Ordenanza Nº 1432/98
Reglamentando servicio de remises
H. Concejo Deliberante Bolívar
Modificada en el inciso b) del ARTICULO 12 por la ORDENANZA 1972/2008 QUE LLEVA LA ANTIGÜEDAD DEL VEHICULO A 15 AÑOS Bolívar, 5 de Mayo de 1998 AL DEPARTAMENTO EJECUTIVO REF. EXP. Nº 2408/92 y 3709/97 EL H. CONCEJO DELIBERANTE EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES SANCIONA CON FUERZA DE
= ORDENANZA Nº 1432/98 = TEXTO ORDENADO MODIFICANDO ORDENANZA 862/92 y MODIFICATORIA ORD. Nº 1381/97
ARTICULO 1º : El servicio público de “Autos al Instante” consiste en el transporte de personas con o sin equipaje, en automotores tipo automóvil, categoría particular, carrocería tipo sedan de cuatro (4) puertas, con uso exclusivo del automóvil por parte del pasajero, mediante una retribución en dinero de acuerdo a las tarifas vigentes. La prestación del servicio se hará con la intervención de las agencias que se ajusten a las prescripciones de este ordenamiento, y exclusivamente a requerimiento telefónico o personal del solicitante del servicio ante esta agencia, quien dispondrá de inmediato el envío de un vehículo a recoger al/los pasajeros al lugar indicado. ARTICULO 2º : El órgano de aplicación y control del cumplimiento de este servicio será determinado por el Departamento Ejecutivo.
I - AGENCIAS
ARTICULO 3º : Podrán prestar el servicio de “Autos al Instante”, las agencias debidamente habilitadas. ARTICULO 4º : Para obtener la autorización para la explotación de las agencias, el olos interesados deberán presentar una solicitud previa y acreditar : a) Identidad y mayoría de edad y/o datos societarios. b) Constituir domicilio legal y comercial en el Partido de Bolívar. c) No poseer antecedentes incompatibles con el servicio que se desea prestar. d) En el caso de tratarse de sociedades, el requisito del inciso anterior regirá respecto de quienes compongan los órganos de administración. Además deberán acompañar testimonio del contrato social debidamente inscripto. e) Presentar nómina de los choferes que prestarán el servicio a cargo de la agencia, quienes deberán haber cumplido con las exigencias del artículo 16º) y mantenerlas actualizadas. Deberán asimismo, presentar constancia de su inscripción como empleador ante la Dirección General Impositiva, el C.U.I.L. correspondiente a cada uno de los choferes y la póliza A.R.T. correspondiente. f) Contar con la habilitación de los automóviles afectados al servicio, otorgada por el Departamento de Inspección General. ARTICULO 5º ; Las agencias que funcionen deberán contar con una flota de, al menos tres (3) automóviles, de los cuales deberán ser propios el sesenta por ciento (60%) como mínimo. ARTICULO 6º : Las agencias deberán disponer de un local en el que funcione la administración y/o sala de espera, previamente habilitado por el Municipio, el que deberá además reunir las siguientes condiciones mínimas : a) Acceso directo a la calle. b) Condiciones de higiene y de salubridad de acuerdo a las normas vigentes. c) Poseer servicio telefónico y/o de radio enlace instalado, autorizado por autoridad competente.
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ARTICULO 7º : En el local referido en el artículo anterior, deberá exhibirse : a) La autorización para su funcionamiento. b) La planilla con las tarifas vigentes. c) Nómina, identificación y características de los vehículos afectados al servicio, con identificación de los conductores. ARTICULO 8º :Los titulares de las agencias deberán cumplimentar lo siguiente : a) Llevar un registro de los automóviles, rubricados por la autoridad municipal, donde constarán las unidades al servicio de la agencia, con identificación de marca, modelo, motor y chapa patente y nómina de los choferes. El mismo deberá estar actualizado en cuanto a altas y bajas que se produzcan, y a disposición de la autoridad competente. b) Poseer en buen estado el libro de inspecciones. ARTICULO 9º : Las agencias deberán prestar el servicio durante las veinticuatro horas del día y responderán ante la Municipalidad por sus transgresiones. ARTICULO 10º : La autoridad de aplicación asignará un número a cada Agencia a los efectos de su registración y este número constará en el correspondiente permiso del vehículo. Es responsabilidad de los titulares de la agencia, que se mantenga actualizada la documentación que exige la presente ordenanza, para los vehículos afectados al servicio. En caso contrario, los mismos no podrán ser utilizados.
II - VEHICULOS
ARTICULO 11º : Para obtener la habilitación de los automóviles para la prestación del servicio de que se trata, sus propietarios además de cumplir con los requisitos precedentes, deberán acreditar el dominio de las unidades y la contratación de un seguro, con una entidad aseguradora, que cubra : a) Responsabilidad civil hacia terceros, sin límite y sin franquicia, incluyendo terceros transportados y sus efectos personales y/o equipajes transportados. b) Robo de efectos y/o equipajes de terceros transportados. ARTICULO 12º : Los automóviles para ser habilitados, deberán reunir las siguientes condiciones : a) Ser de carrocería tipo sedan, cuatro puertas, y la capacidad de transporte máxima no deberá exceder el número de pasajeros indicado en lo especificado por la fábrica. b) La antigüedad de los modelos no podrá ser superior a diez (10) años, debiendo actualizarse periódicamente los vehículos inicialmente autorizados y que sobrepasen dicho límite. c) Tener los elementos de seguridad que exigen las normas vigentes. d) Tener un extintor de incendios, con capacidad no inferior a los dos (2) Kg. e) Tapizado de cuero, material plástico o similar, que no absorba la humedad y permita mantenerlo en perfectas condiciones de higiene. f) En el respaldo del asiento delantero, en forma visible para el pasajero, deberá llevar un tarjetero transparente de 0,20 mts. Por 0,20 mts. Con la tarifa en caracteres no menor de 2 centímetros, el nombre y número de la agencia a la cual pertenece, el de la compañía aseguradora y número de póliza, como así también los datos identificatorios del vehículo y nombre del conductor. g) En caso de automóviles cuya antigüedad así lo determine deberán necesariamente presentar constancia de haber realizado la Verificación Técnica Vehicular. h) Abonar la Tasa establecida en el artículo 16º) , Capítulo Sellados, Inciso 4) de la Ordenanza Impositiva vigente. i) Renovar anualmente la habilitación municipal concedida para desempeñarse como vehículo de alquiler. ARTICULO 13º : Cuando por causa de fuerza mayor, algún automóvil deba ser - - - - - - - - - retirado del servicio, por un lapso mayor de quince (15) días, la Agencia
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comunicará el hecho al área designada por el Departamento Ejecutivo, indicando el tiempo aproximado en que se procederá a reintegrarlo. También comunicará las altas y bajas de unidades. ARTICULO 14º : Los “Autos al Instante” sólo podrán tomar pasajeros en la vía pública cuando el servicio hubiera sido solicitado a la agencia. Se detendrá para el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares de la vía pública que no estén expresamente prohibidos para esos fines, como así también para esperar al usuario mientras continúe la prestación del servicio a cuyos efectos deberán observarse las disposiciones que rigen en materia de estacionamiento. ARTICULO 15º : Los automóviles se identificarán con una inscripción claramente legible en el parabrisas y luneta trasera, no inferior a 0,10 mts. Por 0,30 mts., donde conste : nombre, domicilio, número municipal de la agencia, teléfono de la misma y número interno del automóvil. Cada agencia utilizará para esta identificación un determinado color. Cuando se solicitare la baja de un vehículo para reemplazarlo por otro, el nuevo vehículo no podrá ser de modelo más antiguo que el que figura habilitado. En ningún caso la baja de un vehículo deberá incidir en el número mínimo y porcentaje fijado por el artículo 5º) de la presente.
III - CONDUCTORES
ARTICULO 16º : Para obtener la autorización para conducir vehículos afectados al servicio reglado por la presente, el o los interesados deberán reunir los siguientes requisitos : a) Licencia para conducir, categoría profesional. b) Libreta sanitaria, expedida por autoridad municipal. c) No tener más de 65 años de edad. d) Acompañar y renovar cada seis (6) meses, certificado de aptitud física expedido por institución oficial. e) Aprobar un examen que tomará la dependencia competente municipal, referido a : ubicación de calles, establecimientos públicos, hoteles, plazas, paseos de la Ciudad, conocimiento adecuado del idioma nacional, y rutas de acceso y comunicación con todas las localidades del Partido y partidos vecinos. f) No tener los conductores otras ocupaciones o empleos que signifiquen un desgaste físico que se estime un riesgo excesivo para la seguridad pública. g) Constancia de C.U.I.T. o C.U.I.L. ARTICULO 17º : Constituyen obligaciones de los conductores, además de las establecidas en el artículo anterior las siguientes : a) Estar correctamente vestido y aseado, guardar compostura y el mayor respeto hacia los pasajeros y el público. b) Exhibir ante la autoridad competente, en todos los casos en que le sea requerida, la licencia correspondiente que los habilite para el servicio, la libreta sanitaria y los documentos obligatorios para los conductores de automóviles. c) Deberán llevar en su poder la tarifa vigente y para consulta de los pasajeros, en una hoja impresa y rubricada por el área designada por el Departamento Ejecutivo y el o los responsables o representantes de las agencias. ARTICULO 18º : Está absolutamente prohibido a los conductores, durante la prestación del servicio : a) Tomar pasajeros que no hayan solicitado el servicio a la agencia. b) Llevar acompañante. c) Hacer funcionar la radio o cualquier equipo de audiofonía. d) Fumar mientras el vehículo está ocupado. e) Transportar pasajeros en cantidad que exceda la permitida en el artículo 12º) Inciso a). f) Prestar el servicio con vehículos no habilitados.
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g) Introducir modificaciones en el vehículo ya habilitado.
IV - TARIFAS
ARTICULO 19º : La Agencia elaborará las tarifas por la prestación del servicio, las que serán elevadas al Departamento Ejecutivo, quien las remitirá al Honorable Concejo Deliberante para su consideración y tratamiento, debiendo expedirse en un plazo no mayor de treinta (30) días, caso contrario automáticamente entrarán en vigencia.
V - PENALIDADES
ARTICULO 20º : Las contravenciones a las obligaciones previstas en la presente, serán sancionadas con la clausura preventiva de hasta treinta (30) días hábiles administrativos, el secuestro de el o los vehículos en infracción y multa graduable entre cinco mil (5.000) y veinte mil (20.000) litros de gasoil. La reincidencia elevará las sanciones hasta el doble de lo establecido en el párrafo anterior, y la tercera infracción implicará la caducidad de la habilitación respectiva. Las sanciones establecidas lo serán sin perjuicio de las facultades del Departamento Ejecutivo para revocar la autorización de funcionar, en caso de falta grave contra la seguridad del transporte o el de las personas, o de incumplimientos reiterados de las reglamentaciones vigentes. Igual pena de multa será aplicable en los casos en que se constate la realización de actividad de remises o autos al instante sin contar el vehículo y/o chofer y/o empresa con las habilitaciones y/o carnet correspondiente, asimismo para este supuesto será aplicable la detención del vehículo en infracción, de conformidad a lo establecido por la ley 11.768, artículo 4º), inciso 7º y 13º. VI - DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTICULO 21º : Dispónese el reempadronamiento de todas las agencias de Remises habilitadas en el partido de Bolívar y los vehículos utilizados por las mismas, en un plazo de diez (10) días contados desde la promulgación de la presente. Las agencias tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde su reempadronamiento, para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente, caso contrario, su licencia caducará. ARTICULO 22º : Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.
Fuente oficial: documento original en el archivo del HCD.