Ordenanza Nº 862/92
Reglamentando servicio de remises
BOLÍVAR, 26 de Mayo de 1992
AL DEPARTAMENTO EJECUTIVO Ref. Expte. Nº: 2408/92
OJO MODIFICADA POR 1381/97 y 1432
"EL H. CONCEJO DE BOLIVAR" en uso de las facultades que le son propias, sanciona con fuerza de: = ORDENANZA Nº 862/92 »
ARTICULO 1º:El servicio publico de "Autos al Instante" consiste en el transporte de personas con o sin equipajes, en automotores tipo automóvil), categoría particular, carrocería tipo sedan de cuatro (4) puertas, con uso exclusivo del automóvil por parte del pasajero, mediante una retribución en dinero de acuerdo a las tarifas vigentes.- La prestación del servicio se hará con la intervención de las agencias que se ajusten a las prescripciones de este ordenamiento, y exclusivamente a requerimiento telefónico o personal del solicitante del servicio ante esta agencia, quien dispondrá de inmediato el envío de un vehículo a recoger al/los pasajeros al lugar indicado.- - - - - - - - - - - - - - - - ARTICULO 2º: El órgano de aplicación y control del cumplimiento de este servicio, será determinado por el Departamento ejecutivo,- - I- AGENCIAS ARTICULO 3º: Podrán prestar el servicio de "Autos al Instante", las agencias debidamente habilitadas,
ARTICULO 4º: Para obtener la autorización para la explotación de las-agencias, el o los interesados deberán presentar una solicitud previa y acreditar: a) Identidad y mayoría de edad y/o datos societarios.— b) Constituir domicilio legal y comercial en el Partido de Bolívar.— c) No poseer antecedentes incompatibles con el servicio que se desea prestar.— d) En el caso de tratarse de sociedades, el requisito del inciso anterior regirá respecto de quienes compongan los órganos de administración.-Además deberán acompañar testimonio del contrato social debidamente inscripto.- d) Presentar la nómina de los chóferes que prestarán el servicio a cargo de la Agencia, quienes deberán haber cumplido con las exigencias del Art. 16º de la presente y mantenerla actualizada.-
e) Contar con la habilitación de los automóviles afectados al servicio, otorgada por el Departamento de Inspección General.- ARTICULO 5º:Las agencias para funcionar deberán contar con una flota de automóviles propios del 20% como mínimo, sobre el total que tengan afectados al servicio. ARTICULO 6º: Las agencias deberán disponer de un local en el que funcione la administración y/o sala de espera, previamente habilitado por el municipio, el que deberá además reunir las siguientes condiciones mínimas: a) acceso directo a la calle b) Condiciones de higiene y de salubridad de acuerdo a las normas vigentes.
c) Poseer servicie telefónico y/o de radio enlace instalado, autorizado por autoridad competente. ARTICULO 7º: En el local referido en el Artículo anterior, deberá exhibirse a) La autorización para su funcionamiento.— b) La planilla con las tarifas vigentes.— c) Nómina, identificación y características de los vehículos afectados al servicio, con identificación de los conductores
ARTICULO 8º: Los titulares de las agencias, deberán cumplimentar lo siguiente a) llevar un registro de los automóviles , rubricados por la autoridad municipal, donde constarán las unidades al servicio de la agencia, con identificación de marca, modelo, motor y chapa patente y nómina de los chóferes El mismo deberá estar actualizado en cuanto a altas y bajas que se produzca y a disposición de la autoridad competente.- b) Poseer en buen estado el libro de inspecciones.—
ARTICULO 9º_: Las agencias deberán prestar el servicio durante las veinticuatro horas del día y responderán ante la Municipalidad por sus transgreciones.- .
ARTICULO 10º: Es responsabilidad de los titulares de las agencias, que se mantenga actualizada la documentación que exige la presente Ordenanza para los vehículos afectados al servicio.- En caso contrario, estos no podrán ser utilizados con tal finalidad.- II- VEHICULOS
ARTICULO 11º: Para obtener la habilitación de los automóviles para la prestación del servicio de que se trata, sus propietarios además de cumplir con los requisitos precedentes, deberán acreditar el dominio de las unidades y la contratación de un seguro, con una entidad aseguradora, que cubra:
a) Responsabilidad civil hacia terceros, sin límite y sin franquicia, incluyendo terceros transportados y sus efectos personales y/o equipajes transportados.— c) Robo de efectos y/o equipajes de terceros transportados.- ARTICULO 12º:Los automóviles para ser habilitados, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser de carrocería tipo sedan cuatro puertas y la capacidad de transporte máxima no deberá exceder el número de pasajeros indicados en las especificaciones de fábrica. b) La antigüedad de los modelos no podrán ser superiores a quince (15) años debiendo actualizarse periódicamente los vehículos inicialmente autoriza dos y que sobrepasen ese límite.- c) Tener los elementos de seguridad que exigen las normas vigentes.- d) Tener un extintor de incendios, con capacidad no inferior a dos(2) Kg.—
e) Tapizado en cuero, material plástico o similar, que no absorba la humedad y permita conservarlo en perfectos condiciones de higiene.— f) En el respaldo del asiento delantero, en forma visible para el pasajero, deberá llevar un tarjetero transparente de 0,20 por 0,20 mts. con la ta rifa en caracteres no menor de 2 centímetros; el nombre de la agencia a que pertenece, el de la Compañía aseguradora y número de póliza, como así también les datos identificatorios del vehículo.-
ARTICULO 13º:cuando por causa de fuerza mayor, algún automóvil deba ser retirado del servicio, por un lapso mayor de quince (15) días, la Agencia comunicará el hecho al área designada por el departamento Ejecutivo, indicando el tiempo aproximado en que se procederá a reintegrarlo.— También comunicará las altas y bajas de unidades. ARTICULO 14º: LOS "Autos al Instante" sólo podrán tonar pasajeros en la vía pública cuando el servicio hubiera sido solicitado a la agencie se detendrá para el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares de la vía pública que no estén expresamente prohibidos para esos fines, como así también para esperar al usuario mientras continúe la prestación del servicio a cuyos efectos deberán observarse las disposiciones que rigen en materia de estacionamiento.
ARTICULO 15º: Los automóviles se identificarán con una inscripción claramente legible en el parabrisas y luneta trasera, no inferior a 0,10 x 0,30 metros, donde conste:nombre, domicilio, telefono de la agencia y número interno del automóvil.— Cada Agencia utilizará para esta identificación un determinado color. III- CONDUCTORES ARTICULO 16º: Para obtener la autorización para conducir vehículos afectados al servicio reglado por la presente, el o los interesados deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Licencia para conducir, categoría profesional.- b) Libreta sanitaria, expedida por autoridad municipal.— c) No tener más de 65 años de edad.— d) Acompañar y renovar cada seis (6) meses , certificado de aptitud física expedido por autorización oficial.- e) Aprobar un examen que tomará la dependencia competente municipal, referido a a: ubicación de calles, establecimientos públicos,hoteles, plazas, pase» de la Ciudad, conocimiento adecuado del idioma nacional y rutas de acceso y comunicación con todas las Localidades del Partido y Partidos vecinos f) No tener los conductores otras ocupaciones o empleos que signifiquen un desgaste físico que se estime un riesgo excesivo para la seguridad pública en el servicio
ARTICULO17º: Constituyen obligaciones de los conductores, además de las establecidas en el artículo anterior las siguientes: a) Estar correctamente vestido y aseado, guardar compostura y el mayor res peto hacia los pasajeros y el público,— b) Exhibir ante la autoridad competente, en todos los casos que les sea re querida, la licencia correspondiente que los habilita para el servicio, la libreta sanitaria y los documentos obligatorios para los conductores de automóviles, c) c) Deberán llevar en su poder la tarifa vigente y para consulta de los pasajeros, en hoja impresa y rubricada por el área designada por el Departamento Ejecutivo y el o los responsables o representantes de las agencias
ARTICULO 18º: Está absolutamente prohibido a los conductores, durante la prestación del servicio: a) Tomar pasajeros que no hayan solicitado el servicio a la agencia*- b) Llevar acompañante.- c) Hacer funcionar la radio o cualquier equipo de audiofonia.- d) Fumar mientras el vehículo esta ocupado.- e) Transportar pasajeros en cantidad que exceda la permitida en el Art, 12 Inciso a) .- IV- TARIFAS
ARTICULO 19º: La Agencia elaborará las tarifas por la prestación del servicio, las que serán elevadas al Departamento Ejecutivo, quién las remitirá al Honorable Concejo Deliberante para su consideración y tratamiento, debiendo expedirse en un plazo no mayor de treinta (30) días, caso contrario automáticamente entrarán en vigencia,- V- PENALIDADES
ARTICULO 20º: Las contravenciones a las obligaciones previstas en la presente,
se regirán por lo establecido en las Ordenanzas específicas perjuicio de las facultades del Departamento Ejecutivo para revocar la autorización en caso de falta grave contra la seguridad del transporte o de las personas, o de incumplimientos reiterados a las reglamentaciones vigente ARTICULO 21º: De forma DADAEN LA SALA DE SESIONES DEL HCD A 20 DIAS DEL MES DE MAYO DE 1992 FIRMADO JUAN EMILIO COLOMBO (PRESIDENTE) JOSE ALFREDO ACUSE (SECRETARIO) ES COPIA
Fuente oficial: documento original en el archivo del HCD.