Ordenanza Nº 3043/2024

Ordenanza fiscal 2025

Ordenanzas · 26 de diciembre de 2024 · Honorable Concejo Deliberante de San Carlos de Bolívar

ORDENANZA FISCAL ÍNDICE

ORDENANZA FISCALPARTE GENERAL

Capítulo Título Artículos Páginas I Ámbito de aplicación 1 3 II Obligaciones fiscales 2-7 4 III Autoridad de aplicación 8-14 4-6 IV Contribuyentes-responsables 15-22 6-9 V Domicilio fiscal-electrónico 23-44 9-12 VI Deberes 45-48 12-14 VII Habilitaciones y permisos 49-51 14-15 VIII Determinación de las obligaciones fiscales 52-69 15-19 IX Infracciones a las obligaciones y deberes fiscales 70-75 19-21 X Extinción de la obligación 76-82 21-23 XI Acciones y procedimiento 83-99 23-25 XII Prescripción 100-106 25-26

PARTE ESPECIAL

Capítulo Título Artículo Página XIII Tasa por servicio especial de limpieza 107-114 27-28 XIV Tasa por servicio de inspección para habilitación de comercio 115-126 28-30 XV Tasa por servicios de inspección de seguridad e higiene 127-157 31-39 XVI Derechos de publicidad y propaganda 158-166 40-42 XVII Derechos de compra/venta ambulante y comercialización directa a domicilio 167-172 42-43 XVIII Derecho de oficina 173-182 43-45 XIX Derecho de construcción 183-192 45-48 XX Derecho de ocupación de espacio publico 193-205 48-50 XXI Derecho a los espectáculos públicos 206-216 50-52 XXII Patente de rodados 217-226 52-54 XXIII Tasa por control de marcas y señales 227-237 54-55 XXIV Tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal 238-243 56-57 XXV Derecho de cementerio 244-252 57-58 XXVI Tasa por servicio sanitario 253-262 58-60 XXVII Tasa por servicios varios 263-266 60 XXVIII Tasa por conservación de la vía publica 267-277 61-62 XXIX Tasa por alumbrado publico 278-281 63-64 XXX Derecho de explotación de canteras, extracción de arena, cascajos, pedregullo, sal y d.min 282 64 XXXI Derecho por uso y servicio en mataderos municipales 283 64 XXXII Contribución por mejoras 284-291 65-67

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XXXIII Centro cultural avenida 292-297 67 XXXIV Tasa por servicio de guardia urbana y rural, monitoreo por cámaras de vigilancia y def. civil 298-306 68-69 XXXV Tasa por inspección de antenas 307-311 70 XXXVI Tasa por fiscalización de riesgo ambiental 312-314 71 XXXVII Contribución por servicios educativos 315-318 71-72 XXXVIII LABBO 319 72 XXXIX Tasa por servicios hospitalarios 320 72 XL Exenciones generales 321-323 73 XLI Disposiciones aclaratorias 324-331 73-74 XLII Disposiciones complementarias 332-333 74-75 XLII Disposiciones varias 334-340 75-76

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Bolívar, 23 de diciembre de 2024

REF. EXP. Nº 8924/24-25

EL H. CONCEJO DELIBERANTE EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES SANCIONA CON FUERZA DE

= ORDENANZA Nº 3043/2024 = ORDENANZA FISCAL

PARTE GENERAL CAPÍTULO I AMBITO DE APLICACION Artículo 1°: Los tributos que establezca el Departamento Ejecutivo se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal. Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de la presente u otra ordenanza de índole tributaria que necesariamente deben: a) Definir el hecho imponible de la obligación tributaria. b) Establecer el sujeto pasivo. c) Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo. d) Establecer incentivos, exenciones, reducciones, deducciones y otros beneficios. e) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones. f) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de la obligación tributaria. Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas en los apartados a) a e), no pueden ser integradas por analogía ni suplidas por vía de reglamentación. La Ordenanza Impositiva establecerá la forma de liquidación de los tributos municipales, la cual podrá ser expresada las siguientes unidades de medida: “Módulo Fiscal” (MD), en l i tro s d e c o m b u s ti b l e s (L C ) , Salario Mínimo Vital y Móvil (S.M.V.M), Kilos de carne (KG) u otra metodología que establezca la misma en los capítulos respectivos. Para el caso que se establezca en módulos fiscales, la Ordenanza Impositiva determinará el valor del módulo fiscal. En todos los casos donde por cuestiones de facilitar el cálculo, se utilice la lógica de redondeo, el mismo siempre resultará a favor del contribuyente. Facúltese al Departamento Ejecutivo a actualizar el valor de las unidades de medida s utilizadas para cada una de las tasas, derechos y contribuciones e implementar su aplicación. CAPÍTULO II OBLIGACIONES FISCALES Artículo 2°: El Departamento Ejecutivo puede establecer los recursos tributarios observando el alcance y contenido que les fije la Constitución Provincial y la Ley Orgánica Municipal. Debe respetar los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal. Dentro de sus recursos, el Departamento Ejecutivo se encuentra facultado para percibir impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones de acuerdo con lo que establece la Ordenanza Fiscal. Artículo 3°: Las tasas municipales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público. Artículo 4°: Los derechos o cánones municipales son los tributos que se originen como consecuencia del otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones de cualquier naturaleza, ya sea para el uso u ocupación de bienes del dominio público municipal o que trascienda ésta, como así también permisos de otra índole. Artículo 5°: Las contribuciones por mejoras son las prestaciones pecuniarias o no, que por disposición de la Ordenanza Fiscal están obligados a pagar al Departamento Ejecutivo las personas que obtengan beneficios o

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mejoras por obras o servicios públicos generales en los bienes de su propiedad o por las personas que los detenten a cualquier título. Artículo 6º: Para interpretar y determinar la naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados y a su significación económica, con prescindencia de las formas y estructuras jurídicas que se exterioricen. Artículo 7º: Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones o en los casos que no puedan ser resueltos por las mismas, serán de aplicación todos los métodos de interpretación y los principios generales que rigen la tributación. CAPÍTULO III AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 8°: La Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza fiscal será el Departamento Ejecutivo, correspondiéndole todas las facultades y funciones referentes a la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los gravámenes y sus accesorios, establecidos por la Ordenanza Fiscal e Impositiva. La Autoridad de Aplicación delegara expresamente en la Secretaría de Hacienda o el órgano con competencia tributaria creado por ésta, todas las funciones y facultades para hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 9°: La Autoridad de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Verificar, fiscalizar, determinar y recaudar los recursos tributarios, así como también sus intereses, legislados en la Ordenanza Fiscal. b) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de la Ordenanza Fiscal e Impositiva. c) Tramitar las solicitudes de repetición, compensación y exenciones con relación a los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo del Departamento Ejecutivo, y resolver las vías recursivas previstas en esta Ordenanza en las cuales sea competente. d) Fiscalizar los tributos que se determinan, liquidan y/o recaudan por otras oficinas del Departamento Ejecutivo, como así también reglamentar los sistemas de percepción y control de éstos. Artículo 10°: Para el cumplimiento de sus funciones la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facultades: a) Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales, inclusive deudas de índole contravencional emitidas por la autoridad municipal competente, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma. b) En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por la Agencia de Recaudación Bolívar. c) Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. d) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas. e) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos, operaciones o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellos, o se hallen bienes que constituyan objeto de tributación, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable. f) Citar a comparecer al contribuyente o responsable para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio de la Autoridad de Aplicación tengan o puedan tener relación con tributos del Departamento Ejecutivo, como también para que ratifiquen o rectifiquen declaraciones juradas. g) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido o contribuido a realizar. Deberá otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento el que nunca será inferior a tres (3) días. h) Requerir a terceros, ya sea que se tratare de personas físicas o de entes públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos

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imponibles regulados en la Ordenanza Fiscal. En tales circunstancias, los terceros estarán obligados a suministrar la información requerida dentro del plazo que se fijare el que nunca podrá ser inferior a diez (10) días. i) Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad. j) Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal la Autoridad de Aplicación podrá imponer, a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que deberán constar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias. k) Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos, así como también certificados de libre deuda. l) Requerir a los contribuyentes y/o responsables, cuando se lleven registraciones mediante sistemas de computación de datos, información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y que el servicio sea prestado por un tercero. El personal fiscalizador de la Autoridad de Aplicación podrá utilizar programas aplicables en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente o responsable. En tales supuestos, el personal verificador deberá limitarse a obtener los datos que fueren indispensables para llevar a cabo las tareas de verificación o fiscalización. m) Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuada por un mismo contribuyente y/o responsable. n) Acreditar a pedido del interesado los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales. La Autoridad de Aplicación se reserva la facultad de realizar las mismas de oficio. o) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución o acreditación a cuenta de futuros pagos de los tributos pagados indebidamente, cuando la causa del pago indebido fuera imputable a la administración. p) Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias. q) Implementar operativos, programas y acciones contra la morosidad y la evasión que crea conveniente en distintos puntos geográficos del partido, ya sea en forma individual o coordinada con otras dependencias nacionales, provinciales o municipales con competencia tributaria. r) Disponer clausuras por un término determinado a establecimientos comerciales, industriales o de servicios por incumplir con las obligaciones tributarias que le corresponden. Artículo 11°: En todos los casos en que se hubiera hecho ejercicio de facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos (inclusive si se tratara de archivos informáticos) inspeccionados, exhibidos, intervenidos, o copiados, o de respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados. La constancia se tendrá como elemento de prueba, aun cuando no estuviera firmada por el contribuyente, por su negativa o por no saber firmar, al cual se entregará copia de ésta. Artículo 12°: La Autoridad de Aplicación podrá requerir bajo su responsabilidad el auxilio de la fuerza pública, cuando ello fuera necesario para hacer comparecer a las personas citadas o para la ejecución de órdenes de clausura. Artículo 13°: La Autoridad de Aplicación podrá solicitar orden de allanamiento al Juez competente, siempre y cuando la misma tenga por objeto posibilitar el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización enumeradas en el Artículo 10º, y los contribuyentes, responsables o terceros se hubieren opuesto ilegítimamente a su realización o existan motivos fundados para suponer que se opondrán ilegítimamente a la realización de tales actos. Artículo 14°: Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION MUNICIPAL, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.

CAPÍTULO IV CONTRIBUYENTES-RESPONSABLES

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Artículo 15°: Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza y en las modificatorias o complementarias que pudieren dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades. Se reputarán tales: a) Las personas de existencia visible capaces o incapaces según el derecho privado. b) Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial. c) Las empresas y otras entidades que no tengan las cualidades enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por las disposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible. d) Las sucesiones indivisas hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. e) Los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y las empresas o entidades de propiedad o con participación estatal. Artículo 16°: Están obligados a abonar los tributos municipales, sus accesorios y multas con los recursos que administren, perciben o que disponen, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., los siguientes responsables: a) Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados. b) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos. c) Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 15º, incisos (b), (c) y (e). d) Los administradores o apoderados de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan la Ordenanza Fiscal con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente. e) Los agentes de retención y los de percepción. Asimismo, están obligados a pagar el tributo correspondiente los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en la Ordenanza Fiscal. f) En la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones tributarias sobre bienes inmuebles, los escribanos públicos intervinientes actuarán como agentes de retención de los gravámenes municipales y serán solidariamente responsables por las deudas que pudieren surgir. A tal fin el profesional deberá solicitar un informe de deuda el que quedará expedido por la oficina respectiva. El importe a retener e ingresar será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota vencida en que se otorgue el acto de escritura, con más los recargos, intereses y multas que hubieren de corresponder. g) Los desarrolladores y/o administradores de complejos urbanísticos y/o barrios cerrados y/o clubes de campo y/o centros comerciales y/o paseos de compra cerrados o a cielo abierto, por sobre las parcelas, locales, oficinas, galpones, galerías y/o cualquier otro tipo de unidad funcional que administren a cualquier título. Artículo 17°: Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran y/o liquidan, los deberes que la Ordenanza Fiscal imponga a los contribuyentes para los fines de la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos. Artículo 18°: Responden con sus bienes y solidariamente con los deudores de los tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) Todos los responsables enumerados en los incisos (a) a (d) del Artículo 16° cuando por incumplimiento de cualquiera de los deberes fiscales no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores principales no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. b) Los agentes de retención o de percepción designados por la Ordenanza Fiscal. • Por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria y sus accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas;

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• En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido o percibido dejaron de ingresar en el plazo indicado al efecto, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención o percepción realizada. c) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que, a los efectos de las Ordenanza Fiscal, se consideran como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado, se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la ley nacional sobre transferencias de fondos de comercio. d) Asimismo, se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior, siempre y cuando mediare un plazo no mayor a noventa (90) días. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo. Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular: 1. Cuando la Autoridad de Aplicación hubiese expedido certificado de libre deuda. 2. Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir. A los efectos de este inciso no se considerarán responsables a los propietarios de los bienes, por las deudas por tributos y derechos originadas en razón de la explotación comercial y/o actividades de sus inquilinos, tenedores, usuarios u ocupantes por cualquier título de dichos bienes. e) Los terceros que aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo. Artículo 19°: La solidaridad establecida en esta Ordenanza tendrá los siguientes efectos: a) La obligación podrá ser exigida judicialmente, en forma total o parcial, a cualquiera de los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos, a elección de la Autoridad de Aplicación; al momento del título ejecutivo. b) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los solidariamente obligados; c) La condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios libera o beneficia a todos los obligados. Artículo 20°: Los contribuyentes y responsables de acuerdo a las disposiciones de los artículos precedentes, lo son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus agentes dependientes o remunerados, estén o no en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que correspondan. Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por (o esté en relación con) dos (2) o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Departamento Ejecutivo de dividir la obligación. Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores, con responsabilidad solidaria y total. Habrá conjunto económico, cuando distintas sociedades o unidades de producción económica, se encuentren encaminadas bajo una dirección, tendiente a enderezar la actividad de todo el conjunto económico, en pos de un objetivo común.

Terceros responsables Artículo 21°: Están asimismo obligados al pago en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma que rija para estos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participan por su profesión en la formalización de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyan el objeto de servicios retribuíbles y aquellos a quienes esta Ordenanza y la Ordenanza Impositiva, designen como agentes de retención y/o percepción. Divisibilidad de las exenciones Artículo 22°: Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará la parte que le corresponde a la persona exenta.

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CAPÍTULO V DOMICILIO FISCAL Y ELECTRONICO Del domicilio fiscal Artículo 23°: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a los efectos de sus obligaciones hacia la Municipalidad, es el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o en el lugar en que se halla el centro de sus actividades, tratándose de otros obligados. El domicilio fiscal de los contribuyentes y los demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene carácter de domicilio constituido, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones administrativas y/o judiciales que allí se realicen. Artículo 24°: Toda persona que comparezca ante la Autoridad de Aplicación, sea por sí o en representación de terceros, deberá constituir domicilio en el primer escrito o presentación personal en el ejido del Partido de Bolívar. El interesado deberá además manifestar su domicilio real que, en el caso de personas jurídicas será el de su sede social. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real, siempre y cuando sea en el Partido de Bolívar. Artículo 25°: La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, agregando piso, número y letra del inmueble, cuando correspondiere. Artículo 26°: Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de notificarlo en lo sucesivo en el domicilio de la Autoridad de Aplicación. Cuando se comprobase que el domicilio real no es el previsto o fuere físicamente inexistente o quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, se dejará constancia de tal circunstancia en la actuación y se hará efectivo el apercibimiento de notificación en el domicilio de la Autoridad de Aplicación. Artículo 27°: El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro. Artículo 28°: Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado por escrito a el Departamento Ejecutivo dentro de los quince (15) días de producido. La omisión de ese requisito se considerará infracción a un deber formal y podrá ser sancionada con la multa pertinente. Sin perjuicio de ello, se considerará subsistente el último domicilio constituido. Cuando se comprobase que éste domicilio fuere físicamente inexistente o quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, serán válidas y eficaces las notificaciones y citaciones que allí se efectúen. Domicilio fiscal electrónico Artículo 29°: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza; el que producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. El departamento Ejecutivo se encuentra facultada para establecer la forma, requisitos y condiciones que deberán observarse a efectos de constituir el domicilio fiscal electrónico, así como para prever excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso. Los contribuyentes y/o responsables deberán constituir con carácter obligatorio el Domicilio Fiscal Electrónico a que se refiere este artículo, conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la presente Ordenanza Fiscal. Los sujetos antes mencionados deberán registrar la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico como requisito previo a darse de alta en las tasas, derechos y/o contribuciones. Procedimiento para la constitución Artículo 30°: A los efectos de la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico, los sujetos indicados en el artículo precedente, deberán ingresar al servicio denominado “Domicilio Fiscal Electrónico” del sitio “web” institucional (http://www.bolivar.gob.ar), debiendo completar el formulario e informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del mencionado servicio “web”. La obligación de constituir el Domicilio Fiscal Electrónico se considerará cumplida una vez concluido el procedimiento sistémico previsto en el párrafo anterior.

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Efectos del domicilio electrónico Artículo 31°: El Domicilio Fiscal Electrónico registrado en los términos de la presente, producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones, que allí se practiquen. Los documentos digitales que se trasmitan mediante este servicio gozarán, a todos los efectos legales y reglamentarios, de plena validez y eficacia jurídica, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la información contenida en ellos. Comunicaciones y notificaciones informáticas Artículo 32º: Se podrán comunicar y notificar en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido, las citaciones, requerimientos, liquidaciones, intimaciones, emplazamientos, avisos, anuncios, comunicados, etc. de cualquier naturaleza emitidos por este Departamento Ejecutivo. Asimismo, se podrá dar aviso de las comunicaciones o notificaciones remitidas al Domicilio Fiscal Electrónico mediante mensajes enviados al número de teléfono celular informado por el contribuyente o responsable. Artículo 33º: Para notificarse o tomar conocimiento de los actos a que se refiere el artículo precedente, los contribuyentes y/o responsables, por sí o a través de las personas debidamente autorizadas, deberán ingresar al email declarado como “Domicilio Fiscal Electrónico”. Dicho ingreso o consulta podrá efectuarse las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante todo el año. La comunicación o notificación que se curse contendrá, según corresponda, como mínimo los siguientes datos: a) Identificación precisa del acto o del instrumento, de que se trate, indicando su fecha de emisión, tipo y número, asunto, área emisora, apellido, nombres y cargo del funcionario firmante y número de expediente y carátula, cuando correspondiere. b) Transcripción íntegra del acto -fundamentos y parte dispositiva- o archivo informático adjuntando el instrumento o acto administrativo íntegro de que se trate.

Artículo 34º: Las comunicaciones y notificaciones efectuadas informáticamente, conforme al procedimiento previsto por la presente, se considerarán perfeccionadas en los siguientes momentos, el que ocurra primero: a) El día en que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada, proceda a la apertura del email declarado como “Domicilio Fiscal Electrónico”. b) A las CERO (0) horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en que las comunicaciones o notificaciones se encontraran disponibles en los servicios referidos en el inciso precedente. c) Cuando el día fijado en los incisos a) y b) coincidan con un día feriado o inhábil, el momento de perfeccionamiento de las comunicaciones y notificaciones se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. Excepciones a la obligación de constituir domicilio electrónico Artículo 35º: Se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico, los siguientes contribuyentes o responsables:

a) Los jubilados y pensionados que presenten una declaración jurada donde expresen no contar con el equipamiento informático adecuado o el conocimiento técnico necesario. b) Las personas con discapacidad visual que no cuenten con medios informáticos adaptados. c) Las personas indigentes o en situación de calle, que analizada por el Municipio su situación socioeconómica se concluya o pruebe la imposibilidad real de contar con medios informáticos adecuados para: • Recibir señal de internet. • Descargar las siguientes aplicaciones: Gmail, Hotmail, Yahoo o cualquier otro correo electrónico. Notificaciones Artículo 36°: Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas que tramiten por ante la Autoridad de Aplicación deberán contener la motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente. Artículo 37°: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pagos se practicarán: a) En forma personal, en los expedientes o actuaciones respectivas, por intermedio de personas

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debidamente autorizadas por el Departamento Ejecutivo. El empleado designado a tal efecto llevará el instrumento a notificar por duplicado. Una de las copias la entregará a la persona a la cuál deba notificar o, en su defecto, a cualquier persona presente en el domicilio. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que lo reciba, si éste no supiere firmar podrá hacerlo, a su ruego, un tercero. Si se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta del domicilio en sobre cerrado el instrumento. Si no se encontrare ninguna persona en el domicilio, se dejará constancia de ello en el acta y, en días siguientes, no feriados, se concurrirá nuevamente al domicilio del interesado a fin de notificarlo, si tampoco fuere hallado se procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento a notificar. Las actas labradas por los empleados o funcionarios notificadores, harán fe mientras no se demuestre su falsedad. b) Por carta certificada con aviso de recepción, confeccionado en memorando de una sola pieza. c) Por telegrama colacionado. d) Por carta documento. e) Por cédula en el domicilio del contribuyente o responsable, o en aquel donde hubiese constituido domicilio especial, empleándose el procedimiento señalado en el inciso a) de este artículo. f) A través del Domicilio Fiscal Electrónico declarado por el contribuyente o responsable, en los términos establecidos en la presente Ordenanza. Artículo 38°: Cuando se desconociere el domicilio del contribuyente o responsable, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, se efectuarán mediante edicto publicado por tres (3) días en el periódico de mayor difusión de la localidad o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se podrá practicar la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable pudiera residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades, fuera del Partido. Artículo 39°: Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula. Sin embargo, si del expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos. Plazos Artículo 40°: Todos los plazos previstos en esta Ordenanza, en tanto no se disponga expresamente lo contrario, se cuentan por días hábiles administrativos y se computan a partir del día siguiente al de la notificación. En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el primer día hábil siguiente. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales sea día no laborable, feriado o inhábil, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente. Artículo 41°: Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas del Departamento Ejecutivo lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato siguiente y dentro de las cuatro (4) primeras horas del horario de atención, incluyendo el supuesto contemplado en el artículo siguiente. Artículo 42°: Los escritos recibidos por correo se consideran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador. En el caso de los telegramas y cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal. Los escritos recibidos a través del domicilio fiscal electrónico, se consideraran presentados, en los términos establecidos en el Art. 34º de la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 43°: Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. Exceptuase de lo dispuesto a los plazos establecidos para interponer los recursos regulados en esta Ordenanza, los cuales son improrrogables y una vez vencidos hacen perder el derecho de interponerlos. Artículo 44°: Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o responsable éste será de diez (10) días. CAPÍTULO VI DEBERES

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Artículo 45º: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que ésta Ordenanza establezca para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos y contribuciones. Artículo 46: Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a: a) Presentar declaraciones juradas en las tasas, derechos y demás contribuciones cuando se establezca ese procedimiento para su determinación y recaudación o cuando sea necesario para el control y fiscalización de las obligaciones. b) Comunicar a la Municipalidad dentro de los quince (15) días corridos de verificado cualquier cambio de situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones o modificar las existentes, salvo el caso de cese total de actividades, el que deberá comunicarse dentro del año calendario. c) Conservar durante diez (10) años y presentar a la Municipalidad todos los documentos que le sean requeridos cuando los mismos se refieran a operaciones o hechos que sean causa de obligaciones o sirvan como comprobantes de los datos consignados en las declaraciones juradas. d) Contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones relacionadas con sus declaraciones juradas o en general sobre hechos o actos que sean causa de obligaciones y facilitar la determinación y fiscalización de los gravámenes. e) Presentar a requerimiento de los inspectores, fiscalizadores u otros funcionarios municipales, la documentación que acredite la habilitación municipal o constancia de encontrarse en trámite. f) Presentar a requerimiento de agentes autorizados, los comprobantes de pago correspondientes de los tributos, derechos y demás contribuciones. g) Permitir y facilitar las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales, industriales o de servicio, depósitos o donde se encontrarán los bienes, elementos de labor o antecedentes que sirvan para fundar juicios apreciativos y/o ponderativos, por parte de los funcionarios autorizados, quienes para estas actividades podrán pedir el auxilio de la fuerza pública. h) Comparecer ante las oficinas del área competente del Departamento Ejecutivo cuando ésta o sus funcionarios lo requieran y responder las preguntas que les fueran formuladas, así como formular las aclaraciones que les fueran solicitadas con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles propios o de terceros. i) Comunicar al área competente la petición de concurso preventivo o quiebra propia, dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompañando copia del escrito de presentación. j) Acreditar la personería cuando correspondiese. Artículo 47°: El Departamento Ejecutivo podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrar los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen actividades sujetas a tributación, según las normas de esta Ordenanza Fiscal, salvo en el caso en que las normas de derecho Nacional o Provincial establezcan para esas personas el deber del secreto fiscal, y solo en ese ámbito. Los siguientes terceros responsables están obligados a: a) Los Escribanos con carácter previo al otorgamiento de escrituras de transferencia de dominio sobre inmuebles, solicitar por sí o exigir de las partes intervinientes, el correspondiente certificado de libre deuda de Tasas, Derechos o Contribuciones inherentes a los mismos. Comunicar por escrito a la Autoridad de Aplicación, los datos de identidad y domicilio de los cedentes y adquirentes de los bienes a que se hace referencia precedentemente, en las transferencias de dominio que se protocolicen en sus propios registros en el término de quince (15) días de verificado el hecho, debiendo aplicar en todos los casos las disposiciones de la Ley provincial Nº 14.351 y sus reglamentaciones. b) Todo intermediario que participe en transferencias de su competencia, deberá cumplir con las mismas obligaciones establecidas en el inciso precedente, salvo los de orden notarial. El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar el procedimiento a que sujetará lo prescripto en los incisos a) y b) de este Artículo. c) Los administradores de consorcio o conjuntos habitacionales, desarrolladores fiduciarios y/o titulares de inmuebles afectado o no al régimen de propiedad horizontal, conforme al Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26.994, incluyendo los denominados clubes de campo, barrio cerrado y similares, a comunicar por escrito todo acto u omisión que pueda constituir, modificar o extinguir actividades, actos, hechos o sujetos obligados a tributación. Así como también la trasgresión a las Normas Fiscales vigentes, debiendo hacer efectiva entrega de toda documentación referente a los mencionados cambios en la situación fiscal de los inmuebles que se encuentren en los emprendimientos que

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administren. Facilitando los datos de identidad y domicilio de los propietarios y/o adquirentes, como así también planos de construcciones que no se encuentren aun regularizadas en el organismo Municipal competente, y todo aquello que contribuya a la correcta determinación del hecho imponible. La falta de presentación de dicha información, implicará la aplicación directa y sin notificación previa de la multa que se determine en la Ordenanza Impositiva, la que podrá ser aplicada en forma proporcional a cada uno de los propietarios que conformen el consorcio infractor. d) Los profesionales que rubriquen cualquier tipo de documentación a presentar en las oficinas municipales deberán basarse en datos reales, efectivos y ciertos. Caso contrario serán solidariamente responsables y darán lugar a la imposición de multas por Defraudación, como así también se dará intervención al Juzgado de Faltas y las correspondientes denuncias al Colegio de Profesionales que corresponda, y las penales si fuere pertinente. La falta de cumplimiento de estas obligaciones hará inexcusable la responsabilidad emergente de los artículos precedentes. Certificados, deberes de escribanos y otros responsables Artículo 48°: En la transferencias de bienes, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento o instrumentación del acto, mediante certificación expedida por la dependencia municipal competente, asimismo se deberá acompañar copia de la declaración jurada sobre individualización, características y valuación presentada en la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, cédula catastral ley Nº 10.707, con vigencia no mayor a tres (3) años. En caso de que ingrese formulario B o de subsistencia, con vigencia no mayor de dos (2) años. Los Escribanos u otros responsables que intervengan en dichas transferencias, deberán retener o asegurar el pago de las tributos, derechos o contribuciones que se adeuden; comunicar por escrito a el Departamento Ejecutivo los datos de identidad y domicilios de los enajenantes y adquirentes de los bienes a que se hace referencia y acreditar su cumplimiento, con anterioridad al otorgamiento o a la instrumentación del acto, mediante el correspondiente Certificado de Deuda con expresa mención de sus efectos liberatorios, extendido por la autoridad municipal competente. Quienes actúen como agentes de retención, tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles a contar de la fecha en que se hubiese realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, para ingresar las sumas percibidas, liberar el certificado correspondiente y, en caso de corresponder, iniciar el trámite de la aprobación de planos de obra. Tendrá, asimismo, 6 (seis) meses para observar cualquier error u omisión sobre el mismo, que sea atribuible a la administración. Transcurrido los plazos indicados precedentemente se deberá ingresar un nuevo certificado, dejando sin validez lo informado en su precedente.

CAPÍTULO VII HABILITACIONES Y PERMISOS Pago previo del gravamen Artículo 49°: El inicio del trámite para el otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión. Recibos de pago, deberes de las oficinas Artículo 50°: Ninguna oficina municipal dará trámite a actuación alguna, registrará, ordenará inscribir, aprobará actos u operaciones u ordenará archivo, sin que previamente se acredite haber abonado los tributos que corresponda según esta Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva. Cese o cambio de la situación fiscal Artículo 51° Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre, trimestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes hasta el vencimiento de las mismas o hasta el 31 de diciembre si el gravamen fuera anual, excepto que hubieran comunicado por escrito el cese o cambio en su situación fiscal, o que una vez evaluadas las circunstancias del cese o cambio, la nueva situación fiscal del contribuyente resultare debidamente acreditada. CAPÍTULO VIII

DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Bases para determinar las obligaciones Artículo 52°: La autoridad de aplicación tendrá a su cargo:

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a) La determinación, verificación, fiscalización y recaudación de la obligación tributaria y sus accesorios. b) La tramitación de las solicitudes de repetición, compensación y exenciones con relación a los tributos legislados por las Ordenanzas Fiscal e Impositiva. c) La fiscalización de los tributos que se determinan, liquidan y/o recaudan por otras oficinas, como así también la reglamentación de los sistemas de recaudación – percepción y retención - y control de los mismos. d) La aplicación de sanciones por infracciones a las Ordenanzas Fiscal e Impositiva. Facultades de verificación y fiscalización del Departamento Ejecutivo Artículo 53°: Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables, la Autoridad de Aplicación, podrá requerir de los contribuyentes y/o responsables y aún de terceros:

a) El cumplimiento en término de la presentación de declaraciones juradas, formularios y planillas exigidas por esta ordenanza fiscal, ordenanzas especiales y normas de derecho tributario nacional y provincial. b) La confección, exhibición y conservación por un término de diez (10) años de libros de comercio rubricados cuando corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar o de libros o registros especiales de negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo. c) Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes. d) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha del cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado. e) El suministro de información relativa a terceros. f) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondo de comercio, o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal. g) El otorgamiento con motivo del ejercicio de la actividad, de determinados comprobantes y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo. h) Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inc. d) del presente artículo. i) Requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado en las aplicaciones implementadas sobre las características técnicas de hardware y software, ya sea que el procedimiento sea propio, arrendado o realizado por terceros. Asimismo, se podrá solicitar especificaciones relativas a: Sistema operativo, lenguaje o utilitarios utilizados, listado de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al procedimiento de los datos que configuran los sistemas de información. j) Requerir el auxilio de la fuerza pública y en caso necesario orden de allanamiento de la autoridad competente, para llevar a cabo las inspecciones en locales y establecimientos, o el registro de los comprobantes, libros y objetos de los contribuyentes y/o responsables cuando estos se opongan u obstaculicen a su realización. k) Para mejor diligenciamiento de las actuaciones, el Municipio podrá ordenar y enviar inspecciones a los locales o establecimientos relacionados con el contribuyente o responsable. Artículo 54°: La determinación de las obligaciones tributarias se podrá efectuar de la siguiente manera: a) Mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes y/o responsables. b) Mediante determinación directa del gravamen. c) Mediante determinación de oficio. Artículo 55°: La determinación de las obligaciones tributarias por el sistema de declaración jurada, se efectuará mediante presentación de ésta ante la Autoridad de Aplicación, en el tiempo y forma que éste determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables

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para tal determinación. Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los importes que de ella resulten, sin perjuicio de la obligación tributaria que la Autoridad de Aplicación determine, en definitiva. Artículo 56°: Los sujetos pasivos podrán presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en un error de hecho o de derecho, quedando sin efecto la anterior presentada, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria. Artículo 57°: Se entenderá por determinación directa aquella en la cual el pago de la obligación tributaria se efectúe mediante el ingreso directo del gravamen, conforme la liquidación efectuada por la Autoridad de Aplicación. Artículo 58°: Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Autoridad de Aplicación procederá a determinar de oficio la materia imponible, y a liquidar la obligación tributaria correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Artículo 59°: Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes y/o responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos que justifiquen las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles establecidos en esta Ordenanza Fiscal. Artículo 60°: Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen. Cuando la Autoridad de Aplicación se encuentre imposibilitada de reconstruir la materia imponible sobre base cierta, queda facultada para recurrir al método de determinación sobre base presunta. Podrán servir especialmente como indicios: a) Las declaraciones de otros gravámenes municipales cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan. b) Los salarios, las declaraciones juradas presentadas ante los sistemas de previsión social, obras sociales, etcétera. c) El capital invertido en la explotación. d) La cuantificación de las transacciones de otros períodos y coeficientes de utilidad normales en la explotación. e) El rendimiento normal del negocio o explotación, o de empresas similares dedicadas al mismo o análogo ramo, el mayor de los dos conceptos, respetándose el tributo respectivo. f) Índices económicos confeccionados por Organismos Oficiales Nacionales, Provinciales o Municipales. g) Las fluctuaciones patrimoniales. h) Los montos de compras o ventas efectuadas. i) La existencia de mercaderías. j) Los gastos generales de alquileres pagados por los contribuyentes o responsables. k) Los depósitos bancarios y de cooperativas y toda otra información que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen otros contribuyentes y/o responsables, asociaciones gremiales, cámaras, bancos, compañías de seguros, entidades públicas o privadas y personas físicas. l) Asimismo, se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo. m) El nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o que deberán proporcionarles los Agentes de Retención, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles. En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Agencia de Recaudación Bolívar con relación a explotaciones de un mismo género. Para la

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determinación de los mismos, la Administración podrá valerse de los indicios establecidos en el presente y de la siguiente información: el consumo de gas, de agua, de energía eléctrica u otros servicios públicos, la adquisición de materias primas o envases, el monto de los servicios de transporte utilizados, el importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia calculado en función de los aportes a la Seguridad Social conforme dispone la Ley Nº 26.063 y la que en futuro la reemplace, el monto de alquileres o el valor locativo del inmueble cedido gratuitamente donde realiza la actividad, los seguros, seguridad y vigilancia, publicidad, los gastos particulares (alimentación, vestimenta, combustible, educación, salud, servicio doméstico, alquiler, etc.) acorde al nivel de vida de los propietarios o socios, el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y nivel de tecnificación y, en general, el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad, los datos obtenidos por los software que contabilizan personas y vehículos a través de cámaras de video o filmaciones. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada. Asimismo, podrán aplicarse proyectando datos del mismo contribuyente relativos a ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar, de forma de obtener los montos de ingresos proporcionales a los índices en cuestión. La inexistencia de los comprobantes y/o registraciones exigidos por la ARCA, hace nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por el área competente sobre la base de los promedios, índices y coeficientes señalados u otros que sean técnicamente aceptables, es correcta y conforme a derecho, salvo prueba en contrario por parte del contribuyente o responsable. Dicha prueba en contrario deberá fundarse en comprobantes concretos y fehacientes, careciendo de dicho carácter toda apreciación basada en hechos generales. La prueba incorporada, cuya carga corresponde al contribuyente, hará decaer la estimación del área competente en la proporción en que la misma pudiese resultar excesiva. Artículo 61°: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás funcionarios que intervengan en tareas de verificación y fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa, la que sólo puede ser efectuada por el funcionario competente conforme a lo estipulado en los Art. 58° y 60º de esta Ordenanza Fiscal. Artículo 62°: De las diferencias consignadas por los inspectores y demás funcionarios que intervengan en la fiscalización de los tributos, se dará pre-vista a los contribuyentes y/o responsables para que en el plazo improrrogable de diez (10) días manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente y/o responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y/o responsable y de una determinación de oficio para la Autoridad de Aplicación. Artículo 63°: En caso de que el contribuyente no conformase la pre-vista de las diferencias establecida en el Artículo 62° la Autoridad de Aplicación deberá dar inicio al procedimiento de determinación de oficio. El mismo, se iniciará con una vista al contribuyente o responsable, de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se le formulen, con entrega de las copias pertinentes, proporcionando detallado fundamento de estos mismos, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. En la vista conferida deberán indicarse, cuanto menos los siguientes aspectos: nombre, domicilio del contribuyente y/o responsable, los períodos involucrados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante y/o las personas que ellos expresamente autoricen, tendrán acceso al expediente administrativo durante todo su trámite. En los casos de liquidaciones, quiebras, convocatorias, concursos y transferencias de fondos de comercio regidos por la Ley N° 11.867 la determinación de oficio se realizará sin mediar la presente vista, solicitándose la verificación del crédito por ante el síndico, liquidador, responsable o profesional actuante, en los plazos previstos por la ley respectiva. Artículo 64°: De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que recaerá sobre el contribuyente y/o responsable. No se admitirán las pruebas que sean manifiestamente inconducentes y dilatorias. La prueba deberá ser producida en el término de

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quince (15) días desde la notificación de la apertura a prueba, prorrogable por un plazo adicional de quince (15) días. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios por multas, disponer medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que prudencialmente fije para su producción. Artículo 65°: Evacuada la vista o transcurrido el término del período de prueba y si correspondiere, la Autoridad de Aplicación dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de quince (15) días. La resolución deberá contener los siguientes elementos: la indicación del lugar y fecha en que se dicte; el nombre del o de los sujetos pasivos; la imputación precisa del carácter en que se imputa la obligación; indicación del tributo y del período fiscal a que se refiere; la base imponible; las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que las sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente y/o responsable; su fundamento; discriminación de los montos exigidos por tributos y accesorios. Artículo 66°: La determinación de oficio deberá contar, como antecedente a su dictado, con el dictamen jurídico, que deberá ser firmado por un funcionario con título de abogado, donde expresamente se emita pronunciamiento sobre la juridicidad del acto de determinación de oficio, el debido respeto por los derechos de los contribuyentes y/o responsables, y el cumplimiento de los procedimientos normados por la presente Ordenanza. Artículo 67°: El procedimiento de determinación de oficio deberá ser cumplido también respecto de aquéllos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria prevista en los Artículos 18°, 19°, 20° y 21°. Artículo 68°: La determinación de oficio efectuada por la Autoridad de Aplicación, en forma cierta o presuntiva, una vez notificada al contribuyente y/o responsable, sólo podrá ser modificada en su contra en los siguientes casos: a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior. b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior. Artículo 69°: Si del examen de las constancias del expediente administrativo, las pruebas producidas y los planteos realizados en su descargo por el contribuyente y/o responsable, resultase la improcedencia de los ajustes practicados, se dictará resolución que así lo decida, la cual ordenará el archivo de las actuaciones. CAPÍTULO IX INFRACCION A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES Recargos moratorios Artículo 70°: La falta total o parcial de pago de las deudas por Tasas, Derechos, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengarán sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta (30) días, la que se aplicará en forma diaria. Desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, devengará idéntico interés. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera. El mecanismo de aplicación será reglado por el Departamento Ejecutivo, en ningún caso, podrá implicar la capitalización periódica de los intereses, salvo el caso contemplado en el Artículo 72°. Artículo 71°: La obligación de abonar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta. Artículo 72°: Cuando el pago o compensación de deudas tributarias vencidas se impute por el contribuyente a capital y no incluya los intereses devengados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés desde ese momento hasta la fecha de su pago.

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Artículo 73°: Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa de interés punitorio mensual será la equivalente a uno coma cinco (1,5) veces la tasa prevista en el artículo 70° El mecanismo de aplicación será reglado por el Departamento Ejecutivo. Multas Artículo 74°: Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en incumplimiento de normas fiscales serán pasibles de las sanciones previstas en el presente artículo. a) Multas por infracciones a los deberes formales: Se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, fiscalización y percepción de los tributos y que no constituyen en sí mismas una omisión de gravámenes. Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre ellas, las siguientes: a. Falta de presentación de declaraciones juradas. b. Falta de suministro de informaciones. c. Incomparecencia a citaciones. d. No cumplir con las obligaciones de agentes de información. b) Multas por omisión: Se aplicarán por el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones formales que traiga aparejado la omisión del gravamen fiscal. Se graduará de manera progresiva, en valores fijos que, a tal efecto fije la Ordenanza Impositiva. La multa del presente inciso, será graduada y aplicada por el Departamento Ejecutivo en forma independiente e indistinta de la Multa prevista en el inciso anterior. c) Multas por Defraudación: Se aplicarán por omisiones, simulaciones, ocultamiento y/o maniobras intencionales de los contribuyentes, responsables, o terceros que hayan producido un perjuicio económico al erario municipal. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo según lo establecido en la Ordenanza Impositiva, de acuerdo a el monto en que efectivamente se perjudico al tesoro municipal, con más los intereses resarcitorios y/o punitorios según corresponda. Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, entre otras, las siguientes: 1. Declaraciones juradas presentadas en ARCA, ARBA, A.R.B.O.L en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes probatorios. 2. Declaraciones juradas que contengan datos falsos. 3. Doble juego de libros contables. 4. Omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo. 5. Declarar, admitir y/o hacer valer ante la autoridad fiscal tendientes a evadir el tributo. 6. Declarar, admitir y/o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada. 7. Declaraciones juradas y/o relevamientos de parte en evidente contradicción a relevamientos y/o constataciones municipales, etc. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al municipio; salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectivizado por razones de fuerza mayor. Las multas previstas en el presente inciso solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables; excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el párrafo anterior, aplicables a agentes de recaudación o retención. La Municipalidad, antes de aplicar las multas establecidas en el presente inciso, iniciará expediente, notificará al presunto infractor y lo emplazará para que en el transcurso de quince (15) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término, La Municipalidad podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el expediente y dictar resolución. Si el notificado en legal forma no compareciera en el término fijado se procederá a seguir el procedimiento en rebeldía. d) Caducidad de Habilitación: En el caso de aquellos contribuyentes que ejerzan comercio o actividad para la cual en su momento requirieron habilitación municipal y que, fehacientemente intimado por el municipio para la presentación de Declaración Jurada o pago de tasas no regularicen tal situación en el término de quince (15) días, el Departamento Ejecutivo podrá decretar la caducidad de la habilitación correspondiente; sin perjuicio de perseguir el cobro de lo adeudado por la vía de apremio.

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Las resoluciones o actos administrativos que apliquen multas deberán ser notificados a los interesados, comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de interponer recurso de reconsideración. Exceptuase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el supuesto de multas por infracción a los deberes formales y/u omisión, cuando las mismas se apliquen en el mismo acto de determinación del tributo, entendiéndose suficientemente fundadas con los fundamentos del propio acto administrativo notificado. Todas las multas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días hábiles de quedar firmes los actos administrativos que las impusieron, vencido este plazo quedarán sujetas al régimen de actualización e intereses moratorios antes fijados. Artículo 75º: Antes de aplicar las multas establecidas en el Art. 74 inc. a) y c), se dispondrán las medidas y procedimientos establecidos en los artículos 62 a 66 de la presente Ordenanza Fiscal. CAPÍTULO X EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES Artículo 76°: El pago de tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en la presente Ordenanza, deberá ser efectuado por los contribuyentes y/o responsables a través de todos los medios hábiles de pago dispuestos por la Autoridad de Aplicación, en la forma que determine la Ordenanza Impositiva y dentro de los plazos que el Departamento Ejecutivo lo establezca, con carácter general y obligatorio, en el Calendario Fiscal Anual. En el caso de los tributos que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación, se abonaran con las fechas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación en relación a fecha de verificación del hecho que sea causa del gravamen. Facultase a la Autoridad de Aplicación a modificar, desdoblar y/o prorrogar las fechas de pago de los distintos tributos a su cargo, así como disponer plazos de gracia, cuando razones de orden práctico u otros motivos así lo aconsejen. Las obligaciones fiscales se abonarán en el domicilio de la Tesorería Municipal, las delegaciones municipales, oficinas y/o entidades recaudadoras o en los bancos y sitios web que se autoricen al efecto por el Departamento Ejecutivo, mediante transferencias, cheques, efectivo, billeteras virtuales, debito, QR, clave DNI o cualquier otro medio que en el futuro autorice la Autoridad de Aplicación. Es Facultad de la Municipalidad de Bolívar no admitir cheques sobre otras plazas o cuando suscitare dudas sobre la solvencia del liberador. Cuando el pago se efectúe con cheque, transferencia, giro o cualquiera de los medios antes mencionados, la obligación no se considerará extinguida en el caso que, por cualquier causa, no pudiera hacerse efectivo el mismo. Para la correcta imputación contable de las transferencias bancarias es responsabilidad del contribuyente notificar en tiempo y forma a la administración municipal la voluntad expresa de afectar los montos transferidos a un determinado tributo, eximiendo de responsabilidad a la Autoridad de Aplicación Municipal respecto al devengamiento de Intereses resarcitorios por la falta de comunicación. Artículo 77°: Facúltese al Departamento Ejecutivo para disponer, con alcance general, por el plazo que considere conveniente, un régimen de facilidades de pago en cuotas de los derechos, tasas, contribuciones, intereses y multas adeudados por los contribuyentes directos. Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculados hasta el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, y devengarán un interés mensual que no será inferior al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días. En los casos de juicio de apremio, el contribuyente que regularice su deuda en plan de regularización o de facilidades de pago deberá hacerse cargo de las costas y gastos causídicos, incluidos la tasa de justicia y la contribución sobre la misma. El importe de los mismos, se calculará sobre la deuda fiscal liquidada con los beneficios contemplados en el régimen de que se trate. Facúltese al Departamento Ejecutivo a otorgar planes de facilidades de pago en cuotas, para la cancelación de los honorarios de los apoderados fiscales, las que como máximo tendrán por cantidad las cuotas establecidas en los planes de regularización o de facilidades de pago de tributos. La autoridad de aplicación, podrá en los casos de contribuyentes y responsables concursados y/o fallidos, otorgar facilidades de pago hasta 48 cuotas mensuales y consecutivas, para el ingreso de las deudas referidas a las tasas, derechos, contribuciones, multas y sus accesorios, originadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo y/o auto declarativo de quiebra. Siempre que la propuesta de pago incluya la totalidad de la deuda admitida en el proceso, los apoderados fiscales, previo dictamen favorable otorgado por el Secretario de Hacienda o funcionario que ejerza sus facultades

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delegadas, podrán otorgar conformidad para la homologación del acuerdo preventivo o para la conclusión del proceso falencial por avenimiento. En los concursos preventivos, cuando se hubiere homologado concordato para acreedores comunes, y siempre que el crédito fiscal verificado o admitido con carácter quirografario quede sujeto a sus términos, el contribuyente podrá solicitar acogimiento por la porción del crédito verificado o admitido como privilegiado, con los alcances establecidos en la reglamentación. Para garantizar el ingreso de obligaciones en el marco de regímenes de facilidades de pago, o el otorgamiento de esperas para el pago, la Autoridad de Aplicación podrá exigir que se constituyan garantías tales como aval solidario de entidad de crédito o seguro de caución. La Autoridad de Aplicación podrá determinar mediante la reglamentación el universo de contribuyentes y/o responsables que resultarán alcanzados por lo dispuesto en el presente artículo. En todos los casos, los gastos que deriven de la constitución, modificación y cancelación de las garantías estarán a cargo del contribuyente. La Autoridad de Aplicación podrá recibir pagos parciales sobre todos los gravámenes, pero tales pagos no interrumpirán los términos del vencimiento, ni las causas iniciadas y sólo tendrán efecto a los fines del ajuste de los intereses, recargos, actualizaciones y multas sobre la parte impaga de las obligaciones.

Artículo 78°: Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor de tasas, derechos, contribuciones, intereses y/o multas, y efectuará un pago sin precisar imputación, el mismo deberá imputarse por la Autoridad de Aplicación a ladeuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por los intereses y las multas, en ese orden. Artículo 79°: La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, mediante normas de carácter general, sectorial o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, planes de pago o regímenes de regularización de deudas fiscales, aún al ejercicio no vencido ya sea que se trate de obligaciones determinadas, devengadas, firmes o no, incluso en proceso judicial, sus actualizaciones en caso de corresponder, recargos o intereses y/o multas en cuotas que comprendan lo adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva con los recaudos y formalidades que al efecto se establezcan, que podrán contemplar: 1. La posibilidad de abonar los gravámenes adeudados en cuotas, con interés de financiación, dependiendo de las distintas modalidades de pago que fueran establecidas. 2. La eximición o condonación parcial o total de intereses, recargos y/o multas. 3. La aceptación de acogimientos parciales, previo allanamiento de la deuda total por parte de contribuyentes o responsables. 4. En ningún caso los beneficios, descuentos y/o eximiciones que se otorguen, en individual o conjuntamente, podrá implicar una quita del importe capital de la obligación. 5. Tipo y tasa de interés a aplicar. El interés de financiación será fijado por la Autoridad de Aplicación según lo establecido en el Capítulo IX de la presente Ordenanza y empezará a aplicarse a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación o la fecha de presentación sí ésta fuera posterior. En este último caso, deberán abonar previamente los recargos e intereses que se hubieren devengado salvo que se acordase un plazo especial para su pago. Las solicitudes de plazo deberán formularse en forma expresa por el contribuyente y las que fueran denegadas no suspenden el curso de los recargos e intereses que establece la Autoridad de Aplicación. Artículo 80°: El acogimiento a un régimen de regularización de deudas fiscales, implica la aceptación expresa de la pretensión fiscal incluida en el mismo, como así también la renuncia a toda acción judicial ulterior de naturaleza tributaria, que pudiera originarse en los conceptos y períodos objeto de refinanciación. Cuando los gravámenes de diferentes años o cuotas hubieran sido incluidos en regímenes de regularización o planes de pago y la Autoridad de Aplicación determinara diferencias en los montos adeudados atribuibles al incumplimiento de los deberes de información del contribuyente, podrá darse por caducado el respectivo convenio renaciendo la deuda por los montos correspondientes con más los recargos e intereses desde las fechas en que las mismas debieron ingresarse, dando lugar a la determinación de multas. El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor de los recargos establecidos por la Autoridad de aplicación, aplicados sobre las cuotas vencidas, sin perjuicio de considerar exigible la totalidad de la deuda. De

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igual manera, dicho incumplimiento generara la caducidad automática del régimen, en los términos y condiciones que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación. Artículo 81º: La Autoridad de Aplicación podrá acreditar y/o compensar de oficio o a pedido del interesado los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos por tributos, derechos, contribuciones, intereses, recargos o multas a cargo de aquél, comenzando por los más antiguos y en primer término con los intereses, recargos o multas. Aunque se refieran a distintos tributos. En defectos de compensación, por no existir deudas de años anteriores al del crédito o del mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse en obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente a repetir la suma que resulte a su favor. Artículo 82º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a disponer para las tasas por alumbrado, limpieza y conservación de la Vía Pública, por servicios sanitarios y por conservación, reparación y mejorado de la Red Vial Municipal, el cobro de anticipos cuyos niveles serán los mismos que el nivel de la cuota inmediata anterior al vencimiento del anticipo. Para los demás tributos, los niveles a fijar para los meses de enero y siguientes serán los importes vigentes en el mes de diciembre y hasta tanto se promulgue la Ordenanza Impositiva del nuevo ejercicio. CAPÍTULO XI ACCIONES Y PROCEDIMIENTO Artículo 83º: Contra las resoluciones que determinen tasas, derechos, contribuciones, actualizaciones y/o multas, previstas en esta Ordenanza, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo por escrito, a través del domicilio fiscal electrónico, personalmente o por carta documento, dentro de los quince (15) días corridos de su notificación. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de las que pretenda valerse, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores. En defecto de recurso, la resolución quedará firme. Artículo 84º: La interposición del recurso suspende la obligación del pago, no así la actualización y recargos. Durante la vigencia del mismo no podrá disponerse la ejecución de la obligación. Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar informes y certificados dentro de los plazos que reglamentariamente se exigen. El Departamento Ejecutivo substanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días corridos de la interposición del recurso, notificándole al recurrente. El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de quince (15) días corridos a partir de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiera solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo. Artículo 85º: La interposición de recurso de reconsideración no suspende la obligación de pago en aquellos procedimientos en los que se haya notificado lo constatado y se haya otorgado un plazo para las observaciones e impugnaciones, no interrumpiendo la aplicación de penalidades que corresponda. En estos supuestos, la Municipalidad podrá proceder a la ejecución de la obligación, atenta al requisito de pago previo para la admisibilidad formal del recurso. Artículo 86º: Pendiente el recurso a solicitud del contribuyente y responsable podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada. Artículo 87º: La resolución recaída sobre el de reconsideración quedará firme a los quince (15) días corridos de notificado, salvo que dentro de ese término el recurrente interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente. Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, defecto de forma en la resolución, vicios de procedimientos o por falta de admisión o sustentación de pruebas. Artículo 88º: El recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que causó al apelante, la resolución recurrida debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito. Artículo 89º: Presentando el recurso en término, si es procedente, el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos. Artículo 90º: En los recursos de nulidad, revocatoria o aclaratoria, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración, pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.

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Artículo 91º: Antes de resolver, el Intendente podrá dictar medidas para mejor proveer, en especial convocar a las partes para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto los contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente o interrogar a los demás intervinientes. Artículo 92º: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo demanda de repetición de las tasas, derechos y demás contribuciones, actualizaciones, recargos y multas que accedan a esas obligaciones, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido y sin causa. En el caso que la demanda fuere promovida por agentes de retención, estos deberán presentar nómina de contribuyentes a quiénes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro. Artículo 93º: En los casos de demanda de repetición, el Departamento Ejecutivo, verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago de lo que resulte adeudarse. Artículo 94º: La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto de recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente en los términos y condiciones previstos en los Art. 85º a 91º de la presente Ordenanza. Artículo 95º: No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en recurso de reconsideración o nulidad, revocatoria o aclaratoria o cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de las valuaciones de los bienes y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo. Artículo 96º: En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales. A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes: a) Que se establezcan nombres, apellidos y domicilio del accionante. b) Justificación en legal forma de la personería que se invoque. c) Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sus cintas y claramente e invocación del derecho. d) Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intente y período o períodos fiscales que comprende. e) Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos probatorios del ingreso del gravamen. En el supuesto que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constataciones de los pagos, cuando hayan sido efectuados por medio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuados la verificación o constatación de los pagos. Artículo 97º: Las deudas resultantes de las determinaciones firmes o declaraciones juradas que no sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin ulterior intimación de pago. La Municipalidad podrá solicitar a los jueces en cualquier estado del juicio, que, a través de comunicación al Banco Central de la República Argentina, se disponga el embargo general de fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21526. Dentro de los 15 (quince) días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la Municipalidad acerca de los fondos y valores embargados, no rigiendo a tales fines el secreto bancario que establece el artículo 39 de la ley 21526. Sin perjuicio de la subsistencia de la medida a que se refiere el párrafo precedente, la Municipalidad podrá autorizar a los titulares a realizar operaciones que sean indispensables a fin de preservar el valor de los bienes embargados. Artículo 98º: Si de la aplicación de los recursos previstos en este título surgiere resolución favorable al contribuyente, las eventuales devoluciones, se actualizarán conforme al procedimiento previsto en la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 99°: Lo dispuesto en este capítulo no es de aplicación en casos de incumplimiento de los deberes formales, en cuyo caso, es el pago requisito de admisibilidad de los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones emanadas del órgano competente. CAPÍTULO XII

PRESCRIPCION Término

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Artículo 100º: Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar el tributo y sus accesorios, así como la acción para exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por esta ordenanza y sus accesorios. Artículo 101º: Así mismo prescriben en el transcurso de cinco (5) años: 1) Las facultades de verificar y rectificar las Declaraciones Juradas de los contribuyentes y/o responsables. 2) La facultad para determinar de oficio las obligaciones tributarias. 3) La facultad del área competente para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas. 4) El reclamo de repetición a que se refiere esta Ordenanza. Artículo 102º: Prescribe por el transcurso de dos (2) años las acciones y poderes de la Municipalidad para hacer efectivas las sanciones fiscales por infracciones a deberes materiales y/o formales previstas en la presente ordenanza. El término de la prescripción establecida en el presente artículo, no correrá mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exteriorice en su jurisdicción Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral y para la tasa de seguridad e higiene, en cuanto el contribuyente no se encontrare inscripto, teniendo la obligación legal de hacerlo. Artículo 103°: Conocidos los hechos imponibles por la Autoridad de Aplicación, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir de su intimación fehaciente o determinación de oficio. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el tributo no resultará exigible cuando, al momento de la exteriorización, hubieran transcurrido más de cinco (5) años contados de su intimación fehaciente o determinación de oficio Interrupción de términos Artículo 104°: La prescripción de las facultades y poderes del Departamento Ejecutivo se interrumpe: 1) Para determinar las obligaciones tributarias por: a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación tributaria. b) Por cualquier acto administrativo, incluyendo la intimación del pago, o judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado. En el caso del inciso a) el nuevo término comenzará a correr, a partir de la fecha en que se produzca el reconocimiento. c) Para la acción judicial de cobro, por la interposición de la demanda en el juicio de apremio o por cualquier acción judicial tendiente a obtener el cobro. d) La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición del reclamo de repetición a que se refiere esta Ordenanza. 2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso. 3) Por solicitud de otorgamiento de prorroga o facilidades de pago. En los supuestos de interrupción de la prescripción, el nuevo término comenzará a partir de la culminación de la causal interruptiva. Artículo 105º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a prescribir la deuda de los vehículos cuyo año de fabricación sea anterior al año dos mil (2.000). Prescripción de los accesorios Artículo 106º: La prescripción de los derechos y acciones para determinar y exigir el pago de tributos, extingue el derecho para hacerlo respecto a sus accesorios.

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO XIII TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE Hecho Imponible Artículo 107º: El tributo por la prestación de los servicios de limpieza e higiene que a continuación se detallan, seabonará de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza Impositiva: a) Por la higienización de terrenos de propiedad particular se abonará en relación con la superficie. El

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servicio será prestado por la Comuna, cuando el contribuyente lo solicite o cuando el municipio compruebe la existencia de insalubridad y los responsables no lo efectúen dentro del plazo que al efecto fije el acta de comprobación y/o intimación. b) Extracción y recolección de residuos y malezas de inmuebles privados cuando el contribuyente lo solicite o cuando el municipio compruebe su existencia y los responsables no lo efectúen dentro del plazo que al efecto fije el acta de comprobación y/o intimación. c) Por la desinfección de locales, depósitos, viviendas y otros espacios, desagotes de pozos, desratización, y otros similares requeridos por los interesados o prevista su prestación por disposiciones especiales. d) Por la recolección de residuos en comercios y otros rubros que son generadores en grande volúmenes, cuando superen el metro cubico (1 m3), cuando el contribuyente lo solicite o cuando el municipio compruebe la existencia de insalubridad y los responsables no lo efectúen dentro del plazo que al efecto fije el acta de comprobación y/o intimación. e) Por el desagote de pozos, cuando el contribuyente lo solicite o cuando el municipio compruebe la existencia de insalubridad y los responsables no lo efectúen dentro del plazo que al efecto fije el acta de comprobación y/o intimación. f) Por la poda del arbolado que se encuentre a cargo del frentista y que, por su extensión, tamaño, especie, por encontrarse enfermo, con riesgo de caída potencial o interfiera sobre el servicio de alumbrado público y/u otros servicios represente una amenaza sobre las personas o bienes en la vía pública. Cuando el contribuyente lo solicite o cuando el municipio compruebe su existencia y los responsables no lo efectúen dentro del plazo que a tal efecto fije el acta de comprobación y/o intimación. g) Por el servicio de recolección de material proveniente de podas, cortes de pasto, desmontes, chatarra (materiales metálicos, madera, plásticos), escombro, que superen el metro cúbico (1 m3). El servicio será prestado a requerimiento de los interesados o por decisión del Departamento Ejecutivo y con cargo al responsable. Base Imponible Artículo 108º: El tributo estará en relación con el costo del servicio y conforme a lo previsto por Ordenanza Impositiva Anual. Contribuyentes Artículo 109º: Serán responsables del pago: a) Extracción de residuos: los que soliciten el servicio. b) Limpieza de predios: propietarios que no la realicen por su cuenta una vez intimados o los que soliciten el servicio. c) Otros servicios: Los titulares de los bienes, o quienes soliciten el servicio. Oportunidad de Pago Artículo 110º: El pago se abonará antes de la solicitud, si ésta fuera formulada o, cuando su ejecución fuere de oficio. El inmueble queda afectado como garantía del pago del Tributo establecido en el presente capítulo, como así mismo de los recargos, multas e intereses que pudieran corresponder. Disposiciones complementarias Artículo 111°: Todos los vehículos o unidades destinados al transporte de pasajeros o al transporte de carga general, y los particulares de propiedad pública, deberán ser desinfectados cada cuatro (4) meses, efectuándose la primera de ellas entre el 1ºde enero y el 30 de abril. Artículo 112°: La desinfección a que se refiere el artículo anterior será obligatoria para todas aquellas líneas o empresas de transporte y/o particulares que tengan su cabecera o asiento principal de sus negocios en el partido de Bolívar, debiendo exhibir en el interior de cada unidad la constancia de haber cumplido con la desinfección respectiva. Artículo 113°: En el caso de líneas o empresas de transporte y/o particulares, que tengan su cabecera o asiento principal de sus negocios fuera del partido de Bolívar, deberán exhibir en el interior de cada unidad la constancia de haber cumplido con la desinfección respectiva. En caso contrario le será efectuada en este Partido, aplicándoseles las tasas establecidas. Artículo 114º: El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar el presente Capitulo por Servicios Especiales de limpieza, higiene, dada la particularidad de cada servicio a prestar. CAPÍTULO XIV TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION PARA HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

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Hecho Imponible Artículo 115º: Por los servicios de inspección destinados a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación u otorgamiento de permiso de instalación de: locales, establecimientos, predios u oficinas, ya sean propios, cedidos, donados o alquilados para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, de servicios, sociales, económicas o profesionales que se desarrollen bajo figuras sociales previstas por la Ley de Sociedades Comerciales, oficios organizados en forma de empresa, aunque se trate de servicios públicos, y en concordancia con lo establecido en la Ordenanza nº 2919/2023 “Código Único de Habilitaciones Comerciales” presentados en formato papel o digital deberá abonarse un tributo cuya alícuota y/o monto fijará la Ordenanza Impositiva. Artículo 116°: Estarán exceptuados de las disposiciones de la presente Ordenanza: a) Las dependencias del Estado Nacional, Provincial y Municipal. b) Los sectores no comerciales de las empresas públicas. c) Las Instituciones Educativas de carácter público. d) Los locales destinados únicamente a ejercer profesiones liberales, sin perjuicio de la habilitación edilicia de los mismos. Artículo 117º: Se encuentra alcanzada por el presente artículo cualquier modificación que implique el cambio y/o anexo de rubro y la ampliación de superficie, siempre y cuando al proceder a la verificación por la autoridad competente se constate que, de hecho, se trata de una ampliación y no de un hecho imponible que pueda estar comprendido en otros artículos de esta ordenanza, en concordancia con lo establecido en la Ordenanza nº 2919/2023 “Código Único de Habilitaciones Comerciales”. Artículo 118º: Para el caso de contribuyentes que mantengan deudas de carácter tributario exigibles con el Municipio, los mismos no podrán tramitar nuevas habilitaciones, así como tampoco transferencias, ampliaciones o reformas hasta tanto no regularicen su situación tributaria. Contribuyentes Artículo 119º: Son contribuyentes y responsables del pago de este tributo toda persona física, jurídica, sucesión indivisa, unión transitoria de empresa y cualquier otra asociación de hecho o derecho que actuando para sí o terceros ejerzan las actividades sujetas a habilitación. Oportunidad de Pago Artículo 120º: El pago del tributo se efectuará una vez cumplidos los requisitos para iniciar el expediente de solicitud de la habilitación respectiva, debiendo previamente otorgarse la zonificación y presentar la documentación según lo establecido en la Ordenanza nº 2919/2023 “Código Único de Habilitaciones Comerciales”. Artículo 121º: Los contribuyentes y/o responsables de este tributo están obligados a declarar toda modificación que se produzca por ampliación de superficie, anexo de rubro, transferencia comercial o cualquier otro motivo sobre el que pudiera recaer el hecho imponible, abonando los tributos correspondientes de acuerdo a lo que disponga la Ordenanza Impositiva y demás Ordenanzas tributarias vigentes. Cese tributario Artículo 122º: Será obligatorio para todo titular de negocio, actividad o sus derecho-habientes, solicitar el cese tributario dentro de los treinta (30) días corridos de producido el mismo, a los efectos pertinentes de su anotación, según lo establecido en la Ordenanza nº 2919/2023 “Código Único de Habilitaciones Comerciales”. Al momento de iniciar el trámite correspondiente, se deberá acreditar la inexistencia de deuda en Tributos Municipales, con la finalidad de verificar el cumplimiento de este requisito y en forma previa a la aprobación del trámite, se efectuará una inspección para corroborar la inexistencia de deudas con el municipio. Artículo 123º: Facultase al Departamento Ejecutivo a exigir la documentación pertinente a los fines de satisfacer adecuadamente el cese requerido, conjuntamente con la debida certificación de libre deuda de tributos municipales. Omitido el pedido de cese tributario, se considerará como comprobado el cese y se procederá a registrar la BAJA DE OFICIO en los registros municipales, cuando concurra dos o más de los siguientes supuestos, a saber: a) Acta o informe del personal municipal, del cese de actividad, mediante inspección en el domicilio comercial. b) Comunicación del propietario del local o establecimiento habilitado de la recisión del correspondiente contrato o entrega de llaves del mismo. c) Cuando autoridad municipal, en ejercicio del poder de policía y fiscalización constate la última

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operación de ingresos. d) A partir de los intercambios de información efectuados y/o cruces de bases de datos con la Administración Federal de Ingresos Públicos (ARCA), la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), surja que el contribuyente en cuestión ha cesado sus actividades. e) Se constate fehacientemente la existencia de una nueva habilitación en el domicilio comercial y/o actividad comercial susceptible de ser habilitada. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las multas que pudieran corresponder y la prosecución de la gestión de cobro de todos los gravámenes adeudados y accesorios que pudieran deber los responsables, según los procedimientos establecidos en la Ordenanza nº 2919/2023 “Código Único de Habilitaciones Comerciales”. Asimismo, los propietarios de inmuebles o locales arrendados con fines comerciales deberán comunicar por escrito, el cese respectivo de las actividades según los requisitos establecidos en la Ordenanza nº 2919/2023 “Código Único de Habilitaciones Comerciales”. Transferencias Artículo 124°: La transferencia de la habilitación municipal, negocio, actividad, establecimientos industriales o local que implique una modificación en la titularidad deberá comunicarse por escrito ante el área competente en los plazos y términos que establezca la normativa vigente en la materia. Omitido este requisito y/o de producirse la comunicación fuera del plazo previsto, se procederá a realizar de oficio la liquidación correspondiente, conforme a legislación vigente al momento de su constatación. El antiguo y nuevo titular serán solidariamente responsables en el cumplimiento de las normas y preceptos que impongan cargas y obligaciones para con el Municipio, y que reconozca como causa el establecimiento o actividad transferida. Cuando entre la baja y el pedido de habilitación medie un plazo inferior o igual a noventa (90) días corridos y el pedido de habilitación sea sobre el mismo rubro u otro que lo abarque, se presumirá fraude al fisco, salvo prueba en contrario. En caso de duda el Departamento Ejecutivo establecerá si se trata de una transferencia encuadrada dentro del presente artículo. En todos los casos que se detecten irregularidades en las transferencias, tal circunstancia torna solidariamente responsable por los tributos y contribuciones municipales, tanto al transmisor como al transmitido, como así también al propietario del inmueble si se comprobare connivencia. Artículo 125º: Obtenida la habilitación, deberá exhibir en lugar visible de su comercio, industria, vehículo o servicio el certificado correspondiente. Exención especial. Artículo 126º: Visto que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas poseen un rol preponderante en el desarrollo integrado de la actividad económica en Partido de Bolívar y que dicho sector requiere de una especial política de apoyo al desarrollo productivo, de manera de poder alcanzar niveles de eficiencia tales, que les permitan incrementar su competitividad, adquirir nuevas tecnologías, acceder a nuevos mercados y generar nuevos puestos de trabajo, exímase del pago de la presente: A las Micro, Pequeñas y Medianas empresas que se radiquen en el Partido de Bolívar, desde la entrada en vigencia de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva. A toda persona física, jurídica, sucesión indivisa, unión transitoria de empresa y cualquier otra asociación de hecho o derecho que actuando para sí o terceros ejerzan las actividades sujetas a habilitación comercial, que soliciten la renovación de la misma y continúen bajo las mismas condiciones por las que se le otorgo en primera instancia. Sera requisito obligatorio, para solicitar la eximición presentar libre de deuda sobre tasas, derechos y contribuciones municipales.

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Toda persona física, jurídica, sucesión indivisa, unión transitoria de empresa y cualquier otra asociación de hecho o derecho que actuando para sí o terceros ejerzan las actividades sujetas a habilitación comercial, deberá informar cualquier cambio que modifique las condiciones por las cuales se le otorgo la habilitación correspondiente y abonar la tasa respectiva. CAPÍTULO XV TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE Hecho Imponible Artículo 127°: Por los servicios municipales de inspección, contralor, salubridad, higiene, seguridad industrial, inspección de instalaciones a locales, establecimientos, predios, oficinas, u otros servicios que contribuyan al ejercicio de la actividad comercial, industrial, estructuras comerciales, reformas y/o reparaciones, de servicios, educativas, sanitarias, financieras, de esparcimiento u otras asimilables a las antedichas, que se ejerciera en jurisdicción de la Municipalidad de Bolívar, ya sea en forma habitual o accidental, todas ellas sujetas al poder de policía municipal, se deberá abonar el tributo establecido en el presente capitulo conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva. Base Imponible Artículo 128º: Para la determinación de este tributo, se considera base imponible a los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en especie o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de retribuciones obtenidas por los servicios prestados en forma directa, por medio de terceros y/o mecanismos automáticos, computarizados, interconectados, o de cualquier otra forma que le permita a los usuarios recibirlos en la jurisdicción, los intereses obtenidos por préstamo de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en cada periodo. En las operaciones realizadas por entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada periodo. En caso de no poder aplicar el método de devengado sobre el procedimiento para la determinación de la base imponible, será de aplicación supletoria lo dispuesto por el “Título del Libro Segundo-Parte Especial del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Ley 10.397 (p.o. 1999) y sus modificaciones”. Determinación de la base imponible Artículo 129º: La Ordenanza Impositiva Anual determinará las alícuotas, o cualquier otra unidad de medida a aplicar sobre los montos mencionados en el artículo anterior pudiendo establecer tramos de variación por escala, formulas polinómicas, módulos, montos mínimos y/o fijos bimestrales para las actividades que operativamente el Departamento Ejecutivo considere más conveniente. No se considerará exenta ninguna actividad que no se encontrare expresamente contemplada o encuadrada en rubro fiscal alguno, en cuyo caso el Departamento Ejecutivo queda facultado para asimilarlas a una existente o establecer uno nuevo. Salvo para aquellos rubros fiscales que por su naturaleza resulte conveniente utilizar las determinaciones previstas en el párrafo anterior, la base imponible general estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal que corresponda y / o el ejercicio al inmediato anterior, según proceda. Artículo 130°: Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza: a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior. b) En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación, o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior. c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior. d) En el caso de prestaciones de servicios desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes. e) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del tributo. f) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables,

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en el momento en que se verifique el recupero. g) En los demás, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación. h) En el caso de provisión de energía eléctrica, gas, o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior. A los fines de lo dispuesto en este artículo se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo. Exclusiones de la base imponible Artículo 131°: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse como exclusiones de la base imponible establecida en el artículo 129°, las que a continuación se detallan: a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal) e impuesto para los fondos nacionales de autopista, tecnológico, del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujetas al impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida. b) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósito, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada. c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares. d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado (Nacional y Provincial) y las Departamento Ejecutivo. e) Tratándose de concesionarias o agentes de venta, lo dispuesto en el punto anterior solo será de aplicación a los del estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles. f) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas, únicamente y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda. g) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondas a las cooperativas agrícolas asociadas a grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo. h) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación. i) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro. j) Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso. Los ingresos provenientes del transporte de pasajeros, cuando las empresas tengan terminales o depósitos en distintas jurisdicciones municipales de la Provincia de Buenos Aires. En estos casos las empresas tributaran el mínimo establecido en la ordenanza impositiva. Las cooperativas citadas en los incisos f) y g) del presente artículo, podrán pagar la tasa deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ordenanza para estos casos, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Municipalidad, no podrá ser variada sin autorización expresa de la misma. Si la opción no se efectuara en el plazo que se determine, se considerara que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos. La opción del método a aplicar por las cooperativas mencionadas, será manifestada por única vez mediante nota en carácter de Declaración Jurada, presentada en la Agencia de Recaudación Bolívar.

Deducciones

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Artículo 132°: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse como deducciones de la base imponible establecida en el artículo 129°, las que a continuación se detallan: a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida. b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que haya debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre. c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. d) Las sumas pagadas por conceptos remunerativos durante el ejercicio fiscal, el personal en relación de dependencia. En ningún caso esta deducción podrá generar saldo a favor del contribuyente, debiendo tributar el mínimo establecido por actividad en la Ordenanza Impositiva, cuando la determinación del monto de la tasa a ingresar sea inferior a este. La deducción establecida por la presente no será procedente en caso de las actividades de los comisionistas e intermediación. Cuando un sujeto tenga más de un expediente de habilitación o partida fiscal, deberá efectuar el descuento del presente inciso asignado a cada uno de ellos el personal que desarrolle tareas en el mismo. En el caso contemplado en el Art. 141º segundo párrafo de la presente ordenanza, se deducirá del total de los ingresos, la sumatoria de los conceptos remunerativos del personal en relación de dependencia, debiendo pagar el mínimo de la tasa en el resto de las partidas fiscales. Si no fuera posible la asignación del segundo párrafo del presente, de todo o parte del personal, podrá efectuarse en forma proporcional, a las ventas brutas declaradas por cada actividad, objeto de un expediente de habilitación. A los efectos de la detracción de la base imponible, solo se computarán los conceptos remunerativos de empleados en relación de dependencia que presten sus servicios en el ámbito físico del local habilitado. e) En el caso de los contribuyentes de la Tasa de Seguridad e Higiene que combinen actividades gravadas con las no gravadas y/o exentas, deberán prorratear los conceptos remunerativos para la deducción del punto d), aplicando el porcentaje resultante de la actividad gravada en la facturación total. Base imponible especial Artículo 133°: La base imponible de las actividades que se detallan a continuación estará constituida: a) Por la diferencia sobre los precios de compraventa en: • Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado. • Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos. • Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. El departamento Ejecutivo, podrá autorizar y tributar sobre esta base imponible a aquellas actividades condicionadas a precios fijos preestablecidos y sin posibilidad de libre variación de acuerdo a la oferta y la demanda, establecidos por expresas disposiciones legales. A los fines de la verificación correspondiente, el municipio podrá exigir contratos, convenios, resoluciones oficiales, facturas y toda documentación legal, contable administrativa, que a su juicio fuera necesaria para satisfacerse sobre la procedencia de aplicación de la base imponible especial. A opción del contribuyente, el derecho podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. Será de aplicación de este gravamen lo dispuesto en los Art. 129º, 131º, 132º Artículo 134°: Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible será constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el periodo fiscal de que se trate. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el articulo nro. 2 inciso a del citado texto legal. En el caso de la actividad consistente en la

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compra venta de divisas, desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta. Artículo 135º: Para las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se exceptúan especialmente en tal carácter: a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución. b) Las sumas ingresadas por locación de bienes de inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. Artículo 136º: No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Artículo 137º: Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del periodo fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes. Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compras-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales. Artículo 138º: En los casos de operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas en la ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de La Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible. En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción. Artículo 139º: Para las Agencias de Publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previo para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes. Artículo 140º: De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en esta ordenanza. Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse de devenga miento. Contribuyentes y responsables Artículo 141º: Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, las sucesiones indivisas y/o las empresas y otras entidades que no tengan las cualidades enunciadas anteriormente y sean consideradas por las disposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible, que ejerzan las actividades señaladas en el artículo 119º. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse; si omitiere la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. Igualmente, para el caso de actividades anexas se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.

En aquellos casos en los que el contribuyente posea más de una habilitación en el Partido, y no esté en condiciones de asignar monto imponible de cada una de ellas, efectuará por una el pago global principal y por las restantes los mínimos establecidos por la Ordenanza Impositiva para la actividad desarrollada. Se aclara expresamente que los titulares deben tributar por cada una de las habilitaciones que posean en el partido. Sobre el pago principal se deducirán los mínimos devengados por cada una de las restantes cuentas o padrones, pero en ningún caso la sumatoria de los distintos pagos podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos establecidos para cada establecimiento.

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Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contempla esta ordenanza. Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas en razón de vender sus productos a consumidor final tributaran la tasa que para estas actividades establece la Ordenanza Impositiva, sobre la base imponible que represente los ingresos respectivos independientemente del que le correspondiere por su actividad específica. Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial todas aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos y bienes en general y/o servicios, que faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por este tributo, deberán actuar como agentes de percepción o retención e información en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo. A los fines dispuestos precedentemente los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento del Departamento Ejecutivo, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respaldan los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas. Artículo 142º: Comprobada la existencia o funcionamiento de locales, oficinas y demás establecimientos enumerados en el Artículo 119°, sin su correspondiente habilitación, ni su solicitud, o que la misma hubiera sido denegada anteriormente, se presumirá como fecha de inicio de las actividades hasta cinco (5) años anteriores a lafecha de la inspección, salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente. Asimismo, por el periodo en que fueron ejercidas las actividades sin la correspondiente habilitación, los importes mínimos, fijos y las alícuotas establecidos en la Ordenanza Impositiva, serán incrementadas en un 20% (veinte por ciento). La aplicación de esta sanción no genera ningún derecho adquirido a favor del contribuyente, ni implica convalidación de la conducta reticente del mismo, respecto de la obligación de habilitar. De la forma de la determinación de la obligación fiscal Artículo 143º: La determinación de la obligación fiscal se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentarán en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivoutilizando los formularios oficiales y aplicativos informáticos o medios electrónicos que al efecto determine o suministre el Departamento Ejecutivo. Las declaraciones juradas serán efectuadas en forma bimestral según corresponda, y deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales, las mismas deberán ser obligatoriamente acompañadas de la siguiente documentación de respaldo: a) Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos del bimestre (ARBA). b) Declaraciones juradas de IVA de bimestre (ARCA). c) Formularios 931 del bimestre (ARCA). d) Constancia de inscripción en ARCA/ARBA en los siguientes tributos: a. Impuestos Internos. b. IVA. c. Impuestos para los fondos Nacionales de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles. Todo ellos en la medida que corresponda a las operaciones de las actividades gravadas. Sin perjuicio de lo expuesto el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir con respecto a la presentación de las respectivas declaraciones jurada, la documentación de respaldo y su archivo bajo soporte magnético. A los efectos de la liquidación bimestral del gravamen, las presentaciones que en cada oportunidad efectúen los contribuyentes tendrán carácter y el efecto de declaración jurada, siendo exigibles aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar. Artículo 144º: El período fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará mediante el pago de anticipos por los bimestres: a) 1er Anticipo: Enero-Febrero. b) 2do Anticipo: Marzo-Abril. c) 3er Anticipo: Mayo-Junio. d) 4to Anticipo: Julio -Agosto. e) 5to Anticipo: Septiembre-Octubre. f) 6to Anticipo: Noviembre-Diciembre.

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El Departamento Ejecutivo podrá establecer anticipos mensuales en el caso de contribuyentes de alta significación debidamente categorizados según la normativa vigente y conforme a la reglamentación que se dicte al efecto. Artículo 145º: Los pagos a que se refiere el artículo anterior se liquidarán sobre la base de los ingresos informados en carácter de Declaración Jurada al finalizar cada bimestre, según el calendario de pagos que el Departamento Ejecutivo establezca. En el mismo lapso el contribuyente deberá ingresar el pago de la Declaración Jurada auto determinando el valor de la tasa. Finalizado dicho lapso el Municipio generará un débito en la cuenta corriente de cada contribuyente de acuerdo a lo establecido en el art. 143º de la Ordenanza Fiscal. Autorícese al Departamento Ejecutivo a extender el plazo de gracias, a partir del vencimiento de la mencionada tasa, dentro de los cuales el cobro de la misma será libre de recargos por pago fuera de término. Las Entidades Financieras deberán presentar con obligatoriedad una Declaración Jurada, de acuerdo a lo establecido por el Departamento Ejecutivo, a fin de determinar los parámetros de n1, n2 y n3, especificados en la Ordenanza Impositiva, para el cálculo de la fórmula establecida; donde indique: a) n1= Cantidad de puestos mecánicos o electrónicos de atención bancaria, dentro o fuera de la entidad.

b) n2= Suma del personal contratado para el servicio de vigilancia y/o limpieza.

c) n3= Cantidad de cajeros automáticos instalados dentro o fuera de la entidad bancaria. Artículo 146º: Los contribuyentes que tributen por Régimen Simplificado u otro Régimen que en un futuro lo suplante, durante el bimestre que corresponde a cada vencimiento, no superen la Categoría B, en el Régimen Simplificado de ARCA (Monotributo), computarán, una deducción especial, de manera tal que la tasa a pagar quede igualada a CERO. Dicho beneficio no exime a los contribuyentes de la obligación de presentar la respectiva DDJJ informativa. Artículo 147º: En caso de inicio de actividades de contribuyentes incluidos en el régimen simplificado a los fines de su categorización deberán encuadrarse en función de ingresos anuales estimados. A la finalización del período fiscal deberán proceder a su re categorización de corresponder, debiendo en tal caso presentar las declaraciones juradas pertinentes e ingresar los montos resultantes. Artículo 148º: En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten las declaraciones juradas o las presentadas contengan datos falsos, omitidos o erróneos y en consecuencia no abonen en término los importes correspondientes a este tributo, la Agencia de Recaudación Bolívar procederá a liquidar el mismo, conforme el importe de la última declaración jurada presentada, y los emplazará para que dentro de un término de QUINCE (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaran su situación, la autoridad de aplicación, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta, como pago provisorio de tributos vencidos, del tributo que en definitiva les corresponda abonar. La autoridad de aplicación queda facultada a actualizar los valores respectivos de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XI de la presente Ordenanza Fiscal. Disposiciones generales Artículo 149º: Cuando el cese de actividades se produzca durante el transcurso del año fiscal, el contribuyente dentro de los quince (15) días posteriores al cese presentará la declaración jurada final con la determinación del Tributo a ingresar. Solo se autoriza el cese correspondiente, previo pago o acuerdo de pago de todos los importes que se adeuden. Artículo 150º: Cuando por cualquier circunstancia un contribuyente no tuviera actividad dentro de uno o más períodos fiscales y no hubiere solicitado la baja deberá abonar el tributo mínimo que la Ordenanza Impositiva establezca para su actividad. Artículo 151°: Aquellos contribuyentes que adeudaren doce o más periodos de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, o cuotas vencidas de planes o convenios de pago sobre éstos, que se encuentren caducos, o no hubieren presentado las declaraciones juradas correspondientes a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, previa intimación, se les suspenderá la respectiva habilitación municipal por un término de hasta ciento ochenta (180) días. De persistir dicha conducta, se procederá a declarar la baja de oficio de la habilitación, debiendo abonar para restablecerla, además de la deuda contraída, el valor establecido en la Ordenanza Impositiva, bajo el concepto de “rehabilitación”.

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Artículo 152º: La Autoridad de Aplicación a través de la Agencia de Recaudación Bolívar, que tendrá a su cargo la administración de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, podrá determinar el Alta de Oficio de aquellos obligados a habilitar el establecimiento comercial y que no hubieran iniciado el trámite correspondiente. El Alta de Oficio significa la inscripción como Contribuyente de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, de la presente Ordenanza, emergiendo la obligación tributaria, lo que en ningún caso significará la habilitación del local, establecimiento u oficina destinada a comercio, industria o actividades asimilables a tales, obligación que subyace a la inscripción en los padrones municipales. A estos efectos se deberá intimar al responsable del inmueble o en su defecto al propietario, en caso de conocerse, a que se inicie o reinicie el trámite de habilitación dentro de las 48hs.; caso contrario se procederá a aplicar las sanciones de multas o clausura conforme a los procedimientos establecidos. El trámite de Alta de Oficio al solo efecto Tributario podrá comenzar por la detección del presunto infractor por parte de funcionarios municipales. La inscripción en los registros de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, implica la obligación tributaria de abonar los periodos vencidos desde su detección o determinación por parte de la autoridad de aplicación con más la aplicación de lo establecido en el Artículo 74º de la presente. A este objeto, la autoridad de aplicación deberá reunir las pruebas que considere necesarias para determinar la fecha de inicio de actividad en dicho local. Cuando se desarrollen actividades susceptibles de exención en locales que hayan sido dados de alta de oficio conforme a este inciso, no podrán gozar del beneficio hasta no iniciar el trámite de habilitación. Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el procedimiento administrativo del presente inciso. Artículo 153º: No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta Ordenanza. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general, sin que por ello implique la aceptación o convalidación de actividades cuyo ejercicio se encuentre prohibido por normas legales. Artículo 154º: La Ordenanza Impositiva fijará para cada cuota bimestral los importes mínimos de tasa que serán de aplicación, según la actividad desarrollada. Los contribuyentes y de más responsables que ejercieren simultáneamente actividades alcanzadas con distintos tratamientos, tributarán el anticipo mínimo de tasa más elevado, que corresponda a tales actividades. Los contribuyentes y demás responsables que no hayan declarado ingresos en un bimestre, deberán ingresar un anticipo por el mínimo establecido para la actividad declarada. Exenciones Artículo 155º: Quedan exceptuados del pago de esta tasa: a) Los estados Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios públicos. b) La venta y distribución de diarios y revistas al por menor. c) Las cooperativas de obras y servicios públicos por sus actividades específicas y las cooperativas de trabajo. d) Las personas discapacitadas cuando la actividad a desarrollar sea la venta de golosinas, cigarrillos, etc a consumidores dentro de las siguientes condiciones: atendido por su propio dueño, local con superficie no mayor a 35 mts2 y que cuenten con certificado de discapacidad. e) Los establecimientos educativos por la venta y/o producción de artículos que hagan a su actividad educativa. f) Las instituciones reconocidas como entidades de bien público que se ajusten a los requisitos legales de su existencia, por el desarrollo de actividades socio culturales que realicen en forma personal en inmueble de su propiedad. g) Los profesionales con título universitario, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizado en forma de empresa. h) Los Martilleros y Corredores Públicos, siempre que en sus locales ejerzan únicamente su actividad profesional. i) Asociaciones civiles, Instituciones deportivas, culturales y cooperadoras, sin fines de lucro. Artículo 156º: Se faculta al Departamento Ejecutivo a bonificar al contribuyente que no registrara deuda, por cuotas anteriores a la última puesta al cobro, incluso cuando se hubieren abonado dentro del período de gracia (anticipo y/o saldo de declaración jurada), de acuerdo al porcentaje (%) de bonificación por buen contribuyente establecido en la Ordenanza Impositiva. Si el saldo de las declaraciones juradas, resultare a favor del Municipio, el mismo deberá ingresarse sin las bonificaciones por buen contribuyente, facultándose al D.E. a establecer los recargos del capítulo de infracciones de la presente normativa, tomando como fecha para el cálculo de las mismas, desde el vencimiento del primer anticipo en el que se determine un saldo a favor del municipio. Si los saldos de las declaraciones juradas, resultare a favor del contribuyente, este importe se considerará como pago a cuenta de los anticipos para el año siguiente. Para el inicio de

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actividades, por el primer ejercicio fiscal, los anticipos se determinarán tomando el importe mínimo establecido en la Ordenanza Impositiva para la actividad declarada. El Departamento Ejecutivo podrá establecer en la Ordenanza Impositiva una bonificación adicional a aquellos contribuyentes que presenten ante la Agencia de Recaudación Bolívar un informe emitido por profesional matriculado en Seguridad e Higiene, que certifique que el contribuyente cumple con todas las normas vigentes establecidas a tal fin, en su establecimiento. Dicha bonificación tendrá vigencia a partir del primer anticipo subsiguiente a la presentación del informe mencionado, y por el tiempo de vigencia del mismo. El Departamento Ejecutivo se reserva el derecho de verificar la autenticidad del informe presentado, bajo la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza por incumplimiento de pago y presentaciones. En el marco del PROGRAMA "BOLIVAR CIUDAD ACCESIBLE”, el Departamento Ejecutivo podrá establecer en la Ordenanza Impositiva una bonificación adicional a los contribuyentes que no registren deuda, respecto al bimestre anterior en el pago de la tasa de Inspección de seguridad e higiene, y que demuestren haberse adherido a dicho programa, con el objetivo de promover espacios públicos inclusivos y transitables para la comunidad, eliminando paulatinamente las barreras arquitectónicas y urbanísticas. Aquellos contribuyentes que hagan uso por motus propio de las bonificaciones anteriormente mencionadas sin haber presentado en los tiempos establecidos en esta Ordenanza Fiscal la documentación de respaldo que habilite dichos beneficios, serán pasibles de sanciones y deberán ingresar inmediatamente los montos ingresados en menos más los intereses correspondientes. rtículo 157º: En la Ordenanza Impositiva se fijarán los módulos (MD) y las alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas. Para toda situación no prevista en el presente título, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley 10.397 (Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires), y sus modificaciones. CAPITULO XVI DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA Hecho imponible Artículo 158º: Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan: a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate. b) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público; c) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.

De la base imponible Artículo 159º: Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga. Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identifica torios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio. A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar. Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la ordenanza Impositiva. Disposiciones complementarias Artículo 160º: Considérense contribuyentes y/o responsables de los derechos de publicidad y propaganda a las personas físicas o jurídicas que con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente

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beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente realice alguna de las actividades o actos enunciados en el Artículo 158º, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos. Artículo 161º: Salvo los casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca. Artículo 162º: Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización. Artículo 163º: En los casos en que la publicidad o propaganda se efectúe sin el correspondiente permiso o con modificaciones a lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, los responsables se harán pasibles de las penalidades a que hubiere lugar, pudiendo el Departamento Ejecutivo disponer el retiro o borrado de la propaganda con cargo a los responsables. No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito. Artículo 164º: Para los anuncios que tengan carácter temporario los derechos se harán efectivos en forma mensual, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 15 de cada mes, o hábil inmediato siguiente y para los anuncios que tengan carácter permanente el mismo será anual, en cuyo caso se fija como vencimiento máximo del plazo para el pago del derecho el día 15 de marzo, o hábil inmediato siguiente. Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria. Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho. Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo. Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza. Artículo 165º: Los permisos serán renovables con el solo pago del derecho respectivo. Los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante, subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan. El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Exenciones Artículo 166º: Queda exceptuada del pago de la tasa, la publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales, benéficos y comerciales, para los siguientes casos:

a) La realizada por: a. El Estado Nacional, Provincial y Municipal. b. Instituciones benéficas, culturales, religiosas, asociaciones mutualistas y obras sociales. c. Asociaciones de fomento, cooperadoras, clubes sociales y deportivos en relación a la actividad propia del objeto de su creación y que no involucren actividades lucrativas propias o de terceros. b) Las actividades gremiales por la actividad propia del objeto de su creación. c) Los artistas y elencos locales reconocidos como tales por el Departamento Ejecutivo. d) Los partidos políticos, por la actividad propia de su creación. e) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios. f) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente al obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales. g) Los letreros simples colocados o pintados en puertas, ventanas o vidrieras que se refieran exclusivamente al nombre del propietario, comercio o industria al cual pertenecen o sirvan, actividad o domicilio y/o marcas registradas.

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h) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública. i) La realizada por los comercios locales cuyos propietarios tengan domicilio real declarado en el Partido de Bolívar. Requisitos para realizar la solicitud de exención. a) Sus propietarios deben poseer un único local o establecimiento en el Partido de Bolívar con una superficie máxima de 40 mts2. b) El mismo debe estar debidamente habilitado. c) Deberá presentar libre de deuda por tasas, derechos y contribuciones. d) Se debe registrar un teléfono de contacto y una casilla de correo electrónico vigente, la que será válida a los efectos de las notificaciones que deban realizarse respecto del presente pedido de exención. CAPITULO XVII DERECHO POR COMPRA-VENTA AMBULANTE Y COMERCIALIZACION DIRECTA A DOMICILIO. Artículo 167º: Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública conforme a la ordenanza Nº 297/86 y su modificatoria Ord. 1031/94, o en forma directa en los domicilios de los vecinos del Partido de Bolívar. Los hechos imponibles antes descriptos no comprenden en ningún caso la distribución de mercaderías en comercios e industrias locales. Contribuyentes Artículo 168º: Las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad mencionada en el artículo anterior, estarán obligadas al pago de una tasa fija que establecerá la Ordenanza Impositiva Anual, de acuerdo a la naturaleza de los productos y los medios utilizados para su venta. La actividad de vendedor ambulante deberá ser ejercida en forma personal. Disposiciones generales Artículo 169º: Los vendedores ambulantes deben obtener, previo al ejercicio de su actividad en la vía pública, el permiso correspondiente en la forma y condiciones que al efecto establezca el Departamento Ejecutivo, como así también ajustarse a las disposiciones legales vigentes en la materia. Asimismo, aquellas personas jurídicas o físicas cuyos productos mercaderías o servicios se comercialicen o vendan en forma directa en los domicilios de esta Localidad, deberán inscribirse, previo a comercialización, en el registro que a los fines pertinentes deberá crearse en el ámbito del Departamento Ejecutivo. Oportunidad de pago Artículo 170º: Los gravámenes del presente capitulo, deben ser abonados por las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad, al concedérseles el respectivo permiso y en lo sucesivo dentro de los cinco (5) días de cada periodo. Todo vendedor ambulante que no tenga domicilio real en el Partido de Bolívar, deberá abonar el recargo establecido en la Ordenanza Impositiva. Artículo 171º: Sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a la presente Ordenanza, la falta de pago de los gravámenes del presente Capitulo, producirá la caducidad del permiso y el retiro inmediato de efectos y mercaderías de la vía pública. Se procederá de igual manera, cuando no estén autorizados para desarrollar la actividad. La solicitud de autorizaciones para la venta ambulante o la comercialización de bienes o servicios en forma directa en los diferentes domicilios de este Partido, que efectúen los contribuyentes comprendidos en el presente título no obliga a su otorgamiento, pudiendo el Departamento Ejecutivo evaluar en general y particular la conveniencia de su otorgamiento por vía reglamentaria, procurando evitar no se afecten, de manera alguna, los legítimos intereses de los comerciantes establecidos en jurisdicción del Partido. Exenciones Artículo 172º: Exímase del pago de esta tasa: a) Las personas de escasos recursos e indigentes categorizados así por la autoridad municipal competente y con domicilio fehaciente en el Partido de Bolívar. b) Los vendedores de diarios y revistas categorizados como "Canillitas", que cumplan sus tareas en la vía pública por venta móvil personal. CAPITULO XVIII DERECHOS DE OFICINA

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Hecho imponible Artículo 173º: Todo acto, trámite o gestión que se promueva para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos, estará sujeto al pago de un gravamen por parte del actuante o gestor, que será fijado por la Ordenanza Impositiva Anual. Artículo 174º: Se abonarán los derechos establecidos en el presente apartado por, entre otros los siguientes servicios: 1.- Administrativos: (Competencia Gobierno y/o Hacienda). a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares. b) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos. c) La expedición de cartas o libretas y sus duplicados o renovaciones. d) Solicitud de permisos. e) La venta de pliego de licitaciones f) La emisión de certificados de deuda sobre inmuebles o gravámenes referidos a comercios, industrias oactividades similares. g) La toma de razón de contratos de prendas de semovientes. h) La transferencia de concesiones o permisos municipales.

2.- Técnicos: (Competencia de Obras Públicas). a) Estudio y visado municipal de planos de mensura y/o fraccionamiento y el otorgamiento de factibilidad a proyectos de urbanización. b) Relevamiento topográfico realizado por las oficinas técnicas municipales ha pedido de particulares. Artículo 175º: Son contribuyentes responsables de este gravamen por los servicios técnicos los propietarios de los bienes objeto de relevamientos en los casos en que el profesional interviniente sea el solicitante, será este el responsable. Oportunidad del pago

Artículo 176º: Los derechos respectivos deberán abonarse dentro de los cinco (5) días de la notificación pertinente, que será realizada en la oficina correspondiente. En caso de incumplimiento se aplicarán las normas de la presente Ordenanza. La liquidación de los derechos se efectuará conforme a los montos vigentes a la fecha de otorgarse el visado. Una vez otorgado tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días, vencidos los cuales caducará la misma archivándose las actuaciones. Artículo 177º: Abonarán el porcentaje (%) establecido en la Ordenanza Impositiva, sobre los derechos establecidos en el presente apartado los inmuebles destinados a la construcción de planes oficiales de viviendas multifamiliares financiados por entes oficiales. Artículo 178º: El desistimiento por parte del solicitante en cualquier estado del trámite, obligará al mismo, al pago de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva. En caso de que se hubiera pagado el monto total de los mismos, el desistimiento no dará lugar a la devolución de la diferencia. Será único requisito para el otorgamiento del visado, el pago de los derechos respectivos. Disposiciones generales Artículo 179º: Se considerará desistida toda gestión que haya quedado paralizada por un periodo mayor de treinta (30) días corridos a contar de la fecha de notificación, por causas imputables al solicitante. En la notificación deberá constar la trascripción del presente artículo y del artículo 178º. Artículo 180º: Cuando de la operación de mensura y/o fraccionamiento resulten fracciones que, por sus características no pueden subsistir en forma independiente, no se computarán en el cálculo de las parcelas resultantes. Igual criterio se empleará con excedentes, sobrantes, espacios verdes y espacios de uso comunitario. Artículo 181º: Establécese la obligatoriedad de la inscripción por única vez en los registros habilitados a los efectos de las personas o entidades que desarrollen las siguientes actividades: abastecedores, constructor de obras en general, cloaquistas, subcontratistas de obras, contratistas de pinturas, contratistas de electricidad y gasistas. El monto del derecho que se abonará será el que fije la Ordenanza Impositiva Anual. Exenciones

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Artículo 182º: Quedan exceptuados del pago de estos derechos: a) Las gestiones realizadas directamente por los Estados Nacional, Provincial y Municipal y las entidades autárquicas, que no desarrollen actividades comerciales, industriales o de prestaciones de servicios. b) Las gestiones de empleados o ex empleados municipales o sus deudos, por asuntos inherentes al cargo desempeñado. c) Las actuaciones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concurso de precios y contrataciones directas. d) Las actuaciones que se originen por error de Administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de ordenanzas municipales. e) Las solicitudes de testimonios para: Promover demanda de accidentes de trabajo. Actuaciones relacionadas con adopciones y tenencias de hijos, tutelas, curatelas, alimentos. Litis expensas y reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial. f) Los expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación. g) Las actuaciones de personas indigentes debidamente comprobadas. h) Las solicitudes de devoluciones de tasas y/o derechos paga dos por error imputable a la Administración Municipal. i) Las solicitudes de certificados para trámites jubilatorios. j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes. k) Las Declaraciones exigidas por las Ordenanzas Fiscal e Impositiva y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos. l) Las actuaciones relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad. m) Cuando se requiera a la Municipalidad el pago de facturas o cuentas. n) Las solicitudes de construcción y de habilitación de comercios e industrias. o) Las actuaciones promovidas por las sociedades de fomento y/o la entidad que los agrupa. p) Las actuaciones promovidas por vecinos cuando los asuntos hagan al interés general. q) Las solicitudes de enlaces domiciliarios que se realicen con motivo de ampliaciones de redes de agua y/o cloacas y/o gas, cuya ejecución fuera realizada a través de consorcio-vecinos- Municipalidad, o cooperativas de vecinos constituidas y concordantes a la Ley Orgánica de las Municipalidades. r) La tramitación de renovación de licencias de conductor, solicitadas por jubilados o pensionados, mayores de 60 años, discapacitados, que conduzcan vehículos adaptados, debiendo acreditar en cada caso su condición de tal. s) Mensura y relevamiento: las actuaciones promovidas por el Estado o sus Organismos dependientes referidas a trabajos de mensura de bienes inmuebles afectados a Obras Públicas. t) Oficios judiciales en los que las partes peticionantes gozan del beneficio de litigar sin gastos. u) Oficios judiciales que ordenan medidas probatorias originadas en facultades judiciales de medida de mejor proveer. v) Reclamos sobre exenciones impositivas, siempre que los mismos prosperen. w) Cesiones, donaciones o transferencias a favor de la Municipalidad. x) El carnet de conductor para agentes municipales afectados a la conducción de vehículos municipales. Esta afectación deberá ser certificada por el Secretario del Área en que se desempeñe el agente. y) El carnet de conductor a los agentes policiales que presten servicios en todas las dependencias policiales de Bolívar, mientras estén afectados a la conducción de móviles policiales. Se deberá acompañar, en el respectivo trámite, de una constancia suscripta por el titular de la dependencia en la que presten servicios y del titular de la Comisaría de Bolívar. Los agentes deberán igualmente rendir sus exámenes de aptitud física y de manejo, y la presente excepción no procederá para aquellos que requieran otras categorías adicionales necesarias para sus actividades particulares. z) El carnet de conductor a los Bomberos Voluntarios que presten servicios en el Partido de Bolívar, mientras estén afectados a la conducción de móviles afectados a la actividad. Se deberá acompañar, en el respectivo trámite, de una constancia suscripta por el Presidente de la Asociación. Los agentes deberán igualmente rendir sus exámenes de aptitud física y de manejo, y la presente excepción no procederá para aquellos que requieran otras categorías adicionales necesarias para sus actividades particulares. CAPITULO XIX DERECHOS DE CONSTRUCCION

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Hecho imponible Artículo 183º: El hecho imponible a los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente Capitulo, está constituido por el estudio y aprobación de obras, como así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: a) Certificados catastrales, tramitaciones. b) Estudios técnicos sobre instalaciones complementarias. c) Ocupación provisoria de espacios públicos y similares, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente. Base imponible Artículo 184º: La base imponible estará dada por los metros cuadrados de superficie cubierta y semi- cubiertas, según destinos y tipos de edificación tomados de la Ley de Catastros Territorial (Ley 10707) de la Provincia de Buenos Aires y sus modificaciones reglamentarias. Tratándose de refacciones, instalaciones o mejoras, que no aumenten la superficie cubierta, la base será el valor de la obra. La misma será aplicada a bóvedas y construcciones muy especiales, como ser: a) Criaderos de aves. b) Tanques. c) Piletas para decantación de industrias. Cuando se trate de trabajos de demolición, la tasa se aplicará por metro cuadrado. Oportunidad de pago Artículo 185º: Para la determinación del derecho, se aplicarán las disposiciones vigentes en el momento en que se solicite, en la forma reglamentaria, el permiso de construcción correspondiente, sin perjuicio del cobro de las diferencias que pudieran surgir con motivo de las liquidaciones del control que se efectuará al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final. Estas diferencias serán liquidadas a los valores vigentes a la fecha de su constatación. En caso de reanudación del trámite, cuando en una actuación se haya dispuesto el archivo, los derechos se liquidarán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento que se realice la gestión, salvo que los derechos hubieran sido pagados en su totalidad. Artículo 186º: Para la aplicación de los derechos de construcción de los inmuebles, serán clasificados teniendo en cuenta el ordenamiento provincial vigente en la materia, el que podrá ser sustituido por la Municipalidad por un nuevo ordenamiento elaborado por las oficinas técnicas municipales, que se adapte de mejor forma a la realidad de dichas construcciones. En caso de declaración de obras ya construidas sin el correspondiente permiso y siempre que la construcción sea de una antigüedad superior a los diez (10) años, se aplicará para el cálculo de la base imponible la desvalorización que prevén las tablas técnicas en función a la antigüedad de la construcción, considerándose una vida útil de cincuenta (50) años. Artículo 187°: El constructor deberá abonar un derecho por matrícula en función de los montos que se fijan en la Ordenanza Impositiva Anual. Contribuyentes y responsables Artículo 188º: Serán responsables del pago de la tasa los propietarios de los inmuebles. Artículo 189º: En los casos en que por disposiciones contenidas en las ordenanzas generales o en cualquier otro instrumento, resultara exento el pago de tasa prevista en el presente Capitulo (sin perjuicio de los requisitos previstos para las comprobaciones pertinentes, que el Departamento Ejecutivo establezca reglamentariamente), se deja expresamente sentado que los beneficios referidos operan sobre el pago; pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones previstas en materia de construcciones. Multas Artículo 190º: El propietario que inicie cualquier construcción, ya sea nueva, ampliación o modificación, sin el permiso correspondiente y no abonados los derechos respectivos, le serán aplicadas las penalidades establecidas en la presente Ordenanza. El pago del importe correspondiente a penalidades se hará conjuntamente con el de los derechos referidos. En tales casos, los pagos se realizarán sin perjuicio de la demolición de todo o de parte de lo desaprobado. El director de obra y constructor que haya intervenido en la misma serán responsables solidariamente con el propietario por el pago de las penalidades, salvo manifestaciones expresas en contrario. Artículo 191º: En los casos de obras sin permiso a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento. Asimismo, corresponderá aplicar una multa graduable por el Departamento Ejecutivo:

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a) Entre cinco y diez veces el derecho de construcción para casos de viviendas de hasta 80 m2. de superficie cubierta, que respetan los indicadores de las normativas vigentes de zonificación y edificación. b) Entre diez y quince veces el derecho de construcción para los demás casos que empadronan una “Superficie cubierta reglamentaria”, es decir, que respeta los indicadores de las normativas vigentes de zonificación y edificación. c) Entre quince y veinticinco veces, el derecho de construcción para los casos que empadronan una “Superficie cubierta antirreglamentaria”, es decir, que no respeta los indicadores de las normativas vigentes de zonificación y edificación. No se aplicará multa a aquellas personas físicas, cuyo grupo familiar demuestren fehacientemente que sus ingresos mensuales no superan los importes correspondientes a dos veces el Salario Mínimo Vital y Móvil determinado por el Concejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil. Autorícese al Departamento Ejecutivo a establecer un régimen excepcional de declaración voluntaria, destinado a todas las edificaciones construidas sin permiso municipal, con el objetivo de actualizar el registro de construcciones existentes en el partido, en el marco de una regularización de las obras particulares. Exenciones Artículo 192º: Quedan exceptuados del pago de este derecho, siempre que cuenten con el previo permiso municipal: a) Los contribuyentes y responsables indicados en el Art. 277º, incisos a), b) y c). b) Las entidades benéficas, culturales, deportivas inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público, legalmente constituidas con respecto de los inmuebles de su propiedad que estén afectados directamente y únicamente a los fines específicos que motivaron la creación de la entidad y en donde no se realicen actividades lucrativas. c) Las entidades religiosas, gremiales, políticas y asociaciones mutualistas, legalmente constituidas con respecto de los inmuebles de su propiedad que estén afectados directamente y únicamente a los fines específicos que motivaron la creación de la entidad y en donde no se realicen actividades lucrativas. d) Instituciones de bien público debidamente inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito mayor de veinte (20) años y cuya finalidad o afectación específica esté destinada a las actividades que a continuación se detallan: Deportivas (cuando se realicen por medio de deportistas amateurs). Culturales (instituciones debidamente reconocidas). Religiosas (instituciones debidamente reconocidas). e) Propiedad, usufructo o uso gratuito de veinte (20) años del Estado Nacional o Provincial, cuando las construcciones estén destinadas a escuelas e instituciones educacionales, organismos sanitarios oficiales o a fuerzas de seguridad. f) Propiedad, usufructo o uso mayor de veinte (20) años de sociedades de fomento legalmente constituidas, destinada a sus fines específicos. g) Los inmuebles destinados a la construcción de planes oficiales de viviendas multifamiliares financiadas por entes oficiales, en el porcentaje (%) que determine la Ordenanza Impositiva. h) Los inmuebles destinados a la edificación y/o ampliación de viviendas en el porcentaje (%) que determine la Ordenanza Impositiva, siendo condición que reúnan los siguientes requisitos: Sean unifamiliares, de ocupación permanente y sin locales de uso comercial, industrial y/o almacenamiento. No superen una superficie cubierta total de cien (100) m2, computándose como tal la existente más la a cubrir y se encuentren comprendidas en las categorías “C”, “D” y “E”, del ordenamiento provincial en la materia. Será admitida, a los mismos efectos, una superficie cubierta total mayor que la indicada en el inciso anterior, únicamente en aquellos casos, debidamente comprobados, en los que las necesidades del grupo familiar habitante así lo requieran. i) Los inmuebles destinados a la construcción de viviendas multifamiliares financiadas a través del ahorro de los beneficiarios, en el porcentaje (%) que determine la Ordenanza Impositiva y cuando las viviendas reúnan los siguientes requisitos: Sean únicas, de ocupación permanente y sin locales de uso comercial, industrial y/o de almacenamiento. No superen una superficie mayor cubierta total de setenta metros cuadrados (70 m2) y se encuentren comprendidas en la categoría "C", "D" y "E" del ordenamiento provincial en la materia. CAPITULO XX

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DERECHOS DE OCUPACION DE ESPACIOS PUBLICOS Hecho imponible Artículo 193º: A los efectos de la aplicación de las tasas a que se refiere el presente Capitulo, el hecho imponible está constituido por: a) La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos saliendo sobre las ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlos. b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficies por particulares o empresas vinculadas directa o indirectamente con la prestación de un servicio público y/o privado con cables, cañerías, cámaras, etc., en todo el Partido de Bolívar. c) La ocupación y/o uso de espacios aéreos, subsuelos o superficies por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas. d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o toldos, instalaciones análogas, ferias, opuestos, etc. e) Por la ocupación y/o uso de espacios enmarcados para estacionamiento de vehículos particulares en calles céntricas de la ciudad, en bancos, clínicas, establecimientos de emergencias médicas, etc.

Base imponible Artículo 194º: La base imponible estará dada por los metros lineales, cuadrados o cúbicos o por unidades de ocupación o uso de espacios públicos, teniendo en cuenta la ubicación y periodicidad de la misma, conforme lo establecido para cada caso por la Ordenanza Impositiva Anual. Contribuyentes y responsables Artículo 195º: Serán responsables del pago de la presente tasa los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios Artículo 196º: Previo al uso, ocupación o realización de obras, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten la materia. Oportunidad de pago Artículo 197º: El pago de los derechos de este Capítulo, no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o cesiones que no sean autorizadas por el Departamento Ejecutivo. Artículo 198º: En los casos de ocupación y/o usos autorizados, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados. Calendario fiscal Artículo 199º: El pago de los derechos de Ocupación de Espacio Público, se realizara en forma mensual, según el siguiente detalle: a) Comercios rubros gastronomía, cafetería, heladería o similar. a. 1ra cuota: Octubre. b. 2da cuota: Noviembre. c. 3ra cuota: Diciembre. d. 4ta cuota: Enero. e. 5ta cuota: Febrero. f. 6ta cuota: Marzo.

b) Resto de los comercios. a. 1ra cuota: Enero. b. 2da cuota: Febrero. c. 3ra cuota: Marzo.

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d. 4ta cuota: Abril. e. 5ta cuota: Mayo. f. 6ta cuota: Junio. g. 7ma cuota: Julio. h. 8va cuota: Agosto. i. 9na cuota: Septiembre. j. 10ma cuota: Octubre. k. 11ma cuota: Noviembre. l. 12ma cuota: Diciembre. Exenciones Artículo 200º: Exímase del pago de esta tasa: a) Los enunciados en el Art. 192º, inciso b) c) y d). b) Los enunciados en el Art. 116º, inciso a) b) c) y d). c) Los enunciados en los Art. 321º, 322º y 323º. d) Las Pequeñas Unidades Productivas de Alimentos Artesanales (PUPAAs).

Exención especial Artículo 201º: En el marco del PROGRAMA "BOLIVAR CIUDAD ACCESIBLE”, y con el objetivo de promover espacios públicos inclusivos y transitables para la comunidad, eliminando paulatinamente las barreras arquitectónicas y urbanísticas y promover la contratación de mano de obra local, conforme las zonas que progresivamente establezca el Departamento Ejecutivo mediante la pertinente reglamentación. Exímase del pago del Derecho por Ocupación de Espacio Público a los comercios que realicen la construcción, reparación y mantenimiento de veredas. Procedimiento para otorgar la exención especial Artículo 202º: A fin de dar cumplimiento a lo normado en el artículo anterior de la presente, el área de inspección de la Dirección de Obras Publicas procederá a efectuar un relevamiento de la zona que determine la reglamentación, labrando Acta de Constatación en la que hará constar: a) Ubicación del inmueble, indicando calle, número y calles que rodeen la manzana; b) Determinación del estado previo de la vereda, dejando constancia de faltantes de sus respectivas baldosas, o despegado de las mismas. c) Existencia y estado de rampa para personas con discapacidad, si correspondiera. d) Existencia y estado de la cazuela arbórea. e) Trabajo a llevar adelante en cada una de las veredas, especificando superficie, reparación a realizar y si resulta necesaria, la remoción o implantación de especie arbórea. f) Si la vereda se encuentra destruida total o parcialmente, se hará constar esta circunstancia. Artículo 203°: Producido el relevamiento mencionado en el artículo anterior de la presente, se remitirán el informe mencionado a la Dirección de Obras Publicas o la que en el futuro la reemplace en sus funciones, a fin que la misma, produzca un presupuesto oficial el cual se cotejara con el presentado por el contribuyente. Artículo 204°: Frentistas: Aquellos comerciantes que soliciten la eximición al pago de la Tasa por la Ocupación de Espacios Públicos y confirmen la realización de la obra pertinente, suscribirán un Convenio específico con el Departamento Ejecutivo, en el cual, se establecerá el plazo determinado de obra y presupuesto firmado por profesional competentes. Artículo 205°: Luego de cotejados ambos presupuestos la dirección de Obras Publicas elevara un informe a la Agencia de Recaudación Bolívar, solicitando se otorgué la eximición de acuerdo al monto de la obra, por los periodos correspondientes. CAPITULO XXI DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS Hecho imponible Artículo 206º: Por la realización de partidos de fútbol profesional, espectáculos de boxeo profesional, bailes, recitales, desfiles de modelos, funciones teatrales, cinematográficas y circenses, reuniones o espectáculos análogos, deberán satisfacerse los derechos que a tal efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual. Esta tasa alcanza también a los locales bailables y/o whiskerías, en los cuales se exija un derecho por consumición obligatoria. Base imponible Artículo 207º: La base imponible para la determinación del gravamen será el valor total de la entrada y el derecho por consumición obligatoria u otro valor análogo. Se llama entrada a cualquier billete o tarjeta al que se le asigne

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un precio y que se exige como condición para tener acceso a un espectáculo, con o sin derecho a consumición, como asimismo la venta de bonos de contribución de socios benefactores y/o donaciones . Podrán establecerse valores fijos en concepto de permisos para la realización de los espectáculos. Para estas situaciones deberá abonarse un derecho fijo y se determinará teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijadas por salas, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total en concepto de permiso por realización del espectáculo, en la forma y oportunidad que en cada caso se establezca por la Ordenanza Impositiva y/o el Departamento Ejecutivo, el que será considerado pago a cuenta de la liquidación total del gravamen (determinado de acuerdo al primer párrafo) no generando saldo a favor del contribuyente. Contribuyentes y responsables Artículo 208º: Serán contribuyentes de este derecho los espectadores, los empresarios y/o los que se beneficien con la explotación. Las empresas y/o los que se beneficien con la explotación, actuarán, además, como agentes de retención de derechos que correspondan, en los casos, formas y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo o la Ordenanza Impositiva Anual, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes por cuenta propia. Deberán ingresar al Municipio el importe de las sumas retenidas dentro de los quince (15) días corridos siguientes al de la realización del espectáculo. Las entidades benéficas y culturales que realicen actos gravados con este derecho, tributarán el treinta por ciento (30%) de los valores fijados en la Ordenanza Impositiva Anual para todos los conceptos, siempre y cuando determinen fehacientemente que el resultado de la recaudación se destine a los fines específicos de la entidad. Disposiciones generales Artículo 209º: Para la realización de los espectáculos públicos de cualquier naturaleza deberá requerirse permiso municipal, en las oficinas correspondientes, con una antelación de cinco (5) días hábiles, salvo casos excepcionales debidamente justificados. La entrega del correspondiente permiso queda supeditada a la pertinente autorización por parte del Departamento Ejecutivo y al previo registro por la oficina competente de los talonarios de entrada. Artículo 210º: Las entradas de cualquier espectáculo estarán numeradas correlativamente y selladas por la Municipalidad antes de las veinticuatro horas de la realización del mismo. Toda entrada deberá constar de tres cuerpos como mínimo, uno para el espectador, otro para el contralor municipal y la restante para el patrocinante. Las entradas que se expendan, una vez que su adquirente hubiera entrado al lugar en que se realiza el espectáculo, deberán ser colocadas dentro de un recipiente cerrado y sellado por la Municipalidad, y entregarlo a ésta para su contralor. Una vez efectuada la verificación y liquidación correspondiente, deberán destruirse los talones de las entradas liquidadas. Prohíbase la venta de entradas que hubieren sido utilizadas y su tenencia por personas encargadas de controlar los lugares en que se realicen los espectáculos. Artículo 211º: Cuando las entradas a los espectáculos fueran gratuitas, deberá colocarse, junto al acceso y en lugar bien visible para el público, inmediato a la boletería, un aviso que diga: "Conserve la entrada en su poder”. Artículo 212º: En caso de locación o cesión, sea a título oneroso o gratuito, de salas de espectáculos o lugares donde estos puedan realizarse, los locadores o cedentes deberán notificar fehacientemente a la Municipalidad, con 48 hs. de anticipación, la realización del espectáculo, indicando fecha, hora, lugar y organización. El incumplimiento de esta obligación los hará responsables solidarios del pago de la tasa. Artículo 213º: No se otorgará permiso para la realización de espectáculos a que se refiere el presente Capitulo, abonen o no los derechos fijados, sin manifestación expresa de los solicitantes de los precios para el acceso a los mismos, horarios, capacidad del local o lugar donde se realiza y carácter del espectáculo. Artículo 214º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a impedir la realización de todo espectáculo que no haya cumplido con el requisito establecido en el artículo anterior, o cuando de haberlo cumplimentado con anterioridad y de acuerdo al dictamen de las oficinas técnicas municipales, se vea afectada la seguridad de los espectadores. Articulo 215º: La realización de todo tipo de espectáculos abone o no los derechos fijados en el presente Capitulo, sin la previa autorización de esta Comuna y/o incumplimiento de los requisitos que se establecen en el mismo, hará pasible a los contribuyentes y/o responsables del pago de las sanciones previstas en el Capítulo "Infracciones a las obligaciones y deberes Fiscales” de la presente Ordenanza. Eximiciones Artículo 216º: Podrán eximirse de los derechos establecidos en la presente Ordenanza, las instituciones benéficas, culturales y entidades religiosas debidamente inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de Bolívar. Podrán también eximirse los espectáculos organizados a favor de las Cooperadoras de Institutos Municipales. Asimismo podrán eximirse las entidades deportivas que participen de torneos nacionales, provinciales o regionales, siempre que acrediten los mismos requisitos exigidos en el párrafo primero

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del presente artículo. Las entidades deportivas gozarán del beneficio cuando los interesados lo peticionen y durará tanto como su participación en el torneo. Si la presentación se extendiera más allá del año fiscal, deberán solicitarlo nuevamente. CAPITULO XXII PATENTES DE RODADOS Hecho imponible Artículo 217º: El gravamen establecido en el presente capítulo alcanza a todos los vehículos radicados en el Partido del Bolívar y a los automotores transferidos en los términos del Capítulo III de la Ley Provincial Nº 13.010 y complementarias, que no se encuentren alcanzados por el impuesto provincial a los automotores, los mismos abonarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva. Base Imponible Artículo 218º: La base imponible de este tributo está constituida por: a) Motovehículos: la valuación proporcionada por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, o en su defecto, se determinará por la cilindrada y el modelo año de los mismos. Oportunidad de pago Artículo 219º: La patente de los vehículos será de carácter anual, pudiendo abonarse, en un único pago o de forma cuatrimestral, con vencimiento en enero, mayo y septiembre, o cuando el Departamento Ejecutivo lo determine. Artículo 220º: En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en el partido, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del día en que opere el cambio de radicación, debiéndose abonar el tributo anual en forma proporcional desde ese día hasta la finalización del año calendario. En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago del tributo anual en forma proporcional a los días transcurridos del año calendario hasta el día en que opere la baja. Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago del tributo anual en forma proporcional a los días del año calendario transcurridos hasta el día en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios. Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero considerada en la reinscripción ante el Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios. Artículo 221º: El Departamento Ejecutivo fijará la fecha de vencimiento para el pago de esta tasa. Contribuyentes y responsables Artículo 222º: Responderán por el pago del tributo establecido en este Capítulo y por el de los accesorios en su caso, los titulares de dominio de los vehículos y/o los adquirentes de los mismos que hayan o no efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. Artículo 223º: Los propietarios de los rodados seguirán siendo responsables del pago del presente tributo si no hubieren comunicado la respectiva baja al Departamento Ejecutivo o no hubieren hecho conocer oportunamente su retiro de la circulación. Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada ante el Departamento Ejecutivo. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deuda referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante el Registro Seccional del Automotor y Créditos Prendarios, identificar fehacientemente –con carácter de declaración jurada- al adquirente y constancia de intimación fehaciente (carta documento) efectuada al adquirente denunciado indicando su calidad de nuevo responsable tributario y requiriendo formalizar la transferencia ante el respectivo Registro Seccional. Disposiciones complementarias Artículo 224º: Para gestionar la obtención y/o renovación de la Licencia de Conducir en el ámbito municipal, es condición previa y obligatoria que los sujetos alcanzados, no registren deuda por el Impuesto Automotor, correspondiente a los automotores municipalizados y por el tributo de patente de rodados, correspondiente a los motovehículos y similares. Exenciones

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Artículo 225º: Estarán exentos del pago de las patentes: b) El Estado Nacional, Provincial y Municipal. c) Las bicicletas. d) Los vehículos cuyo año de fabricación sea anterior al año dos mil (2.000)

Artículo 226°: Exímase del pago de la Tasa a los vehículos, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso de transporte colectivo de pasajeros y que, para su integración laboral, educacional, social, de salud y recreativa requiera la utilización de un automotor, conducido por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice la conducción del automotor por un tercero. Se reconocerá el beneficio por única unidad, cuando la misma esté a nombre de la persona con discapacidad o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, progenitor afín en los términos de los artículos 672 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador o guardador judicial, la persona que sea designada apoyo en los términos del artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación conforme las facultades conferidas en la sentencia que lo establezca, o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos (2) años, mediante información sumaria judicial o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales. Exímase por el monto total de la obligación de la presente tasa a los jubilados y pensionados que perciban como único ingreso del grupo familiar, el monto equivalente de hasta dos (2) jubilaciones mínimas del Sistema Previsional Nacional, que analizada su situación socioeconómica por el Municipio se concluya o pruebe la imposibilidad real de contar con medios para afrontar el pago. Suspéndase definitivamente la obligación de pago de la Tasa por Patente de Rodados a los vehículos cuyo año de fabricación sea anterior al año dos mil (2.000). CAPITULO XXIII TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES Hecho imponible Artículo 227º: Por los servicios de expedición, visado de certificados en operaciones de semovientes o cueros, permiso para marcar o señalar, permiso de remisión a feria, remanentes, archivo de guías, reducción de marcas, inscripción de boleto de marcas y señales, nuevos o renovados, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán las tasas que para cada caso fija la Ordenanza Impositiva. Artículo 228º: A los efectos de la base imponible, se tomarán: a) Guías, certificados y permisos para marcar, señalar y permisos para remisión a ferias, archivo de guías y reducción de marcas: por cabeza. b) Guía y certificado de cueros: por cuero. c) Inscripción de boleto de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón en su transferencia, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento. Artículo 229º: Se aplicará sobre la base imponible del artículo anterior las tasas correspondientes, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Vigente, bajo el siguiente formato: a) Ganado Bovino. Para el inciso a): precio promedio novillo de acuerdo al I.N.M.A.G. Para el inciso b): precio promedio novillo de acuerdo al I.N.M.A.G. Para el inciso c): precio promedio novillo de acuerdo al I.N.M.A.G.

b) Ganado Ovino, Equino y Porcino. Para el inciso a): precio promedio capón porcino general de acuerdo al M.A.G y P. Para el inciso b): precio promedio capón porcino general de acuerdo al M.A.G y P. Para el inciso c): precio promedio capón porcino general de acuerdo al M.A.G y P.

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Contribuyentes y responsables

Artículo 230º: Son contribuyentes a los efectos de esta tasa, los que en cada caso se indica a continuación: a) Certificado: vendedor. b) Guías: remitente. c) Permiso de remisión a ferias: propietario. d) Permiso de marca o señal: propietario. e) Guía de faena: solicitante. f) Guía de cueros: titular. g) Inspección de boletos de marcas y señales, transferencia, duplicados, rectificaciones, etc. Artículo 231º: Todos los certificados de venta de guías deberán presentarse para su votación dentro de los treinta (30) días de su gestión. Artículo 232º: Antes de trasladar hacienda para remate o feria, se deberá obtener previamente con carácter obligatorio el permiso a feria, archivando la guía original cuando la hacienda provenga de lugar fuera del Partido. Artículo 233º: Los responsables, cada vez que deban realizar operaciones gravadas por el presente Capitulo, deberán: a) Presentar el permiso de marcación o señalado, dentro de los términos establecidos por el artículo 144 del Código Rural (marcación del ganado mayor antes de cumplir el año y señalización del ganado menor antes de cumplir seis meses de edad). b) Presentar para su archivo en esta Comuna, las guías de traslado de ganado y la obtención de la guía de faena con la que se autoriza la matanza, por los entes de faena debidamente autorizados por la autoridad competente actual. c) Presentar el permiso de marcación en caso de reducción de marcas (marca fresca), ya sea ésta por acopiadores o criadores, cuando posean marca de venta cuyo duplicado deberá ser agregado a la guía de traslado o certificado de venta. d) Presentar, para el caso de comercialización de ganado por medio de remates ferias, el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado, o el certificado de venta y si éstas han sido reducidas a una marca deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación. e) Presentar los certificados de "remisión a feria", confeccionados con todas las características jurídicas propias de un contrato de consignación. Artículo 234º: Los permisos de remisión a feria, tendrán validez directamente para un plazo de treinta (30) días posteriores a su remisión y para las casas de remates ferias indicadas en las mismas. Transcurrido el término aludido podrá procederse a la actualización de la fecha, previo pago del derecho que por tal concepto fija la Ordenanza Impositiva. La actualización podrá únicamente realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de emitida la guía de remisión, transcurrido dicho término, carecerá de validez. Artículo 235º: Los animales que son sacrificados en mataderos habilitados deberán poseer la guía correspondiente. Artículo 236º: Se remitirán semanalmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guía expedida para el traslado de hacienda a otro Partido. Oportunidad de pago Artículo 237º: El pago del gravamen que dispone el presente Capitulo debe efectuarse al solicitar la realización del acto, por intermedio de la documentación que constituye el hecho imponible. CAPITULO XXIV TASA POR CONSERVACIÓN REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL Hecho imponible Artículo 238º: Para la prestación de servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos municipales rurales, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual, exceptuándose de esta tasa a los propietarios de una única fracción de hasta 25 has. cuando el propietario viva en la misma y la explote directamente, a la solicitud del interesado, previa declaración jurada y verificación de la misma.

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Base imponible Artículo 239º: La base imponible está constituida por el número de hectáreas de los inmuebles que en su conjunto corresponden a cada contribuyente. Artículo 240º: Para los acopiadores de granos con planta de almacenamiento y/o acopio del Partido de Bolívar, sean propietarios, inquilinos, comodatarios y/o cesionarios de inmuebles, distribuidores de alimentos, la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal, estará determinada por la superficie por hectárea o fracción establecida en el certificado de habilitación del establecimiento, por toneladas de capacidad de acopio que posea, por distancia en kilómetros desde el ingreso y/o salida del predio hasta la cinta asfáltica y/o pavimentada más cercana, conforme se establezca en la Ordenanza Impositiva Anual. Exceptuase a aquellas plantas de almacenamiento y/o acopio que sean propiedad y usufructuadas por cooperativas de productores del Partido de Bolívar. Para los denominados Pool de siembra o fideicomisos agropecuario, que realicen sus actividades de explotación en el Partido de Bolívar, sean propietarios, inquilinos, comodatarios y/o cesionarios de inmuebles, la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal, estará determinada por un valor fijo más un valor determinado por la cantidad de carta de porte emitidas y toneladas transportadas en el periodo fiscal vigente. Se entiende como Pool de siembra o fideicomiso agropecuario, al sistema de producción agraria caracterizado por el papel determinante jugado por el capital financiero y la organización de un sistema empresarial transitorio que asume el control de la producción agropecuaria, mediante el arrendamiento de grandes extensiones de tierra, y la contratación de equipos de siembra, fumigación, cosecha y transporte, con el fin de generar economías de escala y altos rendimientos. Al finalizar la cosecha y realizarse el producto, las ganancias son distribuidas. Contribuyentes y responsables Artículo 241º: La obligación del pago de la presente tasa estará a cargo de: a) Los titulares del dominio de los inmuebles. b) Los usufructuarios, solidariamente con los nudos propietarios. c) Los poseedores a título de dueños. d) Los detallados en el Art. 240. Oportunidad de pago Artículo 242º: El pago de la tasa municipal prevista en el presente Capitulo debe efectivizarse en la forma y plazos que establezca la Ordenanza Impositiva, independientemente de los eventuales anticipos dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo a esta Ordenanza Fiscal. Exenciones Artículo 243º: Exímase del pago de esta tasa: a) A los propietarios que sean titulares de una única fracción de hasta 25 has. Destinadas a la explotación propia, única propiedad y asentamiento permanente del núcleo familiar. b) Establecimientos educacionales, oficiales o no, incorporados por el Ministerio de Educación de la Nación o Dirección General de Escuelas, por los inmuebles destinados exclusivamente a fines educativos directos. CAPITULO XXV DERECHOS DE CEMENTERIO Hecho imponible Artículo 244º: Por los servicios de inhumación, reducción, depósitos, incineración, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorios, por el arrendamiento de nichos, nicheras, su renovación y transferencia, excepto cuando se realizan por sucesión hereditaria y todo otro servicio o permiso que se efectué dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva. No comprende la introducción al partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta coronas, fúnebres, ambulancias, etc.).

Artículo 245º: En arrendamiento por períodos de un (1) año, renovables indefinidamente. Artículo 246º: Los lotes de terrenos para panteones y/o nichos, bóvedas, podrán ser concedidos en ocupación por períodos de tres (3), cinco (5) o diez (10) años, renovables indefinidamente. Los concesionarios deberán iniciar la construcción dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la adjudicación y la misma deberá quedar

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finalizada a los ciento ochenta (180) días de comenzada. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, producirá como sanción, la rescisión de arrendamiento y caducidad del derecho, sin lugar a reclamo alguno por parte del contribuyente. Artículo 247º: Los arrendatarios y/o propietarios deberán abonar un derecho de mantenimiento conforme lo establece la Ordenanza Impositiva. Artículo 248º: El Departamento Ejecutivo dispondrá la actualización de catastro, como asimismo el registro correspondiente a las nomenclaturas de panteones y/o nichos. Artículo 249º: Queda prohibido a los particulares, alquilar bóvedas, panteones, etc., bajo pena de rescisión de contratos o convenios celebrados. Artículo 250º: En los casos de transferencias de nichos, sepulturas o panteones cuyos lapsos de arrendamiento excedieran los previstos en los artículos anteriores, el Departamento Ejecutivo podrá reducirlas y adecuarlas a los plazos vigentes. Oportunidad de pago Artículo 251º: El pago de los derechos a que se refiere el presente Capitulo, deberá efectuarse al formular la solicitud o presentación respectiva. Eximiciones Artículo 252º: Exímase del pago de esta tasa, los siguientes actos: a) Las inhumaciones de restos mortales de personas indigentes, así como también las enviadas por hospitales, unidades de las Fuerzas Armadas, y de los Servicios de Seguridad, siempre que sean sepultados en tierra. b) Las transferencias de bóvedas o sepulturas, cuando se realicen por sucesiones universales. c) El tránsito de cadáveres o restos humanos a través del Partido. d) Los casos a los encuadrados dentro del Art. 277° inc. a) b) y c) de la presente. CAPITULO XXVI TASA POR SERVICIOS SANITARIOS Hecho imponible Artículo 253º: Por la prestación de servicios sanitarios de agua corriente, servicio medido, desagües cloacales y/o pluviales, se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva. Base imponible Artículo 254º: Se entiende prestado el servicio de agua corriente cuando las cañerías distribuidoras de agua transporten el vital elemento, esté o no conectado a la misma el inmueble beneficiado. Se entiende prestado el servicio de desagües cloacales, cuando las redes colectoras de líquidos cloacales permitan el transporte de los residuos por las mismas, esté conectado o no a ellas el inmueble beneficiado. La tasa deberá abonarse aun cuando los inmuebles carecieran de las instalaciones domiciliarias respectivas o si teniéndolas, no se encontraran enlazadas las redes externas. Artículo 255º: Se considerarán inmuebles habitables los que tengan construcciones de cualquier naturaleza para el resguardo contra la intemperie de personas, animales o casas en condiciones de habitabilidad o de uso a juicio de la Municipalidad y los que, sin tener edificación, sean utilizados en explotación o aprovechamiento de cualquier naturaleza, siempre que dispongan de los servicios de agua o desagües cloacales y/o pluviales. Se considerarán terrenos baldíos aquellos inmuebles no encuadrados en la definición precedente. Artículo 256º: Todos los inmuebles, ocupados o desocupados, ubicados con frentes a cañerías distribuidoras de agua o colectores de desagües cloacales o que estén situados dentro de las cuencas afluentes o conductos de desagües pluviales, estarán sujetos al pago de las cuotas por servicio de acuerdo a lo que determine la Ordenanza Impositiva Anual. Las cuotas deberán abonarse aun cuando los inmuebles carecieran de las instalaciones domiciliarias respectivas, o si, teniéndolas, estas no se encontraran enlazadas en las redes externas. Oportunidad de pago Artículo 257º: La fecha de iniciación del cobro de los servicios se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Los inmuebles sin servicios efectivos de agua y cloacas a la fecha de vencimiento de los plazos de ejecución de las instalaciones domiciliarias: por estos inmuebles se abonarán las cuotas por servicios desde la fecha de vencimiento de los plazos que acuerde la Municipalidad para la

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ejecución de las instalaciones domiciliarias. El pago de las cuotas no eximirá al propietario de la obligación de construir las respectivas instalaciones domiciliarias. b) Inmuebles con servicios efectivos de agua y cloacas anteriores a la fecha de vencimiento de los plazos de ejecución de las instalaciones domiciliarias: por estos inmuebles se abonarán las cuotas respectivas desde la fecha que se establezca el enlace de las instalaciones domiciliarias con las cañerías externas. c) Construcciones nuevas en radios de servicios obligatorios: por estos inmuebles se abonarán las cuotas que corresponden a los inmuebles habitables desde el día primero del mes siguiente en que la Municipalidad considere la construcción terminada o en condiciones suficientes de habitabilidad. d) Conexiones clandestinas: por los inmuebles en que se compruebe la existencia de conexiones clandestinas, se abonarán los servicios desde la fecha presunta de utilización de los mismos. En concepto de Multa por Defraudación, tales servicios sufrirán un recargo según lo establecido por la Ordenanza Impositiva, hasta la fecha de comprobación del enlace clandestino, calculado sobre la tasa y sus accesorios. e) Servicios de desagües pluviales: por todo inmueble se abonarán las cuotas por el desagüe pluvial, desde la fecha que la Municipalidad fije, como de habilitación al servicio público de los conductos de desagüe de la cuenca en que se encuentre el inmueble. f) Transformación y cambio de categoría o clase de los inmuebles: cuando un inmueble se transforma de baldío en habitable o viceversa, o cuando por variación de ocupación o de destino debe cambiar de categoría o de clase, las nuevas cuotas regirán desde el día primero del mes siguiente al de efectuada la transformación o cambio de categoría o de clase, sea ello consecuencia de la manifestación del propietario o de comprobación de oficio. Artículo 258º: Los propietarios de inmuebles deberán comunicar, por escrito, a la Municipalidad toda transformación, modificación o cambio de destino de los mismos, que implique una alteración de las cuotas o tarifas por servicios, fijadas de conformidad con el presente régimen o que imponga la instalación de medidor de agua. Dicha comunicación, deberá ser efectuada dentro de los treinta (30) días de producida la transformación, modificación o cambio. Multas Artículo 259º: Si se comprobare la transformación, modificación o cambio de destino de un inmueble y el propietario hubiere incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y se hubieran liquidado cuotas o servicios por un importe menor al que correspondiere, se procederá a la reliquidación de dichas cuotas desde la fecha presunta de la transformación, modificación o cambio de destino de que se trate, hasta la de comprobación. Si de la referida liquidación surgiera una diferencia a favor de la Municipalidad se aplicará los montos establecidos para las multas por defraudación establecidas en la Ordenanza Impositiva. El importe de la diferencia, más la multa, deberá ser abonada por el propietario dentro de los treinta (30) días de notificado. Contribuyentes y responsables Artículo 260º: Los servicios a que se refiere el presente Capitulo deberán pagarse en la forma y plazos que se fije en la Ordenanza Impositiva, independientemente de los eventuales anticipos dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo con esta Ordenanza Fiscal. En aquellos casos en que el contribuyente adeude más de 4 cuotas, se podrá instalar bridas en el acceso del servicio de agua a la vivienda a fin de limitar la provisión. Son contribuyentes de los gravámenes establecidos en el presente Capitulo: Los titulares del dominio del inmueble. a) Los usufructuarios, solidariamente con los nudos propietarios. b) Los poseedores a título de dueños. c) Los solicitantes de los servicios especiales. Artículo 261º: Dispóngase para cada obra a construir y/o en construcción que solicite nuevas conexiones de agua corriente, la obligatoriedad de instalar un medidor de agua por cada unidad funcional independiente proyectada, en construcción o construida. Exenciones Artículo 262º: Quedan exceptuados del pago de esta tasa por los servicios de agua corriente y cloacas, las personas físicas y jurídicas contempladas en el Art. 277º y en los mismos porcentajes que en él se establecen, en los incisos a), b), c), y d), en los supuestos contemplados en los incisos e), f), y g) la eximición no alcanza a los

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servicios prestados en los lugares de esparcimiento o recreo o piletas de natación que posean dichas entidades. Las eximiciones acordadas, lo son por los porcentajes determinados en cada uno de los incisos del artículo citado. CAPITULO XXVII TASA POR SERVICIOS VARIOS Hecho imponible Artículo 263º: Están comprendidos en este Capítulo, todos aquellos servicios que se presten y que no correspondan ser incluidos en los enunciados anteriores. El Departamento Ejecutivo determinará las condiciones en que deberán solicitarse los mismos y se establecerán en la Ordenanza Impositiva Anual las tasas correspondientes. Artículo 264°: Por mantenimiento y seguridad en Parque Industrial: Por la prestación de servicios de recolección de residuos, barrido, riego y conservación de calles dentro del predio del Parque Industrial, así como la Seguridad y Monitoreo dentro del mismo, se abonarán las tasas que a los efectos se establezcan. La presente tasa deberá abonarse estén o no ocupados los lotes, con edificación o sin ella, ubicados dentro del Parque Industrial de Bolívar, o en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente. Son contribuyentes del gravamen establecido en el presente Capitulo, todos aquellos propietarios de lotes ubicados dentro del Parque Industrial. La base imponible de la tasa a que se refiere el presente Capitulo está constituida por el valor que, a tal efecto, establezca la Ordenanza Impositiva, mensualmente. El pago a que se refiere el presente artículo deberá pagarse en la forma y plazo que se fije en la Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de los eventuales anticipos dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo con esta Ordenanza Fiscal. Artículo 265º: Derecho de Uso y Ocupación. Por el uso y ocupación de locales, espacios, instalaciones, y demás bienes existentes en la Estación Terminal de Ómnibus “María Teresa Josefa Rodríguez del Toro y Alaiza”, se abonarán los montos que establezca la Ordenanza Impositiva. Artículo 266º: Derecho de mantenimiento. Como contraprestación de los servicios de limpieza, conservación y mantenimiento de espacios, instalaciones y demás bienes de uso comunitario existentes en la Estación Terminal de Ómnibus “María Teresa Josefa Rodríguez del Toro y Alaiza”, las empresas de transporte de pasajeros y los concesionarios de locales para negocios ubicados en aquella, abonarán mensualmente y por adelantado los importes consignados en la Ordenanza Impositiva. CAPITULO XXVIII Hecho imponible Artículo 267º: Por la prestación de servicios de recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego y conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que a los efectos se establezcan. El servicio de limpieza comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios de tipo común, como así también el servicio de barrido de calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas, como así la recolección de la poda de árboles. El servicio de conservación de la vía pública comprende los servicios de conservación, reparación de calles, abovedamientos, cunetas, alcantarillas, pasos de piedra, zanjas, árboles, conservación y poda, forestación, entendiéndose incluidos también los servicios de plazas, paseos y parques. Artículo 268º: La tasa de conservación de la vía pública deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en la zona del partido, o en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de la finca los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección. Artículo 269º: Será considerado baldío, a los fines del gravamen el terreno que carezca de toda edificación como aquel que tenga una edificación cuya superficie cubierta sea inferior al cinco por ciento (5%) de la superficie del terreno. Oportunidad de pago

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Artículo 270º: Las obligaciones tributarias establecidas en el presente Capitulo se generan a partir de la implantación de los servicios respectivos, con prescindencia de la fecha de incorporación al catastro o registro de contribuyentes. La obligación de la contribución por incorporación de nuevos valores, resultantes de construcciones, ampliaciones y/o modificaciones, se genera a partir del año siguiente a aquel en que se opere la habilitación total o parcial de aquellas. Contribuyentes y responsables Artículo 271º: Son contribuyentes del gravamen establecido en el presente Capitulo: a) Los titulares del dominio de los inmuebles. b) Los usufructuarios, solidariamente con los nudos propietarios. c) Los poseedores a título de dueños. Artículo 272º: En caso de departamento regido por la Ley de Propiedad Horizontal se aplicarán las tasas fijadas en la Ordenanza Impositiva Anual, con un porcentaje (%) de bonificación de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva. Artículo 273º: La base imponible de la tasa a que se refiere el presente Capitulo está constituida por la extensión lineal de frente de cada inmueble y dentro de los radios y zonas que establezca la Ordenanza Impositiva. Artículo 274º: Los inmuebles que por cualquier circunstancia carezcan de valuación fiscal provincial, tributarán sobre la base de la valuación especial que se realice de acuerdo con los valores resultantes de la aplicación de la Ley 5.738. Oportunidad de pago Artículo 275º: Las contribuciones anuales a que se refiere el presente Capitulo deberán pagarse en la forma y plazo que se fije en la Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de los eventuales anticipos dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo con esta Ordenanza Fiscal. Artículo 276º: En caso de departamentos regidos por la Ley de Propiedad Horizontal con frente a calles o internos, se computarán los metros de frente que tenga cada departamento con respecto a la calle en el lote en común en que estén asentados. Exenciones Artículo 277º: Quedan exceptuados del pago de esta tasa, en los montos determinados por la Ordenanza Impositiva: a) Los jubilados y pensionados que perciban como único ingreso del grupo familiar, el monto equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del Sistema Previsional Nacional, como haber del primer mes del Ejercicio, y que habiten una vivienda que revista el carácter de ser única, familiar y de ocupación permanente. b) Cuando el ingreso del grupo familiar de los comprendidos en el inciso anterior sea equivalente a tres (3) veces el monto mínimo del fijado en el inciso anterior y que habiten una vivienda que reúna los requisitos de única, familiar y de ocupación permanente. c) Las personas provenientes de hogares con necesidades básicas insatisfechas (NBI). d) Los establecimientos educacionales oficiales o no, estos últimos autorizados o incorporados al Ministerio de Educación de la Nación o Dirección General de Escuelas. e) Las instituciones benéficas, culturales y religiosas, de fomento, clubes o entidades nacionales y deportivas, cooperadoras y mutuales, que se ajustan a los requisitos legales de su existencia y que estén reconocidos como entidad de bien público, en el ámbito del Partido de Bolívar, y que cumplan en forma permanente con el objeto de su formación y únicamente por los inmuebles de su propiedad, destinado directamente a los fines específicos de la institución. Del 100% a aquellas entidades alcanzadas por la ordenanza N° 2097/2010 y 1479/1998. f) Las asociaciones de trabajadores con personería jurídica o Gremial, por los inmuebles de su propiedad destinados al desarrollo de las actividades gremiales come sede de la asociación. g) Según lo determinado por la Ordenanza 1479/98, los inmuebles pertenecientes y utilizados por instituciones de carácter privado del partido de Bolívar, y destinados a tareas de índole humanitaria, con internación para asistencia de la ancianidad, de la minoridad y para el desarrollo de talleres laborales para personas con capacidades especiales, siempre que se trate de entidades sin fines de lucro y sin asistencia económica financiera suficiente, gubernamental, que le permita afrontar el pago de tales tributos. La exención será de carácter anual. h) Las personas discapacitadas, cuando la actividad a desarrollar sea la venta de golosinas, cigarrillos, etc., a consumidores dentro de las siguientes condiciones: atendido por su propio dueño, local con una superficie no mayor de 35 m2 y certificado de incapacidad con porcentaje no menor al 60%.

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i) Las solicitudes presentadas directamente por los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales. j) Los concesionarios municipales por los locales de propiedad municipal, adjudicados para el desarrollo de actividades comerciales, abonarán el porcentaje (%) de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva. k) Las actividades con habilitación preexistentes y que deban tramitarla de acuerdo a las disposiciones del Decreto Nº 1123, reglamentario de la Ley 7315, abonarán el porcentaje (%) de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva. l) En los casos en que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, abonarán el porcentaje (%) de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva. m) En todos los casos en que se solicite la renovación de la habilitación de vehículos de transporte de sustancias alimenticias y/o mercaderías, abonaran el porcentaje (%) de los derechos establecidos en el artículo pertinente de la Ordenanza Impositiva. n) El empleado Municipal o su grupo familiar tendrán derecho al porcentaje (%) establecido en la Ordenanza Impositiva. Para ello deberán presentar constancia extendida por la Dirección de Personal Municipal. o) Las personas menores de 39 años de edad, cuando se refiera a micro emprendimientos, corresponderá el porcentaje (%) de los derechos establecidos en el artículo pertinente de la Ordenanza Impositiva. CAPITULO XXIX TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO Hecho imponible Artículo 278º: Por la prestación del servicio de alumbrado público se abonará la tasa que al efecto se establezca. El servicio de alumbrado afectará el bien comprendido dentro de los cincuenta (50) metros del foco de luz más cercano. El servicio se considerará existente hasta esa distancia medida sobre la línea de afectación hacia todos los rumbos, no computándose en la medida de la distancia el ancho de las calle. Oportunidad de pago Artículo 279º: La tasa por alumbrado público deberá abonarse por todos los inmuebles ubicados en la zona del Partido en las que el servicio se presta. Contribuyentes y responsables Artículo 280º: Son contribuyentes y responsables a los efectos del presente Capitulo: a) Cuando el inmueble cuente con conexión eléctrica domiciliaria: el usuario de la misma conjuntamente y en forma solidaria con el titular del dominio, usufructuario, locatario o comodatario y/o poseedor, pudiéndosele reclamar la totalidad de la deuda en forma indistinta y excluyente a cualquiera de ellos. b) Cuando el inmueble no cuente con conexión eléctrica domiciliaria: el titular del dominio, usufructuario y/o poseedor a título de dueño. Exenciones Artículo 281º: Quedan exceptuados del pago de esta tasa:

a) Los jubilados y pensionados que perciban como único ingreso del grupo familiar, el monto equivalente a una jubilación mínima, como haber del primer mes del Ejercicio, y que habiten una vivienda que revista el carácter de ser única, familiar y de ocupación permanente. b) Cuando el ingreso del grupo familiar de los comprendidos en el inciso anterior sea equivalente a una vez y media el monto mínimo del fijado en el inciso anterior y que habiten una vivienda que reúna los requisitos de única, familiar y de ocupación permanente. c) Las personas provenientes de hogares con necesidades básicas insatisfechas (NBI). d) Los establecimientos educacionales oficiales o no, estos últimos autorizados o incorporados al Ministerio de Educación de la Nación o Dirección General de Escuelas. e) Las instituciones benéficas, culturales y religiosas, de fomento, clubes o entidades nacionales y deportivas, cooperadoras y mutuales, que se ajustan a los requisitos legales de su existencia y que estén reconocidos como entidad de bien público, en el ámbito del Partido de Bolívar, y que cumplan en forma permanente con el objeto de su formación y únicamente por los inmuebles de su propiedad, destinado directamente a los fines específicos de la institución. Del 100% a aquellas entidades alcanzadas por la ordenanza N° 2097/2010 y 1479/1998. f)Las asociaciones de trabajadores con personería jurídica o Gremial, por los inmuebles de su propiedad

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destinados al desarrollo de las actividades gremiales come sede de la asociación. g) Según lo determinado por la Ordenanza 1479/98, los inmuebles pertenecientes y utilizados por instituciones de carácter privado del partido de Bolívar, y destinados a tareas de índole humanitaria, con internación para asistencia de la ancianidad, de la minoridad, y para el desarrollo de talleres laborales para personas con capacidades especiales, siempre que se trate de entidades sin fines de lucro y sin asistencia económica financiera suficiente, gubernamental, que le permita afrontar el pago de tales tributos. La exención será de carácter anual. h) Las personas discapacitadas, cuando la actividad a desarrollar sea la venta de golosinas, cigarrillos, etc., a consumidores dentro de las siguientes condiciones: atendido por su propio dueño, local con una superficie no mayor de 35 m2 y certificado de incapacidad con porcentaje no menor al 60%. i) Las solicitudes presentadas directamente por los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales. j) Los concesionarios municipales por los locales de propiedad municipal, adjudicados para el desarrollo de actividades comerciales, abonarán el porcentaje (%) que la Ordenanza Impositiva establezca sobre los derechos correspondientes. k) Las actividades con habilitación preexistentes y que deban tramitarla de acuerdo a las disposiciones del Decreto Nº 1123, reglamentario de la Ley 7315, abonarán el porcentaje (%) que la Ordenanza Impositiva establezca. l) En los casos en que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, abonarán el porcentaje (%) que la Ordenanza Impositiva establezca. m) En todos los casos en que se solicite la renovación de la habilitación de vehículos de transporte de sustancias alimenticias y/o mercaderías, abonarán el porcentaje (%) que la Ordenanza Impositiva establezca. n) El empleado Municipal o su grupo familiar tendrán derecho al porcentaje (%) establecido en la Ordenanza Impositiva. Para ello deberán presentar constancia extendida por la Dirección de Personal Municipal. o) Las personas menores de 39 años de edad, cuando se refiera a micro emprendimientos, les corresponderá el porcentaje (%) establecido en el artículo pertinente de la Ordenanza Impositiva. CAPITULO XXX DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENA CASCAJO PEDREGULLOS, SAL Y DEMÁS MINERALES Hecho imponible Artículo 282º: Las explotaciones de arena, tierra o tosca del suelo o subsuelo que se concreten en jurisdicción municipal deberán abonar los derechos que a los efectos se establezcan por Ordenanza Impositiva. CAPITULO XXXI DERECHO POR USO Y SERVICIOS EN MATADEROS MUNICIPALES Hecho imponible Artículo 283º: Para el uso de instalaciones y servicios en los mataderos municipales se abonarán, al solicitarlos, los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva. CAPITULO XXXII CONTRIBUCION DE MEJORAS Hecho imponible Artículo 284º: Este tributo grava el aumento de valor que se opera en la propiedad inmueble, como consecuencia de la actividad del Estado. Serán consideradas dentro de esta categoría de actuaciones las acciones administrativas del municipio y de otros niveles de gobierno y/o las inversiones en infraestructura y equipamiento autorizadas, realizadas o promovidas por la Municipalidad y que son las siguientes: a) Cambio de parámetros urbanos que permitan mayores superficies de edificación, que las anteriormente vigentes (Vigente a la fecha Ordenanza Municipal Nº 329/1979, toda actuación administrativa posterior a esta ordenanza devengará el tributo). b) Cambio de usos de inmuebles. c) Establecimiento o modificación de zonas que permitan fraccionamientos en áreas anteriormente no permitidas, o de menor intensidad de uso. d) Autorizaciones que permitan realizar urbanizaciones cerradas (clubes de campo o barrios cerrados).

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e) Obras de infraestructuras de servicios (agua corriente, cloacas, desagües pluviales, gas natural, energía eléctrica). f) Obras de pavimentación. g) Obras de equipamiento comunitario (salud, educación, deportes públicos, seguridad, delegaciones municipales). h) Nuevas plantas de tratamiento de efluentes y de perforaciones y almacenamiento de agua corriente. El listado precedente es meramente enunciativo. Base imponible Artículo 285º: Para la construcción, utilización o permisos para mayor cantidad de m². Para los nuevos fraccionamientos, el uso de nuevos parámetros urbanos que permitan una mayor cantidad de inmuebles y mayor rentabilidad del uso del suelo. Por autorización para poder utilizar el predio para otros usos. Para el cambio de uso se tributará el porcentaje (%) sobre el Valor fiscal que la Ordenanza Impositiva determine. Para las obras que beneficien la calidad de vida, infraestructura, pavimentación, equipamiento comunitario, realizada por la Municipalidad y que no hayan sido abonadas por los frentistas.

Alícuota Artículo 286º: La alícuota para las Contribuciones de Mejoras serán las siguientes: a) En los casos de subdivisiones por el cambio de zonificación: a. La Ordenanza Impositiva determinar el porcentaje (%) de los lotes del nuevo fraccionamiento tratándose de inmuebles sin infraestructura. b. La Ordenanza Impositiva determinar el porcentaje (%) para aquellos inmuebles con infraestructura, y/o su equivalente en dinero en efectivo o valores, conforme tasación del valor de mercado de los lotes, resultantes una vez realizada la subdivisión y/o en lotes de dimensiones equivalentes en otra localización, previa aceptación del departamento ejecutivo de los lotes propuestos. En los casos previstos de pago en efectivo, el municipio procederá a solicitar la tasación a un profesional matriculado en el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Azul, el que resultará encargado de determinar la valuación de los inmuebles en cuestión. Para el caso de desavenencias con el resultado de la primera valuación efectuada, el particular involucrado o la Municipalidad, podrán solicitar la intervención de un nuevo profesional, quien realizará una segunda valuación en los términos del párrafo anterior, pudiendo proponerse como precio definitivo al justiprecio entre ambos. Cuando se trate de subdivisiones de hasta seis (6) parcelas, sin generación de nuevos macizos, se aplicará la siguiente fórmula: M=VM*0.15*0.50 Donde M es el monto a tributar por el contribuyente y, VM es el valor de mercado de los lotes futuros.

b) En los casos en que se utilice la mayor capacidad de construir el 10% de la diferencia entre la máxima cantidad de m² construibles con la normativa anterior y los m² totales a construir con la nueva normativa. c) En los casos de contribución por mejoras por la realización de obras públicas, el valor total de la obra se prorrateará entre las propiedades beneficiadas, de acuerdo al metro lineal del frente de la propiedad. d) Cambio de uso del inmueble el 20% del valor fiscal. Vigencia del tributo Artículo 287º: La vigencia del tributo comienza con la promulgación de la presente ordenanza. a) Para los inmuebles beneficiados por las obras públicas, se aplicará a partir de la realización del 90% de la obra pública. En los casos de contribución por mejoras por realización de obras públicas, el valor total de la obra, se prorrateará entre todas las propiedades beneficiadas, de acuerdo a la superficie de cada inmueble y/o los metros lineales de frente y/o de la forma que determine el Departamento Ejecutivo de acuerdo a la obra pública. b) Para inmuebles beneficiados por las posibilidades de mayor superficie construible a partir de la

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utilización de la normativa. En los casos en que se utilice la mayor capacidad de construir, el valor se determinará considerando la diferencia entre la máxima cantidad de m² construibles con la normativa anterior y los m² totales a construir con la nueva normativa. A esa diferencia se le aplicará el tributo, que determine la Ordenanza Impositiva sobre dicho valor. El valor del m², se basará en el tipo de construcción y valor, que para ese tipo de construcción determine el INDEC, o en su defecto la Cámara Argentina de la Construcción, el tributo tendrá vigencia cuando la obra esté realizada en un 80%. El plazo de pago podrá ser de hasta de cinco (5) años, actualizando sus valores, por el INDEC, sin intereses.

c) Para áreas que cambien de zonificación, a partir del comienzo de la subdivisión en el terreno. Contribuyentes Artículo 288º: La obligación de pago del Tributo por Contribución por mejoras estará a cargo de: a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios. b) Los usufructuarios de los inmuebles. c) Los poseedores a título de dueño de los inmuebles. d) Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad comercial. e) En caso de transferencia de dominio, el transmitente. f) En caso de transferencia por herencia, los herederos. Oportunidad de pago Artículo 289º: Dispuesta la liquidación del monto de la Contribución por Mejora, el Departamento Ejecutivo emitirá el tributo en las cuotas e intereses que determine. Hasta tanto no se fije en forma exacta el monto del Tributo a abonar, en los Certificados de Deuda que deban ser emitidos por la Municipalidad y correspondientes a los inmuebles afectados, deberá constar una nota que haga mención a dicha afectación. A los fines de la exigibilidad del Tributo y en los casos de actos que impliquen transferencia del dominio, una vez firme el acto administrativo de liquidación de mayor valor, se ordenará su inscripción en los registros municipales. Asimismo, deberá figurar en los Certificados de Deuda. Para que puedan asentarse actos de transferencia del dominio, será requisito esencial el recibo del Municipio en el que se haga constar que se ha pagado el Tributo por Contribución por Mejoras. Exenciones Artículo 290°: Se encuentran exentos del pago de la contribución por mejoras: a) Los inmuebles de propiedad del Estado Nacional, Provincial y Municipal. Para el caso que alguna entidad sin fines de lucro y con fines sociales solicite una eximición previa evaluación se deberá otorgar por ordenanza municipal dictada a ese efecto. Artículo 291º: En los casos en que el inmueble haya sido objeto de imposición del recobro de la obra que genera la valorización del inmueble, el mismo estará exceptuado del presente tributo. CAPITULO XXXIII CENTRO CULTURAL AVENIDA Artículo 292°: La Ordenanza Impositiva fijará los valores correspondientes a las entradas al Cine Avenida, según correspondan a Proyecciones Cinematográficas incluidas en el “Programa Espacios INCAA”, Proyecciones Cinematográficas (Formato 3D) y Proyecciones Cinematográficas c/ diferente tecnología. Artículo 293°: La Ordenanza Impositiva establecerá el importe a percibir de empresas y/o entidades públicas o privadas en concepto de eventos especiales o Avant Premiere, con ingreso a la sala a través de invitación especial, exclusivamente, conforme lo establecido en la Resolución N° 2647/12/INCAA. Artículo 294°: La Ordenanza Impositiva fijará el canon mensual por la concesión del snack bar del Cine Avenida, cuya variable de actualización será el índice para contratos de locación (ILC). Artículo 295°: La Ordenanza Impositiva determinará el valor del canon locativo diario por el alquiler del salón multi-espacio del Centro Cultural Avenida. Artículo 296°: Los importes que determine la Ordenanza Impositiva para los conceptos establecidos en los artículo 292º y 293°, podrán ser reducidos a consideración del Departamento Ejecutivo, para menores de cinco años, jubilados y pensionados, debiendo acreditar en cada caso su condición de tal.

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Artículo 297°: El Departamento Ejecutivo durante el año calendario, en los días y horarios que determine, podrá habilitar “Ciclos de Cine Gratuito” para los alumnos de establecimientos escolares públicos. CAPITULO XXXIV TASA POR SERVICIO DE GUARDIA URBANA Y RURAL, MONITOREO POR CÁMARAS DE VIGILANCIA, DEFENSA CIVIL Hecho imponible Artículo 298º: La tasa referida en el presente capitulo comprende el servicio de monitoreo por cámaras de vigilancia, guardia urbana, rural y acciones de prevención en relación a la Defensa Civil Municipal en el Partido de Bolívar, con arreglo a lo normado en la Ordenanza N° 2091/10 o la que en un futuro la sustituya o reemplace. La percepción de la tasa estará destinada a financiar las erogaciones que tengan origen en inversiones y gastos corrientes derivados de los servicios citados. Base imponible Artículo 299º: El presente tributo grava los inmuebles urbanos y rurales con asiento en el Partido de Bolívar. a)Inmuebles Urbanos: La base imponible está constituida por la extensión lineal de frente de cada inmueble y dentro de los radios y zonas que establezca la Ordenanza Impositiva. b) Inmuebles Rurales: La base imponible está constituida por el número de hectáreas de los inmuebles que en su conjunto corresponden a cada contribuyente. Contribuyentes Artículo 300º: Son contribuyentes del gravamen establecido en el presente título: a) Los titulares registrales de los inmuebles y/o sus legítimos herederos. b) Los usufructuarios, solidariamente con los nudos propietarios. c) Los poseedores a título de dueños. d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios. Alícuota Artículo 301°: Los contribuyentes deberán abonar las alícuotas que a tal efecto fije la Ordenanza Impositiva. Forma y plazo de pago Artículo 302º: Los contribuyentes deberán abonar la presente tasa en forma conjunta con la Tasa por Conservación de la Vía Pública y/o la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial, según corresponda.

Norma supletoria Artículo 303º: Las disposiciones de los Capítulos “Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial” y “Tasa Por Conservación de la Vía Pública”, serán de aplicación supletoria al presente. Afectación de los recursos Artículo 304º: “AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos originados en la presente tasa serán afectados a la Partida de Recursos denominada "Servicio de Guardia Urbana, Rural, Monitoreo por Cámaras de Vigilancia y Defensa Civil", la cual se distribuirá anualmente de la siguiente forma: a) 75% para gastos en materia de monitoreo por cámaras de vigilancia, adquisición y mantenimiento de móviles de Guardia Urbana, Rural, insumos, combustible y lubricantes, adquisición de equipamiento informático, de comunicaciones, gastos de personal y demás elementos necesarios para un mejor desempeño de las áreas dependientes de la Dirección de Protección Ciudadana. Asimismo, se destinarán recursos para la ampliación del sistema de monitoreo por cámaras en los accesos a localidades rurales y vías principales de circulación. El Departamento Ejecutivo implementará en forma progresiva un sistema de Guardia Rural, la cual tendrá como función la ejecución de tareas de control y fiscalización en la zona rural del Partido de Bolívar, para el cumplimiento de Ordenanzas Municipales y normas Provinciales y Nacionales cuya aplicación corresponda al Estado Municipal y la fiscalización de la seguridad vial en caminos de tierra sujetos a jurisdicción municipal. b) 25% para las Asociaciones de Bomberos Voluntarios con asiento en el Partido de Bolívar, reconocidas por la Dirección Provincial de Defensa Civil. Los recursos asignados a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios serán a su vez distribuidos entre las distintas entidades en forma proporcional a la jurisdicción operativa,

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asignada y aprobada por la Dirección Provincial de Defensa Civil. Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios; destinarán los fondos previstos en el inciso b), a la adquisición, reparación y mantenimiento de equipos y/o vehículos afectados a la prestación del servicio, adquisición, refacción, construcción y mantenimiento de los edificios afectados al Sistema Bomberil; financiamiento de cursos de capacitación de los integrantes del cuerpo activo y demás finalidades previstas en el objeto social de la institución. En forma bimestral, el Departamento Ejecutivo transferirá a cada una de las Asociaciones de Bomberos, las sumas recaudadas en virtud de lo dispuesto en el presente Título. De acuerdo con el procedimiento que fije la reglamentación y de conformidad con lo normado en el artículo 276 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y el artículo 131 y ss. del Reglamento de Contabilidad para las Municipalidades, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios presentarán una rendición de cuentas de los aportes recibidos.” Reglamentación Artículo 305º: El Departamento Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, determinará el porcentaje anual a percibir por cada Asociación, atendiendo el parámetro fijado en el segundo párrafo del artículo anterior. Exenciones Artículo 306º: Quedan exceptuadas del pago, las personas jurídicas contempladas en los Artículos 281º inc. d)“Tasa por Alumbrado y Conservación de la Vía Pública” y 239º “Tasa por Conservación, reparación y Mejorado de la Red Vial” de la presente Ordenanza. CAPITULO XXXV TASA POR INSPECCIÓN DE ANTENAS. Hecho imponible Artículo 307°: Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, como así también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales, que deben presentarse para el otorgamiento del Certificado de factibilidad de localización y permiso de instalación de estructuras de soporte de antenas, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en la Ordenanza Impositiva anual. En el caso de aquellas antenas descriptas anteriormente, existentes a la promulgación de la presente Ordenanza, se deberá solicitar la ratificación de la factibilidad de localización e instalación correspondiente. Base imponible Artículo 308°: Los derechos se abonarán por cada estructura de soporte antena por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación que se consideren como unidad acorde a lo que determine el área técnica del Departamento Ejecutivo y conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual. Contribuyentes y responsables Artículo 309°: Son responsables de estos derechos y están obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y permiso de instalación, prestadoras o titulares de servicios para cuya prestación requieran el emplazamiento y funcionamiento de instalaciones a las que hace referencia el presente Capitulo. Del pago Artículo 310°: Los contribuyentes y/o responsables deben obligatoriamente presentar en carácter de Declaración Jurada, entre los días 2 de enero y 31 de marzo de cada año, detalle de todas las estructuras y/o elementos de soporte antenas habidas en el Partido de Bolívar, sean de su propiedad o bien, ostenten la posesión o tenencia, con el fin de conformarse un registro de sus altas y bajas. La no presentación de dicha Declaración Jurada no obstará que el Departamento Ejecutivo, de oficio, realice los relevamientos, pedidos de informes y/o estudios correspondientes, que permitan la determinación de la tasa en el presente capítulo. El pago de la tasa por habilitación se hará efectivo, en el tiempo y forma que establece la Ordenanza Impositiva Anual. Exenciones Artículo 311°: Exceptuase del pago de la presente tasa a las antenas de radiodifusión, amplitud modulada y frecuencia modulada. CAPITULO XXXVI TASA POR FISCALIZACION DEL RIESGO AMBIENTAL

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Hecho imponible Artículo 312°: Por los servicios de control de las actividades alcanzadas por la evaluación ambiental en el ámbito municipal, vigilancia de las actividades cuyo control pertenece a otra jurisdicción pero con riesgo de afectación al ambiente, prestación de acciones para actuar en contingencias por riesgo ambiental de origen tecnológico y monitoreo ambiental derivados del cumplimiento del punto 17 del Artículo 27° de la Ley Orgánica de las Municipalidades y del Artículo 93° del Decreto N° 1.741/96, reglamentario de la Ley N° 11.459, los servicios asociados al desarrollo de una epidemiología y los dispositivos de atención primaria de la salud en función de riesgos ambientales territorialmente identificados, los servicios y prevención y respuesta a emergencia de la defensa civil en atención a los riesgos alcanzados. No comprende los servicios de expedición del Certificado de Aptitud Ambiental e inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el Artículo 11° de la Ley Provincial N°11.459 para el perfeccionamiento del certificado de aptitud ambiental, a los que se refiere el Artículo 37° de la Ley Provincial N° 12.576 – Ley Impositiva de la Provincia o el que lo reemplace, los que se abonarán a ésta última disposición. Ni aquellas certificaciones que derivan de la aplicación de la Ley Provincial N°11.723. Contribuyentes y Responsables Artículo 313°: Son contribuyentes de esta tasa los titulares de establecimientos industriales y actividades clasificadas de Primera (1ra), Segunda (2da) y Tercera (3era) categoría de acuerdo a la clasificación establecida en la Ley Provincial N°11.459 y su reglamentación, instalados o que se instalen en el Partido de Bolívar. Los titulares de establecimientos no alcanzados por la Ley N°11.459 y con impactos ambientales en la fase operativa y/o que tengan como actividad almacenamiento y/o fraccionamiento y/o envasado y/o distribución de sustancias peligrosas o potencialmente contaminantes. Y todos aquellos otros contribuyentes que mediante resolución fundada de la autoridad competente genere actividades que tipifiquen como riesgo ambiental significativo. Del Pago Artículo 314°: La base imponible de este gravamen estará constituida para el primer grupo por el nivel de complejidad ambiental del establecimiento o actividad por el cual se deba contribuir este tributo, con arreglo a la clasificación establecida en la Ley N°11.459 y su reglamentación para los establecimientos de Primera, Segunda y Tercera Categoría. Para el segundo grupo, la base imponible estará dada por los establecimientos y/o predios que tengan como actividad el almacenamiento y/o fraccionamiento y/o envasado y/o distribución de sustancias peligrosas o potencialmente contaminantes. El pago de la tasa se hará efectivo, en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. CAPÍTULO XXXVII CONTRIBUCION POR SERVICIO EDUCATIVO MUNICIPAL Hecho imponible.

Artículo 315°: Por los servicios de educación prestada y a prestarse por el Municipio en cualquiera sea su nivel, área o modalidad, mediante establecimientos propios o mediante convenios con los estados Provinciales, Nación, Universidades y entidades públicas o privadas.

Por los servicios de alojamiento en las denominadas “Casa del Estudiante” prestada y a prestarse por el Municipio en cualquier Ciudad, mediante alojamientos propios, alquilados o convenidos con los estados Municipales, Provinciales, o Nación, Universidades y entidades públicas o privadas se abonará la presente contribución, cuyos valores se fijaran en la Ordenanza Impositiva. Contribuyentes y responsables. Artículo 316°: Están alcanzados por esta Contribución: a) Los Alumnos que cuenten con ingresos propios que les permitan realizar la siguiente contribución. b) Los padres, tutores o responsables de los alumnos que utilicen los servicios brindados por la Municipalidad en cualquiera de sus niveles. Exenciones. Artículo 317º: Se encuentran exceptuados de abonar la Contribución por Servicios Educativos, los siguientes contribuyentes o responsables: a) Los alumnos cuyos padres, responsables o tutores sean jubilados y pensionados que perciban el haber mínimo, que analizada su situación socioeconómica por el Municipio se concluya o pruebe la imposibilidad real de contar con medios para afrontar el pago. b) Las personas con discapacidad física, sensorial, mental o intelectual.

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c) Las personas indigentes o en situación de calle, que analizada su situación socioeconómica por el Municipio se concluya o pruebe la imposibilidad real de contar con medios para afrontar el pago. Artículo 318°: La Ordenanza Impositiva determinará los valores que deberán abonarse con carácter mensual en concepto de Contribución por Servicio Educativo Municipal, con una base imponible consistente en una suma fija en pesos. CAPITULO XXXVIII LABBO (LABORATORIO BIOLOGICO MOLECULAR BOLIVAR) Hecho imponible Artículo 319°: La tasa referida en el presente título comprende el servicio que brinda el laboratorio LABBO en el análisis y obtención de los resultados obtenidos por la técnica desarrollada en el mismo. El pago de la tasa se hará efectivo, en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. CAPITULO XXXIX SERVICIOS HOSPITARIOS Hecho imponible Artículo 320º: A los efectos del cobro de los servicios prestados por los Hospitales Municipales del partido de Bolívar, se tomará como parámetro el Nomenclador de Prestaciones del I.N.S.S.J.Y.P, de acuerdo a los valores por unidades que especifica el cuadro en la Ordenanza Impositiva. CAPITULO XL EXENCIONES GENERALES Artículo 321º: Exímase del pago de todas las tasas municipales y de la contribución especial del fondo educativo en su totalidad, a todos los ex- combatientes de Malvinas residentes en el Partido de Bolívar, que acrediten poseer un único inmueble que, revista el carácter de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. Para acceder al beneficio indicado en el párrafo anterior, los ex- combatientes de Malvinas acreditaran tal condición únicamente con certificación expedido por las Fuerzas Armadas Argentinas. Artículo 322°: Exímase en su totalidad del pago de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza Fiscal, a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios del Partido de Bolívar. La exención establecida es comprensiva de todo impuesto, tasa, derecho o contribución municipal creados o a crearse, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 323°: Exímase en su totalidad del pago de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza Fiscal, a las Asociaciones Cooperadoras de los Hospitales Municipales del Partido de Bolívar. La exención establecida es comprensiva de todo impuesto, tasa, derecho o contribución municipal creados o a crearse, salvo disposición en contrario. CAPÍTULO XLI DISPOSICIONES ACLARATORIAS Artículo 324º: A los efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza se considerarán personas indigentes a aquellas que, analizadas por el Municipio, su situación socioeconómica, se concluya o pruebe una imposibilidad real de atender el pago de los tributos que se trate. Artículo 325º: Los jubilados y pensionados, deberán efectuar una Declaración Jurada donde esté considerado el monto del ingreso del grupo familiar, calidad de vivienda única y propia y plano posesión de otros bienes, perdiendo el derecho a estos beneficios cuando se compruebe falsedad, debiendo abonar las tasas con las actualizaciones previstas. Las solicitudes de eximición deberán obligatoriamente renovarse anualmente, debiendo ser presentadas en el primer trimestre del año. Artículo 326º: Las personas jurídicas o entidades, deberán obligatoriamente acreditar fehacientemente su existencia con la documentación probatoria emitida por la autoridad nacional o provincial competente en la que conste su legislación como tales y de la autoridad comunal en el supuesto de ser entidades de Bien Público municipal junto con los demás requisitos que fije el Departamento Ejecutivo. Sin el cumplimiento previo de estas condiciones no se dará curso a petición alguna. Artículo 327º: En los casos de inmuebles en condominio usufructuados por los alcanzados por la eximición, ésta será procedente únicamente por el porcentual que en el condominio le corresponda al beneficiario que ocupa el inmueble.

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Artículo 328º: Las personas o entes enumerados en los artículos anteriores deben presentarse ante el Departamento Ejecutivo, solicitando la exención que se prevé, siempre que se encuentre al día en el pago de los tributos o contribuciones municipales. A tal efecto se presentará: a) Solicitud dirigida al Sr. Intendente Municipal, informando en cuál de los artículos de la presente se encuentran nominados y la tasa o derecho que se les exima del pago, acompañando la siguiente documentación. Para las personas o entidades jurídicas: la documentación respaldatoria de los requisitos establecidos en el Art. 326º.

Para las personas físicas: i. Informe del área de competencia, avalado por asistente social. ii. Declaración Jurada con la firma autenticada que contenga los requisitos del Art. 325º. Los jubilados y pensionados deberán acompañar fotocopia del recibo de haberes jubilatorios del último mes anterior a aquel que se inicie el expediente de exención. iii. Informe de la Agencia de Recaudación, conteniendo el estado de deuda de los tributos y contribuciones municipales del solicitante. En el supuesto de exenciones parciales, el beneficiario deberá probar el haber satisfecho en tiempo y forma el pago del tributo correspondiente para poder acogerse al beneficio. En el supuesto de exención total deberá acreditar anualmente existencia de las circunstancias eximentes. Artículo 329º: La exención de tributos solo operará sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones, obligaciones y deberes que establezcan las normas vigentes de esta Municipalidad. Artículo 330º: El Departamento Ejecutivo: a) Fijará la oportunidad y recaudos de la prestación de aquellos que peticionen en acogerse a las exenciones contempladas en esta Ordenanza. b) Evaluará la documentación presentada y determinará si reúne los requisitos establecidos por la presente Ordenanza y aceptará o rechazará la presentación con la fundamentación respectiva, informando al interesado de la resolución adoptada. En el primer caso dictará el decreto de exención correspondiente. c) Otorgado el beneficio de exención, el Departamento Ejecutivo queda facultado para efectuar verificaciones y controles que considere convenientes y en cualquier momento, a efectos de verificar el mantenimiento en el tiempo de las causales que dieron lugar a la exención otorgada. Artículo 331º: Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en esta Ordenanza mantendrá su validez mientras no cambien las disposiciones legales que rigen en la materia o las situaciones de derecho o de hecho del sujeto beneficiario o del inmueble comprendido. No obstante ello, el Departamento Ejecutivo podrá en la oportunidad que lo considere necesario, verificar la subsistencia de las causales de eximición o reclamo del beneficiario, las probanzas que considere necesarias. CAPÍTULO XLII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 332º: Todas aquellas tasas y derechos a tributar en forma anual y cuyas fechas de vencimientos no estén expresamente previstas en la Ordenanza Fiscal e Impositiva, deberán efectivizarse antes del 31 de Marzo. En los casos de tasas o derechos a tributar con periodicidad semestral y cuyas fechas de vencimientos no estén previstas expresamente en los presentes instrumentos tributarios, se efectivizarán el primer semestre, el 30 de junio y el segundo semestre el 29 de diciembre. En el supuesto de tasas o derechos a tributar con periodicidad trimestral y cuyas fechas de vencimientos no estén previstas expresamente en los presentes instrumentos tributarios, deberán efectivizarse el primer trimestre, el 31 de marzo, el segundo trimestre el 30 de junio, el tercer trimestre el 30 de septiembre y el cuarto trimestre, el 29 de diciembre. Artículo 333º: El Departamento Ejecutivo está facultado para otorgar un descuento adicional, cuyo porcentaje se determinara en la Ordenanza Impositiva, frente a las siguientes situaciones: a) Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene; Tasa por Servicios Sanitarios, Tasa por Alumbrado y Tasa por Conservación de la Vía Publica, a aquellos contribuyentes que se encuentren al día con sus pagos, habiendo abonado los mismos en término de la fecha de vencimiento correspondiente a la cuota inmediata anterior. El descuento se aplicará en la cuota siguiente de la cuota pagada en término. b) Podrá aplicarse un descuento extra, calculado sobre el total de la tasa antes de considerar el

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descuento establecido en el párrafo anterior, a aquellos contribuyentes de las tasas mencionadas que abonen la totalidad del año por adelantado dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada ejercicio, a excepción de la Tasa por Servicios Sanitarios que tengan servicio medido. c) Tasa por Servicios Retributivos, Servicios Sanitarios, Salud y Monitoreo, a incorporar un descuento adicional para los empleados municipales, siempre que los mismos se encuentren en planta permanente, demuestren ser propietarios de una única propiedad y se adhieran al pago por "Débito automático" en el recibo de sueldo. d) Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal a incorporar un descuento extra, sobre aquellos contribuyentes que se encuentren al día con sus pagos, habiendo abonado los mismos en término de la fecha de vencimiento correspondiente a la cuota inmediata anterior. El descuento se aplicará en la cuota siguiente de la cuota pagada en término. e) Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal podrá aplicarse un descuento adicional calculado sobre el total de la tasa antes de considerar el descuento establecido en el párrafo anterior, a aquellos contribuyentes de las tasas mencionadas que abonen la totalidad del año por adelantado dentro de los primeros tres (3) meses de cada ejercicio.

CAPITULO XLIII DISPOSICIONES VARIAS Artículo 334°: Toda adquisición y/o contratación que realice el Municipio por intermedio de sus distintas áreas, deberá hacerlo con comercios, empresas y/o personas que no adeuden por ningún concepto tributos municipales. Artículo 335°: Para la inscripción en el Registro de Proveedores Municipales, los aspirantes deberán acreditar que no adeuden ningún tipo de tasas y contribuciones Municipales. Asimismo, de tratarse de comercios con domicilio dentro del partido de Bolívar, deberán contar con Habilitación Municipal Comercial. Artículo 336°: Se autoriza al Departamento Ejecutivo a proceder a la devolución de los tributos percibidos, cuando mediare error de cálculo, de liquidación o indebida aplicación de la tasa o tributo. Siendo condición ineludible, la presentación de los comprobantes originales de pago. Artículo 337°: Autorícese a la Oficina de Seguridad Vial Municipal, a solicitar como requisito obligatorio un informe libre de deuda de todas las tasas, derechos y demás contribuciones, al momento de iniciar el trámite de solicitud de carnet de conductor, ya sea renovación del mismo o primera vez. Artículo 338°: “Autorizase al Departamento Ejecutivo a fijar el valor por día, semana o mes del Estacionamiento Controlado y Tarifado”. Artículo 339º: Todo contribuyente que solicite cualquier tipo de conexiones a servicios prestados por el municipio o sellados para trámites solicitados por ante este municipio, deberá presentar un libre deuda de tasas y patentes enunciadas en la presente ordenanza. Artículo 340º: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. ----------------------------------------------------------------

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONCEJO DELIBERANTE DE BOLÍVAR, A VEINTITRÉS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2024. FIRMADO

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Fuente oficial: documento original en el archivo del HCD.