Ordenanza Nº 2939/2024
Impositiva 2025 ord. 2939/2024
“ORDENANZA Nº 2939/2024”
ORDENANZA IMPOSITIVA
(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ordenanza nº 3044/24)
(Incorporado por Ordenanza nº 3044/24) De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, fíjense para su percepción en el ejercicio fiscal 2025, las siguientes modificaciones a las tasas, derechos y contribuciones que se determinan en la presente Ordenanza, según los siguientes parámetros:
1 Modulo (MD) = $ 1.000 valor base inicial, ajustable por IPC.
o Variable de ajuste: IPC mes anterior al de la liquidación de la tasa.
1 Litros de Gas Oíl Premium (LC).
o Variable de ajuste: precio del combustible de la última licitación realizada por la Municipalidad, cuando no haya habido proceso licitatorio, será el que surja del precio promedio en el surtidor en por lo menos dos estaciones de servicio del distrito, la segunda semana del mes anterior al de la liquidación de la tasa.
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
Artículo 1º: (Sustituido por Art. 1º de la Ordenanza nº 3044/24): Por la aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal, se fijan el siguiente tributo, expresados en litros de Gas Oíl Premium (LC) por los servicios que se detallan a continuación:
Nº DESCRIPCIÓN LC 1 Por limpieza de predios. 1.1 Los ubicados en zonas urbanas, por metro cuadrado. 2.5 1.2 Los ubicados en zonas suburbanas, por metro cuadrado. 2.0 1.3 Veredas, por metro cuadrado 0.36 2 Por extracción de planta, maleza, escombro, tierra, etc. 2.1 Por cada ejemplar de planta. 48.33 2.2 Por metro cubico o fracción de escombro, tierra, maleza, residuos. 5.48 3 Por servicio de desinfección obligatoria. 3.1 Por cada unidad de vehículo de transporte de alimentos. 4.08 4 Por recolección de residuos de comercio y otros rubros generadores de grandes volúmenes. 4.1 Por cada viaje. 26.0 5 Por toda otra prestación no contemplada taxativamente en este art. 13.0
El pago de las tasas fijadas por el presente deberá ser satisfecho previo a la prestación del servicio.
Ordenanza Impositiva 1
Artículo 1º bis: (Incorporado por Art. 2º de la Ordenanza nº 3044/24): Exímase el 100 % del pago de la presente a las:
a) Entidades benéficas, de bien público, culturales, deportivas inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público, legalmente constituidas con respecto de los inmuebles de su propiedad que estén afectados directamente y únicamente a los fines específicos que motivaron la creación de la entidad y en donde no se realicen actividades lucrativas. Deportivas (cuando se realicen por medio de deportistas amateurs). Culturales (instituciones debidamente reconocidas). Religiosas (instituciones debidamente reconocidas).
TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA.
Artículo 2°: (Sustituido por Art. 3º de la Ordenanza nº 3044/24): Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de los locales, establecimientos u oficinas, destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, y, de acuerdo a lo establecido en el Código de Habilitaciones, se abonará por única vez la cantidad de módulos (MD) establecidos, seg ún rubro incluido.
AGRUP DESCRIPCION MD 1 Bancos e instituciones financieras o crediticias, etc. 1938.00 2 Casa de remates y ferias, etc. 54.00 3 Acopiadores de cereales, acopiadores de frutos del país, insumos agropecuarios, 54.00 barracas, fraccionadoras de gas, semilleras, etc. 4 Venta de máquinas agrícolas, consignatarios, etc. 42.00 5 Venta de automotores, repuestos, accesorios, neumáticos, etc. 42.00 6 Venta de materiales para la construcción, electricidad, gas, agua, etc. 42.00 7 Venta de productos de granja, fábrica de chacinados y embutidos, pescaderías, 7.5 carnicería, etc. 8 Venta y elaboración de comida cocida en todas sus variantes desde la etapa de 7.5 elaboración hasta el despacho al consumidor final en todas sus formas, etc. 9 Venta de joyas, relojerías, perfumerías, bazar, florerías, asesorías, tiendas, 7.5 zapaterías, industrias manufactureras y/o talleres asimilables a tales, etc. 10 Venta de libros, imprentas, jugueterías, casas de fotografías, etc. 7.5 11 Venta de artículos para nichos, santerías, empresas fúnebres, etc. 7.5 12 Venta de artículos de ferreterías, buloneria, máquinas para la construcción, 7.5 máquinas de empuje, artículos de jardinería, viveros, etc. Agentes de compañías de seguros, servicios de viajes en minibuses o similares 13 con estación de carga y descarga de encomiendas y/o pasajeros, remiserías 24.5 mensajerías, transporte escolar, interurbano, similares y no clasificados precedentemente, depósitos de empresas de transportes o comisionistas, etc. 14 Venta de artículos de veterinarias, alimentos balanceado, pet shop, guarderías 7.5 caninas, etc. Gabinetes de enfermería, empresas de medicina pre paga, venta de artículos de 15 ortopedia, venta de insumos médicos, farmacias, venta de ropa para el personal de 7.5 salud, etc. 16 Talleres mecánicos y de reparaciones en todos sus variantes, de todo tipo de 7.5 vehículos, lavaderos de automotores y camiones, venta y colocación de equipos
Ordenanza Impositiva 2
de gas para automotores, etc. 17 Autoservicio de hasta 3 cajas, locutorios, etc. 24.5 18 Venta en supermercados y/o autoservicios de 3 o más cajas, etc. 130.00 19 Pubs, confiterías bailables, restaurantes, salón para fiestas infantiles, cines, etc. 24.5 20 Venta de pirotecnia y fuegos artificiales al por mayor y/o al por menor, permitidas 2940.00 según ley provincial 15.406, etc. Venta de artículos y accesorios del hogar, mueblerías distribuidores mayoristas, 21 depósitos de sustancias alimenticias, estaciones de servicio, servicios de 24.5 alarmas, hoteles y pensiones, albergues por hora, por habitación, etc, 22 Venta de imágenes televisión por satélite, servicio de internet, telefonía, artículos 24.5 para celular, tablet, pc, insumos informáticos, etc. 23 Agencias de lotería y juegos de azar, etc. 24.5 24 Industrias manufactureras, metalmecánica, fabricación de camiones, acoplados, 24.5 maquinas rurales, casillas rodante, etc. 25 Pequeñas Unidades Productivas de Alimentos Artesanales (PUPAAs) 0.0 26 Kioscos, despensa, verdulería, autoservicio/mini mercado hasta 1 caja, pollajeria. 7.5 26 Todo otro rubro no especificado anteriormente. 1.0
Todo comercio que ejerza diversos ramos, afines entre sí, (de acuerdo a lo especificado en los rubros anteriormente mencionados) abonarán, unificada, la tasa mayor que corresponda.
Exención especial.
Artículo 2º bis: (Incorporado por Art. 4º de la Ordenanza nº 3044/24): Visto que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas poseen un rol preponderante en el desarrollo integrado de la actividad económica en Partido de Bolívar y que dicho sector requiere de una especial política de apoyo al desarrollo productivo, de manera de poder alcanzar niveles de eficiencia tales, que les permitan incrementar su competitividad, adquirir nuevas tecnologías, acceder a nuevos mercados y generar nuevos puestos de trabajo, exímase el 100 % del pago de la presente a las Micro, Pequeñas y Medianas empresas que se radiquen en el Partido de Bolívar, desde la entrada en vigencia de la Ordenanza Impositivas.
Autorícese al Departamento Ejecutivo a eximir el 100 % del pago a toda persona física, jurídica, sucesión indivisa, unión transitoria de empresa y cualquier otra asociación de hecho o derecho que actuando para sí o terceros ejerzan las actividades sujetas a habilitación comercial, que soliciten la renovación de la misma, siempre que continúen bajo las mismas condiciones por las que se le otorgo en primera instancia.
Sera requisito obligatorio, para solicitar la eximición presentar libre de deuda sobre tasas, derechos y contribuciones municipales.
Toda persona física, jurídica, sucesión indivisa, unión transitoria de empresa y cualquier otra asociación de hecho o derecho que actuando para sí o terceros ejerzan las actividades sujetas a habilitación comercial, deberá informar cualquier cambio que modifique las condiciones por las cuales se le otorgo la habilitación correspondiente y abonar la tasa respectiva.
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE.
Artículo 3º: (Sustituido por Art. 5º de la Ordenanza nº 3044/24): Unifíquese el código de actividades para la Tasa del presente capítulo con el nomenclador vigente de ARBA (NAIIB 18) del código fiscal. A las actividades que se especifican a continuación, se les aplicará las siguientes alícuotas diferenciadas, así como el mínimo de módulos (MD) a abonar, por cada bimestre:
Ordenanza Impositiva 3
Módulos COD DESCRIPCION TASA Mínimos Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto 451111 6.5 por mil en comisión. 13 451112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios 6.5 por mil 13 nuevos. 451191 Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. 6.5 por mil 13 Venta en comisión de vehículos automotores nuevos 451192 6.5 por mil 13 n.c.p. Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto 451211 6.5 por mil 13 en comisión. Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, 451212 6.5 por mil 13 usados. Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto 451291 6.5 por mil 13 en comisión. Venta en comisión de vehículos automotores usados 451292 6.5 por mil 13 n.c.p. Venta al por mayor en comisión o consignación de 461011 cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto 6.5 por mil 13 semillas. Venta al por mayor en comisión o consignación de 461012 semillas. 6.5 por mil 13 461013 Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas. 6.5 por mil 13 Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación 461014 de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras 6.5 por mil 13 excepto semillas. Comercialización de productos agrícolas efectuada por 6.5 por mil 13 461015 cuenta propia por los acopiadores de esos productos. Venta al por mayor en comisión o consignación de 13 461019 productos agrícolas n.c.p. 6.5 por mil Venta al por mayor en comisión o consignación de 6.5 por mil 461021 ganado bovino en pie. 13 Venta al por mayor en comisión o consignación de 6.5 por mil 13 461022 ganado en pie excepto bovino. Comercialización de productos ganaderos efectuada por 461023 6.5 por mil 13 cuenta propia por los acopiadores de esos productos. Venta al por mayor en comisión o consignación de 13 461029 productos pecuarios n.c.p. 6.5 por mil Operaciones de intermediación de carne -consignatario 13 461031 directo. 6.5 por mil Operaciones de intermediación de carne excepto 13 461032 consignatario directo 6.5 por mil 461033 Matarifes 6.5 por mil 13 Venta al por mayor en comisión o consignación de 13 461039 alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. 6.5 por mil Venta al por mayor en comisión o consignación de 13 461099 mercaderías n.c.p. 6.5 por mil 462110 Acopio de otros productos agropecuarios, excepto 6.5 por mil 13
Ordenanza Impositiva 4
cereales. 462120 Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes. 6.5 por mil 13 Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), 13 462131 oleaginosas y forrajeras excepto semillas. 6.5 por mil Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, 13 462132 excepto de algodón y semillas y granos para forrajes. 6.5 por mil 469010 Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos. 6.5 por mil 13 477490 Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. 6.5 por mil 13 352020 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías 45 por mil 100 611090 Servicios de telefonía fija, excepto locutorios. 20 por mil 100 612000 Servicios de telefonía móvil. 45 por mil 100 641910 Servicios de la banca mayorista. 16.5 por mil art.4 641920 Servicios de la banca de inversión. 16.5 por mil art.4 Servicios de la banca minorista, excepto los correspondientes a los intereses ajustes de capital de los 641931 préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas, con 16.5 por mil art.4 destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. Servicios de la banca minorista correspondiente a los intereses y ajustes de capital de los préstamos 641932 hipotecarios otorgados a personas físicas con destino a la 16.5 por mil art.4 compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente. Servicios de intermediación financiera realizada por las 641941 16.5 por mil art.4 compañías financieras Servicios de intermediación financiera realizada por 641942 sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros 16.5 por mil art.4 Inmuebles. Servicios de intermediación financiera realizada por cajas 641943 16.5 por mil art.4 de crédito. Servicios de las entidades financieras no bancarias, excepto los correspondientes a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas art.4 641944 físicas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación 16.5 por mil permanente.
Servicios de las entidades financieras no bancarias correspondientes a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas con 641949 16.5 por mil art.4 destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. 642000 Servicios de sociedades de cartera 16.5 por mil art.4 643001 Servicios de fideicomisos 16.5 por mil art.4 Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras 643009 16.5 por mil art.4 similares n.c.p. 649100 Arrendamiento financiero, leasing 16.5 por mil art.4
Ordenanza Impositiva 5
Actividades de crédito para financiar otras actividades art.4 16.5 por mil 649210 económicas 649220 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito 16.5 por mil art.4 649290 Servicios de crédito n.c.p. 16.5 por mil art.4 649910 Servicios de agentes de mercado abierto "puros" 16.5 por mil art.4 651111 Servicios de seguros de salud 6.5 por mil 13 651112 Servicios de medicina pre-paga 6.5 por mil 13 651120 Servicios de seguros de vida 6.5 por mil 13 Servicio de seguros personales excepto los de salud y de 651130 6.5 por mil 13 vida 651210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) 6.5 por mil 13 Servicios de seguros patrimoniales, excepto los de las 651220 6.5 por mil 13 aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) 651310 Obras Sociales 6.5 por mil 13 Servicios de cajas de previsión social pertenecientes a 651320 6.5 por mil 13 asociaciones profesionales 652000 Reaseguros 6.5 por mil 13 661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. 6.5 por mil 13 662020 Servicios de productores y asesores de seguros 6.5 por mil 13 Servicios auxiliares a los servicios de seguros 662090 n.c.p. 6.5 por mil 13
829909 Servicios empresariales n.c.p. 6.5 por mil 13 Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y 920001 6.5 por mil 13 similares 920002 Servicios de explotación de salas de bingo. 6.5 por mil 13 920003 Servicios de explotación de máquinas tragamonedas. 6.5 por mil 13 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas “on 920004 6.5 por mil 13 line”. Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas 920009 6.5 por mil 13 n.c.p. 939030 Servicios de salones de baile, discotecas y similares 6.5 por mil 13 939099 Servicios de entretenimiento n.c.p. 6.5 por mil 13 Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y 949910 6.5 por mil 13 financieras 960300 Pompas fúnebres y servicios conexos 6.5 por mil 13 960990 Servicios personales n.c.p. 6.5 por mil 13
Régimen Simplificado (Monotributo):
a) Los contribuyentes, que tributen por Régimen Simplificado u otro Régimen que en un futuro lo suplante y que durante el bimestre que corresponde a cada vencimiento, no superen la Categoría E, computarán, una deducción especial, de manera tal que el monto a pagar por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene quede igualada a CERO. b) Los contribuyentes, que tributen por Régimen Simplificado y que durante el bimestre que corresponde a cada vencimiento, superen la categoría E abonaran una alícuota mensual diferenciada por categoría. • Categorías F y G: Seis por mil (0,006) o un mínimo de 15 módulos bimestrales. • Categorías H e I: Seis por mil (0,006) o un mínimo de 25 módulos bimestrales.
Ordenanza Impositiva 6
• Categoría J a K: Seis por mil (0,006) o un mínimo de 35 módulos bimestrales.
Dicho beneficio no exime a los contribuyentes de la obligación de presentar la respectiva DDJJ informativa. Se incluyen en este régimen a aquellos contribuyentes que desarrollan todas las actividades comerciales, incluso aquellas exentas en Ingresos Brutos, abonando el mínimo establecido en esta ordenanza, que le hubiese correspondido a la categoría general para la actividad declarada.
Régimen Especial
c) Para los códigos 602100, 602200, 602310 y 602900, se aplicará la alícuota diferenciada del dos (2) por ciento sobre los ingresos brutos facturados, según el coeficiente intermunicipal de acuerdo al Convenio Multilateral Ley 8.960, régimen general o especial, sin posibilidad de aplicar las deducciones de los art. 89 y 90 de la Ordenanza Fiscal Vigente, con un monto mínimo y base de dos mis (2000) módulos, por anticipo bimestral.
Artículo 4º: (Sustituido por Art. 6º de la Ordenanza nº 3044/24): Fijase la alícuota general en el seis punto cinco por mil (0,0065), para aquellas actividades no enunciadas en el artículo 3º y un mínimo de 13 módulo bimestrales, excepto para aquellas actividades que posean un tratamiento especial. El importe de la cuota que resulte por aplicación de las alícuotas que correspondan según las actividades desarrolladas por el contribuyente, será exigible aún en el caso que no existiera monto imponible a declarar. Al respecto caben las siguientes aclaraciones:
a) Las actividades referidas a los servicios de telefonía con alcance Nacional y/o Provincial, y demás actividades de prestación de servicios que se desarrollen en condiciones similares a las descriptas, tributarán la alícuota del dos (2) por ciento sobre los Ingresos Brutos devengados dentro de esta jurisdicción por el ejercicio de la actividad gravada correspondientes hasta el mes inmediato anterior al vencimiento de la Tasa. b) Por el servicio de distribución domiciliaria y venta de gas, se deberán considerar los ingresos provenientes de la facturación efectuada a la red domiciliaria y comercial del Partido de Bolívar, con exclusión de la incumbencia industrial de los usuarios y del gas adquirido para su compresión y posterior venta al público. c) Con relación a los servicios de canales de televisión por emisión satelital y/o cualquier otro sistema de transmisión en las que no fuera posible aplicar la base imponible de los ingresos brutos, abonarán la suma de 0.01 modulo por mes por cada abonado o agente receptor de señal, según datos previstos mediante declaración jurada por la prestataria del servicio o bien según estimación de oficio de la autoridad municipal. d) Para las entidades financieras o bancarias, asociaciones mutuales, sociedades comerciales y similares, con código de actividad: 641931 – 641941 – 641942 – 641943 – 649210 – 649290 –649220 – 643001 – 649100 – 649999- se trate de actividad principal o secundaria, indistintamente, se establecen los siguientes mínimos bimestrales: Se aplicará la siguiente fórmula polinómica, cuya unidad de medidas fija serán módulos: Tm = 2.100,00 módulos + N Donde N es igual a ((48 módulos*n1) + (5 módulos* n2) + (19 módulos*n3)) Donde n1= Cantidad de puestos mecánicos o electrónicos de atención bancaria, dentro o fuera de la entidad. Donde n2= Suma del personal contratado para el servicio de vigilancia y/o limpieza. Donde n3= Cantidad de cajeros automáticos instalados dentro o fuera de la entidad bancaria. En los casos de cajeros automáticos con inscripción independiente de toda sucursal, se pagará el monto de 100 módulos por cada uno.
Ordenanza Impositiva 7
En aquellos casos en los cuales el monto de facturación anual no supere los 20 módulos el método de cálculo de la tasa consistirá en aplicar un 4 % sobre los ingresos brutos declarados bimestralmente, sin deducciones. e) Para la venta de combustibles al por menor o por mayor, con código de actividad: 461040 –466111 – 466112 – 466119 – 466122 – 466123 – 466129 – 473001 – 473002 – 473003 – 473009 –477461 – 477462, o cualquiera que los reemplace o modifique según el Código Fiscal de ARBA vigente, se trate de actividad principal o secundaria, indistintamente, se establecen los siguientes mínimos bimestrales: Se aplicará la siguiente fórmula polinómica, cuya unidad de medidas fija serán módulos: Tm = 627,00 módulos + N Donde N es igual a ((48 módulos*n1) + (0,00152 módulos*n2)) Donde n1= Cantidad de surtidores de expendio de combustible Donde n2= Cantidad de litros y/o metros cúbicos despachados mensuales. La fórmula mencionada se aplicará para aquellos contribuyentes que expendan más de 10.000 litros y/o 2.500 metros cúbicos mensuales. Autorizase a los contribuyentes alcanzados por el presente inciso, a deducir, del monto mínimo a abonar, el 27% de las sumas abonadas durante el bimestre, por conceptos remunerativos al personal en relación de dependencia correctamente inscriptos. La Agencia de Recaudación Bolívar evaluará si corresponde la deducción de los haberes salariales deducidos para el cálculo de la tasa. Se fijarán para dicho cálculo las escalas salariales establecidas por las paritarias homologadas por la Resolución vigente y sancionada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, acordada entre el Sindicato Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio y G.N.C., Garages, Playas de Estacionamiento y Lavaderos (SOESGYPE), la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento, Lavaderos y Gomerías de la República Argentina por la parte sindical, y la Federación de Entidades de combustibles por la parte empleadora; al 31 de diciembre del año inmediato anterior de la entrada en vigencia de la presente ordenanza.
Toda Estación de Servicio que desee deducir de la tasa los conceptos remunerativos abonados deberá presentar, como requisito imprescindible y obligatorio a través del domicilio electrónico declarado, antes de la fecha de vencimiento de la DDJJ del respectivo bimestre:
a) Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos mensual correspondiente al bimestre (ARBA). b) Declaraciones juradas de IVA mensual correspondiente al bimestre (ARCA). c) Formularios 931 del bimestre (ARCA). d) Constancia de inscripción en ARCA/ARBA en los siguientes tributos: a. Impuestos Internos. b. IVA. c. Impuestos para los fondos Nacionales de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles. d. Registrado como empleador. e) Constancia de inscripción en Secretaria de Energía.
El Departamento Ejecutivo evaluará cada caso particular para definir si corresponde la deducción de los haberes salariales a deducir de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. El faltante de cualquier documentación detallada anteriormente será motivo suficiente para negar la deducción antes
Ordenanza Impositiva 8
mencionada. La demora en los pagos bimestrales de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene provocará la inmediata suspensión del beneficio establecido y el inmediato ingreso de los montos ingresados en menos por el contribuyentes con las los intereses que correspondiese. Para aquellos contribuyentes que expendan menos de 10.000 litros y/o 2.500 metros cúbicos mensuales, abonaran. a) De 1 a 5.000 litros/ mensuales – 150 módulos bimestrales. b) De 5.001 a 9.999 litros mensuales – 250 módulos bimestrales. c) De 1 a 1250 metros cubico mensuales – 150 módulos bimestrales. d) De 1251 a 2499 metros cúbicos mensuales – 250 módulos mensuales Los contribuyentes enunciados en el párrafo anterior, no podrán deducir, del monto mínimo a abonar, el 27% de las sumas abonadas durante el bimestre, por conceptos remunerativos al personal en relación de dependencia.
f) Para aquellos contribuyentes prestadores de servicios de internet, así como de telefonía móvil y/o TV, independientemente de corresponderles o no el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y, de los ingresos brutos bimestrales, que hubieran declarado en las DDJJ, deberán declarar y abonar, adicionalmente, en la misma DDJJ bimestral, la cantidad de antenas que poseen, dentro de Partido de Bolívar, así como el tipo, medida y nodos distribuidos, conforme el tipo de estructura y/o soporte de las mismas, excepto aquellas que sean oficiales, de radioaficionados y las pertenecientes a radios AM y FM locales, por cada unidad:
• Pedestal por cada uno 14.5 módulos. • Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o torreta 285 módulos. • En caso de superar los 15 metros (Quince) de altura se adicionará 4,8 módulos. • Torre auto soportada hasta 20 metros - 569 módulos. • En caso de superar los 20 (veinte) metros de altura se adicionar 9.37 módulos. • por cada metro y/o fracción de altura adicional. • Monoposte hasta 20 metros - 773 módulos. • En caso de superar los 20 (veinte) metros de altura se adicionará 9,37 módulos por cada metro y/o fracción de altura adicional. • En el supuesto de las estructuras y/o elementos no contemplados en los incisos anteriores, y por las obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radios, televisión e internet por cable y satelital, los responsables del pago tributarán la suma de 488 módulos.
Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las estructuras soporte antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión, internet, tv y radiocomunicaciones, que tengan permiso municipal, se abonará esta tasa anualmente y hasta el 31 de Marzo de cada año, por unidad 81 módulos anuales. Es obligación del propietario de la antena, siendo responsable el dueño de la parcela donde está instalada la misma, contar con certificado de inspección vigente en el cual quede constancia que la misma cumple con todas las normas de seguridad.
g) Para la determinación de la base imponible o en el encuadramiento de la actividad en la tabla de alícuotas se utilizara los lineamientos de la presente Ordenanza, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título II del Libro Segundo – parte especial, del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires Ley 10.397 y sus modificatorias y en la Ley Impositiva anual; determinándose la alícuota aplicable en el 10% de la
Ordenanza Impositiva 9
alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, en tanto la misma no resulte menor a la establecida en la presente o el valor de 10 módulos. h) La autoridad de aplicación determinará los códigos de cada actividad, tomando como base lo dispuesto en la Ley Impositiva anual de la Provincia de Buenos Aires. Facultase al Departamento Ejecutivo a celebrar Convenios de Colaboración con la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con la Administración Federal de Ingresos Públicos y demás organismos, con el fin de llevar a cabo el intercambio de base de datos. i) Recategorización: Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado (Monotributo) o el que en un futuro lo reemplace, deberán re categorizarse solicitando su inclusión en el régimen especial, cuando los ingresos de los últimos doce meses superen la categoría E del Régimen Simplificado o se encontraren en el Régimen General. Dicha Recategorización se realizará en forma bimestral, hasta el vencimiento de cada anticipo. Independientemente de lo expuesto, la sola condición de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, incluye al contribuyente en la denominada Categoría General para la liquidación de la tasa. j) Todos los contribuyentes alcanzados por la obligación de presentar Declaración Jurada, deberán acompañar como requisito imprescindible y obligatorio la información de respaldo enunciada en el inciso e) del presente artículo.
Multas
a) Multas por Infracciones a los Deberes formales: Se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, fiscalización y percepción de los tributos y que no constituyen en sí mismas una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre uno (1) y doscientos (200) Salarios Mínimos Vital y Móvil (S.M.V.M).
b) Multas por Omisión: De acuerdo a lo establecido en el art. 35, inc. c, de la Ordenanza Fiscal Vigente, se fijan los siguientes valores:
a) Por 1er incumplimiento y hasta el 4to, de manera acumulable y por cada una de las mismas 6 módulos. b) Desde la 5ta omisión, y hasta la 9na, de manera acumulable y por cada una de las misma 20 módulos. c) Desde la 10ma omisión en adelante y, de manera acumulable, por cada una 35 módulos.
c) Multas por Defraudación: Se aplicarán por omisiones, simulaciones, ocultamiento y/o maniobras intencionales de los contribuyentes, responsables, o terceros que hayan producido un perjuicio económico al erario municipal. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre uno (1) y diez (10) veces el monto en que efectivamente se perjudico al tesoro municipal, con más los intereses resarcitorios y/o punitorios según corresponda.
Artículo 4º bis: (Incorporado por Art. 7º de la Ordenanza nº 3044/24): Facúltese al Departamento Ejecutivo a aplicar las siguientes bonificaciones:
a) A los contribuyente que no registren deuda por cuotas anteriores a la última al cobro, incluso cuando se hubieren abonado dentro del período de gracia (anticipo y/o saldo de declaración jurada), con una bonificación del quince por ciento (15%) por buen contribuyente. Para el inicio de actividades, por el primer ejercicio fiscal, los anticipos se determinarán tomando el importe mínimo establecido en la Ordenanza Impositiva para la actividad declarada. b) A los contribuyentes que presenten ante la Agencia de Recaudación Bolívar un informe emitido por profesional
Ordenanza Impositiva 10
matriculado en Seguridad e Higiene, que certifique que el contribuyente cumple con todas las normas vigentes establecidas a tal fin, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una bonificación adicional del quince por ciento (15%). Dicha bonificación tendrá vigencia a partir del primer anticipo subsiguiente a la presentación del informe mencionado, y por el tiempo de vigencia del mismo. El Departamento Ejecutivo se reserva el derecho de verificar la autenticidad del informe presentado, bajo la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza por incumplimiento de pago y presentaciones. c) En el marco del PROGRAMA "BOLIVAR CIUDAD ACCESIBLE”, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una bonificación del cinco (5) por ciento adicional a los contribuyentes que no registren deuda por ningún tipo de tasa, derecho o contribución y que demuestren haberse adherido a dicho programa, con el objetivo de promover espacios públicos inclusivos y transitables para la comunidad, eliminando paulatinamente las barreras arquitectónicas y urbanísticas. d) Aquellos contribuyentes que hagan uso indebido de las bonificaciones anteriormente mencionadas sin haber presentado en los tiempos establecidos en esta Ordenanza Fiscal la documentación de respaldo que habilite dichos beneficios, serán pasibles de sanciones y deberán ingresar inmediatamente los montos ingresados en menos más los intereses correspondientes.
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.
Artículo 5º: (Sustituido por Art. 8º de la Ordenanza nº 3044/24): Los derechos señalados en este Capítulo, se abonarán en módulos fiscales, de acuerdo al siguiente detalle.
Artículo 6º: (Sustituido por Art. 8º de la Ordenanza nº 3044/24): Toda publicidad realizada a través de anuncios, avisos, letreros, ya sea ocasional o permanente, se abonara por año o fracción y por metro cuadrado y/o fracción los derechos que se establecen a continuación:
FRONTAL MD por m2 Simple………………................................................................................................................. 12 Iluminado.................................................................................................................................... 13 Luminoso.................................................................................................................................... 13 Animado..................................................................................................................................... 14
SALIENTE MD por m2 Simple por faz.……................................................................................................................... 12 Iluminado por faz…............................................................................................................... 13 Luminoso por faz................................................................................................................... 14
SOBRE MEDIANERA MD por m2 Simple por faz....................................................................................................................... 12 Iluminado por faz.................................................................................................................. 13 Luminoso por faz.................................................................................................................. 13
Animado por faz................................................................................................................... 14
SOBRE COLUMNA SIMPLE O SOPORTE ILUMINADO MD por m2 Simple por faz....................................................................................................................... 12
Ordenanza Impositiva 11
Iluminado por faz................................................................................................................... 13 Luminoso por faz................................................................................................................... 13
SOBRE COLUMNA DE GRANDES DIMENSIONES MD por m2 Simple por faz....................................................................................................................... 14 Iluminado por faz................................................................................................................... 15 Luminoso por faz.................................................................................................................. 15
SOBRE MARQUESINAS O ALEROS, TOLDOS O PARASOLES, BANNERS, MD por m2 BANDERAS Simple por faz....................................................................................................................... 12 Iluminado por faz................................................................................................................... 13 Luminoso por faz................................................................................................................... 13
Animado por faz.................................................................................................................... 15
EN EVENTOS ORGANIZADOS POR EL MUNICIPIO MD por día
Grafica……………………………………………………………………………………………… 12
Audiovisual…………………………………………………………………………………………. 60
POR CARTELES DE VENTA MD por mes
Por leyenda vende, vendió o similar…………..……………………………………………….... 26
Artículo 7º: (Sustituido por Art. 8º de la Ordenanza nº 3044/24): AFICHES Y VOLANTES: Por repartir o dejar en la vía pública con destino al público, o en el interior de inmuebles, objetos de muestra o volantes, folletos o programas publicitarios, anunciando cualquier actividad, remate o venta de productos, artículos muebles o inmuebles, se abonará:
VOLANTES, REVISTAS PUBLICITARIAS O MUESTRAS MD por día
Por millar o fracción……………………………………………………………………………….. 20
Por centena o fracción……..…………………………………………………………………….. 10
PUBLICIDAD NO CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES:
Por publicidad y/o propaganda electrónica realizada mediante proyecciones, pantallas LCD, pantallas LED o similares como así también cualquier otro tipo de publicidad dinámica digital o publicidad electrónica, colocada en predios públicos y/o privados, sobre muros, medianeras, columnas, estructuras portantes, y/o cualquier otra clase de estructura que se encuentre en la vía pública o sea visible desde ella, fijase el siguiente importe a abonar.
MD por m2
Por bimestre……….…………………………………………………………………………….. 72
Ordenanza Impositiva 12
Excepciones
Artículo 8º: (Sustituido por Art. 8º de la Ordenanza nº 3044/24): Exceptuase en un 100 % del pago del Derecho de Publicidad y Propaganda a los micro emprendimientos o comercios que cumplan los siguientes requisitos:
a) Sus propietarios deben poseer un único local o establecimiento en el Partido de Bolívar con una superficie máxima de 30 mts2. b) El mismo debe estar debidamente habilitado. c) Sus propietarios deben poseer domicilio real en el Partido de Bolívar. d) Se debe registrar un teléfono de contacto y una casilla de correo electrónico vigente, la que será válida a los efectos de las notificaciones que deban realizarse. e) El cartel no debe exceder de un (1) metro de alto por los dos (2) metros de ancho y debe estar ubicado en el local habilitado.
DERECHO POR COMPRAVENTA AMBULANTE Y COMERCIALIZACION DIRECTA A DOMICILIO
Artículo 9º: (Modificado por Art. 9º de la Ordenanza nº 3044/24): Por la compraventa ambulante y comercialización directa a domicilio se abonara un canon mensual de 50 módulos, el que será incrementado en un cincuenta (50) por ciento cuando se trate de vendedores o comercializadores no domiciliados en el Partido de Bolívar.
Artículo 10: (Derogado por Art. 9º de la Ordenanza nº 3044/24): Son de aplicación los siguientes importes: a) Por la venta de productos alimenticios perecedero $59.859,00- b) Por la venta de productos alimenticios no perecederos $ 59.859,00- c) Por la venta de golosinas, flores, animales, etc $59.859,00- d) Por cada fotógrafo $ 59.859,00- e) Por la venta de juguetes y afines $59.859,00- f) Por la venta de fiambre, embutidos, quesos, cremas, demás derivados lácteos y g) Dulces$59.859,00 h) Por la venta de ropería y afines$59.859,00- i) Por la venta de repuestos de automóviles, motos y bicicletas$59.859,00- j) Por la venta de ponchos, mantas, sogas y cuchillería $59.859,00- k) Por la venta de vajillas, utensilios $ 59.859,00- l) Por la venta de artefactos y muebles para el hogar $59.859,00- m) Por la venta de artículos sanitarios y afines $59.859,00- n) Por la venta de artículo de joyería, relojería y suntuarios$59.859,00- o) Por la venta al por mayor de hortalizas, papas, frutas secas $59.859,00- p) Por la venta de artículos de tocador, perfumería y plásticos$20.641,00- q) Compradores mayoristas no inscriptos en el registro municipal de envases vacíos usados y/o nuevos, hierros, chatarras, papeles, vidrios, etc., por mes $59.859,00- r) Vendedores ambulantes no incluidos en otra parte $59.859,00- s) Comercialización directa a domicilio por persona física o jurídica, titular de la empresa comercializadora del bien o servicio no incluidos en otra parte $93.380,00- t) Son venta directa de productos primarios (Producidos en el partido de Bolívar) por sus productores a consumidor final y/o establecimientos de comercio al por menor para el abastecimiento al consumidor final, tales como la miel, polen, huevos, fruta, legumbres, hortalizas, etc.$2.245,00-
Todos los incisos numerados anteriormente serán incrementados en un 50% cuando se trate de compraventa ambulante y comercialización directa a domicilio de personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del Partido de Bolívar.
Artículo 11: (Derogado por Art. 9º de la Ordenanza nº 3044/24): Para la categorización de la actividad se estará a lo
Ordenanza Impositiva 13
normado por ORDENANZA Nº 297/86 y ORDENANZA Nº 1031/94.
DERECHO DE OFICINA Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 12º: (Incorporado por Art. 10º de la Ordenanza nº 3044/24): Por las actuaciones administrativas enunciadas a continuación se abonaran los valores en módulos o litros de Gas Oíl según el siguiente detalle:
1) FRACCIONAMIENTO Y SUBDIVISIONES
Para el estudio y visado de planos de mensura y/o fraccionamiento se pagará un derecho de oficina diferenciado según la zonificación vigente, corresponde en la actualidad a la ordenanza N° 2616/19 para San Carlos de Bolívar y Ordenanza N° 329/79 para el resto del partido:
ÁREA ABONA POR UVIs Urbana metro cuadrado 0.3
Complementaria parcela 70
Rural hectárea 2
Para el pago se tomará el valor de la UVI (Unidad de vivienda) al día que se genere la boleta de pago.
Se deberá previamente presentar la documentación correspondiente, la cual estará completa y con visado previo de la Dirección de Planeamiento.
El valor de la UVIs en pesos será tomado de las publicaciones periódicas que realiza el Banco Central de la República Argentina según Ley 27.271 y las que en un futuro la modifiquen, reemplacen o suplanten.
2) DERECHOS DE OFICINA
a) Por cada informe que se solicite a una de las Oficinas de la Municipalidad, sin perjuicio del sellado correspondiente, por foja 0.5 módulos. b) Por cada informe de Oficina de Catastro 4 módulos. c) Por cada solicitud de cambio de radicación de motos 6 módulos. d) Por cada solicitud de cambio de radicación vehículos municipalizados 4.5 módulos. e) Por cada libre deuda para actos, contratos y operaciones, sobre inmuebles y establecimientos comerciales e industriales: • Por terrenos en planta urbana o suburbana 5.5 módulos. • Por casa de familia en planta urbana 6 módulos. • Por casa de familia en zona suburbana 5.5 módulos. • Por edificios comerciales e industriales 12 módulos. • Por inmuebles rurales de hasta 50 has 16 módulos. • Por inmuebles rurales, más de 50 has 23 módulos. f) Por cada carpeta de expediente de iniciación de obras 3.5 módulos. g) Por cada libreta sanitaria, más reactivos que preste el Hospital 9 módulos.
Ordenanza Impositiva 14
h) Por control de natalidad animal, por cada castración 27 módulos. i) Por cada pedido de numeración de casas 1.5 módulos. j) Por cada autorización para colocar en el frente de un inmueble, un cartel de chapa o pintado con la siguiente leyenda: • Prohibido estacionar, para Bancos, hasta 10 mts. por año……… 200 módulos. • Edificios residenciales, por garaje, hasta 3mts por año…………..30 módulos. k) Por pliego de Bases y Condiciones para licitaciones públicos o privadas y Concurso de Precios, por cada ejemplar se cobrará un precio que podrá variar entre el uno por mil y el cinco por mil del Presupuesto Oficial. l) Copias de planos de archivos, por m2 3 módulos. m) Por cada certificado de obra a empresas 0.3 módulos. n) Por inscripción de contratistas o empresas de construcciones en Cementerio 6.5 módulos. o) Por la renovación anual de las inscripciones 5 módulos. p) Por cada solicitud de deuda atrasada 2.5 módulos.
Se eximen las inscripciones de productos realizados por Micro emprendedores.
q) Por cada mapa de riesgo hídrico 4.5 módulos. r) Por Actuaciones Administrativas en General: • Tasa general de Actuaciones 0.4 módulos. • Por el desarchivo de expedientes administrativos 1.3 módulos. • Por cada homologación de acuerdos la tasa a abonar por el denunciado será el equivalente al 1,5 % del monto del acuerdo ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor del partido de Bolívar. Se entiende por contribuyente de la tasa, los proveedores de bienes y/o servicios-en los términos del artículo 2° de la Ley 24.240- que revistan la calidad de sujetos pasivos de denuncias por presuntas infracciones a las normas de protección de derecho de consumidores y usuarios. Por cada acuerdo y/o homologación efectuada, el monto a abonar por el denunciado, se regirá por la siguiente escala. s) Por cada solicitud de certificado para presentar ante organismos 0.35 módulos. t) Por el servicio administrativo originado en la confección de títulos de apremio para el cobro de gravámenes y sus accesorios, multas fiscales o contravenciones por cada título 0.76 módulos.
3) JUZGADO DE FALTAS.
Por actuación iniciada en el Juzgado de Faltas del Partido de Bolívar, el infractor que fuere sancionado, deberá abonar los siguientes derechos, según corresponda:
a) Tasa General de Actuación 4 módulos. b) Expediente por faltas cometidas con Motovehículos (Ciclomotores, Motocicletas, cuadriciclos y Triciclos Motorizados) 3 módulos. c) Expediente por infracción a la Ordenanza Nº 2123/10 3 módulos. d) Notificación Postal certificada….. A/C e) Notificación por carta Documento A/C
El importe de la notificación postal o de la carta documento será liquidado con arreglo al valor que determine el Correo Argentino S.A., al momento de efectuarse el despacho postal.
f) Notificación por Cédula en Zona Sub Urbana 1 Litro de Gas Oíl Premium. g) Notificación por Cédula en Zona Urbana 0,5 Litro de Gas Oíl Premium. h) Sin perjuicio de la multa por contravenciones que pudiera corresponder, se abonará en litros de Gas Oíl Premium por los servicios de remoción o traslado de vehículos o elementos depositados en la vía pública o lugares públicos en contravención a las disposiciones vigentes:
Ordenanza Impositiva 15
• Hasta 10 km de distancia 20 Litros. • Más de 10 km de distancia. 20 Litros. + 1 Litro por Km de exceso. Sin perjuicio de la multa por contravenciones que pudiera corresponder, se abonará por el arreo de animales que se recojan en la vía pública o traslado de los mismos:
a) Animales grandes: yeguarizos, vacunos, (por animal) 12 Litros. b) Animales chicos: ovinos, cerdos, caprinos y canes (por animal) 6 Litros.
Gastos por Alimentación y Manutención: Por animal se abonará en concepto de gastos por alimentación y manutención, el equivalente a 4 Kilos de carne por día de secuestro. El valor del kilo de carne será el que indique el índice de novillo que informa el mercado Agro Ganadero de Cañuelas, tomando el promedio de los últimos 5 días hábiles anteriores al día de la restitución y/o subasta.
Gasto por control sanitario: En concepto de control sanitario se abonara el equivalente a 30 módulos por visita que realice el médico veterinario al lugar donde se encuentre/n alojado/s el/los animal/es con el fin de certificar el estado de salud de/los mismos. Dicho importe no incluye intervenciones quirúrgicas, curaciones, medicamento y demás gastos que excedan el control sanitario, los cuales deberán ser abonados al momento de la restitución y o subasta, atendiendo al informe que elabore la dirección de calidad de alimentos y zoonosis, quine certificara sobre los gastos efectuados en la atención de/los animales.
i) Certificado de Libre Deuda Contravencional 0.8 módulos. j) Depósito: Por estadía en depósito municipal, de vehículos secuestrados, por día: • Automóvil, Camioneta 1.7 módulos. • Motovehículos 0.29 módulos. • Camión, Acoplado, Maquinaria Agrícola, Utilitarios 4.5 módulos. • Mercaderías y/o elementos secuestrados: 1) El 5% del valor de mercado hasta 30 días. 2) El 10% del valor de mercado hasta 60 días. 3) El 15% del valor de mercado hasta 90 días. 4) El 20% del valor de mercado hasta 120 días. 5) El 25% del valor de mercado más de 120 días.
El arancel por estadía será calculado desde el día siguiente al secuestro hasta el día efectivo de retiro del rodado.
4) SELLADOS.
a) Por el trámite de actuaciones que se detallan a continuación, se abonará un sellado municipal, según la siguiente escala: Por cada expediente que se inicie en cualquiera de las Oficinas de la Municipalidad 1 modulo. Por cada certificado de informa de oficio judicial o extra judicial 3.5 módulos. Por cada copia de Ordenanzas de Construcciones 1.5 módulos. Por cada carnet de conductor o su renovación 17.5 módulos, los importes fijados en este punto será reducido en un setenta por ciento (70%) para jubilados y pensionados que analizada su situación socio económica se demuestre su imposibilidad para afrontar el pago. Por cada diagnóstico médico digital en cabina Psicosensométrica, al efectuar un nuevo registro de conducir o su renovación 1.5 módulos. Por cada carnet de conductor renovado por el término menor de cinco (5) años, la tasa del inciso anterior se aplicará en forma proporcional.
Ordenanza Impositiva 16
Por cada carnet de conductor de ciclomotor hasta 110 cc.o su renovación 6.5 módulos. Por el uso del Natatorio Municipal se abonará: i. Matricula anual 4.5 módulos. ii. Pileta libre por día 4.5 módulos. iii. Pileta libre mensual 20 módulos. iv. Escuela con docente, programa para adultos mayores 19 módulos. v. Escuela con docente programa para menores de 12 años 14.5 módulos. vi. Escuela con docente, programa para mayores de 12 años, desde 24 módulos. vii. Gimnasia para embarazada 14.5 módulos. viii. Por utilización de duchas y vestuarios por parte de particulares no inscriptos en el natatorio 3.5 módulos. ix. Por día de recreación por parte de particulares 5 módulos. x. Parque acuático por día 4.5 módulos. xi. Por concurrir a la colonia de verano 100 módulos por niño.
El Departamento Ejecutivo podrá permitir el acceso de alumnos de establecimientos educativos de gestión pública, en los tiempos y formas que a tal efecto reglamente.
Los importes fijados en los puntos anteriores serán reducidos en un cincuenta (50) por ciento por grupo a partir del segundo hijo que concurra a las actividades y en un setenta y cinco (75) por ciento para el tercer hijo.
Por la habilitación de cada vehículo, taxi o remis (Ordenanza 1432/98) 14.5 módulos (dicha habilitación deberá realizarse cada 2 años si continúan las mismas condiciones por las que se habilito en primera instancia). El canon por bufet de dependencias municipales lo establecerá en Departamento Ejecutivo en base al índice para contratos de locación (ICL). Por cualquier otro servicio no contemplado en el presente Capítulo y que no esté taxativamente enumerado en el presente Artículo, abonarán 7.5 módulos. Por cada certificación que se despache con trámite urgente a solicitud del requirente, dentro de las 24 hs. de haber sido solicitado, sobre la base de la posibilidad del cumplimiento del servicio, se abonará el 50% más, sobre el monto de la tasa correspondiente.
Artículo 13º: (Modificado por Art. 10º de la Ordenanza nº 3044/24): Son responsables del pago de este derecho los beneficiarios, peticionantes o destinatarios de toda actividad, acto, trámite o servicio de la administración.
En los casos de operaciones de bienes inmuebles, operaciones comerciales o actuaciones judiciales, serán solidariamente responsables: el Notario, Abogado, Contador y demás profesionales que actúen o intervengan, sin perjuicio de la obligación de retener, que se establece para los Escribanos, en la Ley 7428.
Artículo 14º: (Modificado por Art. 10º de la Ordenanza nº 3044/24): Los derechos se pagarán al presentarse la solicitud o documento como condición para ser considerado. Cuando se trate de actividades o servicios que realice la administración, el derecho será efectivizado por el responsable dentro de los 5 días de la notificación pertinente.
Artículo 15º: (Modificado por Art. 10º de la Ordenanza nº 3044/24): Los derechos se abonarán a través de los medios y bocas de pago habilitadas por la Municipalidad.
DERECHO DE CONSTRUCCION
Artículo 16º: (Modificado por Art. 11º de la Ordenanza nº 3044/24): En el caso de obras a construir, los derechos se liquidarán en UVIS fijando la categoría de la escala en base a las características especificadas en planos y planillas.
Ordenanza Impositiva 17
Estos derechos podrán ser ajustados en el caso que, al finalizar la obra, ésta sea de una categoría mayor a la fijada anteriormente.
DESTINO TIPO (UVIs)
A 2,00 B 1,50 EDIFICIOS destinados a C 1,20 viviendas. D 1,00
E 0,80
A 2,00
B 1,50 EDIFICIOS destinados a comercios. C 1,20
D 1,00
B 2,00 C 1,20 EDIFICIOS destinados a industria y depósitos. D 0,80
E 0,50
A 2,50 EDIFICIOS destinados a salas de espectáculos y B 2,00 otros. C 1,50
Para las superficies semi cubiertas, se tomará el 50% de los valores detallado en la superficie cubierta. a) Por el contrato de construcción, según los valores utilizados para determinar honorarios mínimos de profesionales de la arquitectura, ingeniería o agrimensura. b) Cuando se trata de construcciones a las que corresponda tributar sobre valuación y que por su índole no puedan ser valuadas conforme a lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor estimado de la misma. c) Refacciones (que no se consideran ampliaciones). En caso de refacciones se exigirá una declaración jurada del monto de las obras realizadas, aplicándose por derecho de construcción el 1% (uno por ciento) del valor de las mismas - tasa mínima 15 módulos. d) Edificios especiales. En los casos de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, construcciones o instalaciones cubiertas que no puedan ser computadas por m2 de superficie, tales como: criaderos de conejos aves, piletas industriales, piletas de natación, instalaciones técnicas, mecánicas o inflamables, abonarán una tasa del 1% (uno por ciento) del total a invertir en la obra. Este monto deberá ser denunciado por el profesional interviniente y/o propietario o inquilino, reservándose la Municipalidad el derecho de tasar de oficio los montos a invertir cuando tal declaración no se ajuste a la realidad y así también el derecho a requerir elementos de juicio necesarios.
Las multas establecidas en el artículo 191º de la Ordenanza Fiscal referido a las obras sin permiso a empadronar
Ordenanza Impositiva 18
se fijan en: Cinco (5) veces el derecho de construcción establecido en el presente, para casos de viviendas, que respetan los indicadores de las normativas vigentes de zonificación y edificación; y se encuentren comprendidas en las categorías “C”, “D” y “E”, del ordenamiento provincial en la materia. Diez (10) veces el derecho de construcción establecido en el presente, para los demás casos que empadronan una “superficie cubierta reglamentaria”, es decir, que respeta los indicadores de las normativas vigentes de zonificación y edificación; Veinte (20) veces el derecho de construcción establecido en el presente, para los casos que empadronan una “superficie cubierta antirreglamentaria”, es decir, que no respeta los indicadores de las normativas vigentes de zonificación y edificación. El régimen excepcional de declaración voluntaria establecido será reglamentado por el Departamento Ejecutivo, estableciendo un beneficio de entre el vente (20) y el ochenta (80) por ciento sobre el valor de las multas establecidas en los párrafos precedentes. Se deberá determinar la vigencia, los plazos, las construcciones incluidas, la documentación a presentar, el beneficio y el plan promocional.
Artículo 17º: (Modificado por Art. 11º de la Ordenanza nº 3044/24): Por los siguientes derechos se cobraran los módulos que a continuación se indican: a) Por derecho de inspección de medianera, 9,75 módulos b) Por derecho de fijación de línea municipal, 8,13 módulos.
Artículo 18º: (Modificado por Art. 11º de la Ordenanza nº 3044/24): En los casos de demolición se abonará por metro cuadrado, el 50% de la tabla del Art. 16º.
Artículo 19º: (Modificado por Art. 11º de la Ordenanza nº 3044/24): En el caso de presentación de planos de obra, los derechos deberán ser ingresados al momento de la presentación en la carpeta de obra a los valores vigentes a la fecha de pago y en los demás servicios contemplados en este Capítulo serán satisfechos al momento de requerirse los mismos, a los valores del momento del pago.
Artículo 20º: (Modificado por Art. 11º de la Ordenanza nº 3044/24): No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y para el caso de planos de obra, el Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer las siguientes condiciones de pago: a) Las cuotas mensuales que el departamento ejecutivo determine, consecutivas, actualizadas cada una de ellas al valor de los derechos de que se trate, vigente a la fecha de pago y a determinar con carácter general, un anticipo de acuerdo al destino de la construcción. Este anticipo será satisfecho a la presentación de la carpeta.
Artículo 21º: (Modificado por Art. 11º de la Ordenanza nº 3044/24): En el supuesto contemplado en el artículo anterior, el pago del anticipo no implica la aprobación o permiso automático, ni tampoco posterior, si no se verifica el cumplimiento de las demás obligaciones del contribuyente. La falta de pago de las obligaciones que se establecen en el respectivo plan implicará la suspensión automática del permiso de edificación y autoriza, por lo tanto, a la paralización inmediata de la obra. El incumplimiento, por parte del obligado, del plan de pago, a más de la consecuencia señalada, hará aplicable el régimen de actualización de deudas vigentes a la fecha del incumplimiento y del efectivo pago de las sumas adeudadas y facultará a la Municipalidad a iniciar las acciones judiciales por vía de apremio para el cobro de las sumas adeudadas.
Artículo 21º bis: (Incorporado por Art. 11º de la Ordenanza nº 3044/24): El desistimiento por parte del solicitante en cualquier estado del trámite, obligará al mismo al pago del veinte por ciento (20%) de los derechos. En caso de que se hubiera pagado el monto total de los mismos, el desistimiento no dará lugar a la devolución de la diferencia. Será único requisito para el otorgamiento del visado, el pago de los derechos respectivos.
Artículo 22: (Modificado por Art. 11º de la Ordenanza nº 3044/24): La construcción de bóvedas, mausoleos, nicheras,
Ordenanza Impositiva 19
panteones, sepulturas, abonarán la siguiente tasa: a) Bóvedas, nicheras, mausoleos, por cajón, 5.17 módulos. b) Por la construcción de sepulcros individuales en terrenos para sepultura, 2,54.
Artículo 23: (Modificado por Art. 11º de la Ordenanza nº 3044/24): Ocupación provisoria de veredas y calzadas se abonarán los siguientes derechos: a) Por metro cuadrado de ocupación de vereda y por día 2 modulos. b) Por cada permiso excepcional de ocupación de la vía pública, según Ordenanza de Construcción vigente, validez por 48 horas con la obligación de colocar balizas 4,68 módulos.
Exenciones
Artículo 23º bis: (Incorporado por Art. 11º de la Ordenanza nº 3044/24): Quedan exceptuados del pago de este derecho, en los porcentajes que a continuación se establecen, siempre que cuenten con el previo permiso municipal:
a) Del cien por ciento (100 %) los contribuyentes y responsables indicados en el Art. 277º incisos a), b) y c) de la Ordenanza Fiscal. b) Del cien por ciento (100 %) las entidades benéficas, religiosas, culturales, deportivas correctamente inscriptas, legalmente constituidas con respecto de los inmuebles de su propiedad que estén afectados directamente y únicamente a los fines específicos que motivaron la creación de la entidad y en donde no se realicen actividades lucrativas. c) Del cien por ciento (100 %) cuando se de la propiedad, usufructo o uso gratuito por parte del Estado Nacional o Provincial, cuando las construcciones estén destinadas a escuelas e instituciones educacionales, organismos sanitarios oficiales o a fuerzas de seguridad. d) Del cien por ciento (100 %) cuando se de la propiedad, usufructo a sociedades de fomento legalmente constituidas, destinada a sus fines específicos. e) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de construcción, los inmuebles destinados a la construcción de planes oficiales de viviendas multifamiliares financiadas por entes oficiales. f) El setenta por ciento (70%) de los derechos los inmuebles destinados a la edificación y/o ampliación de viviendas que reúnan los siguientes requisitos: Sean unifamiliares, de ocupación permanente y sin locales de uso comercial, industrial y/o almacenamiento. No superen una superficie cubierta total de cien (100) m2, computándose como tal la existente más la a cubrir y se encuentren comprendidas en las categorías “C”, “D” y “E”, del ordenamiento provincial en la materia. Será admitida, a los mismos efectos, una superficie cubierta total mayor que la indicada en el inciso anterior, únicamente en aquellos casos, debidamente comprobados, en los que las necesidades del grupo familiar habitante así lo requieran.
DERECHO DE OCUPACION DE ESPACIOS PUBLICOS
Artículo 24º: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonaran los derechos que al efecto se establezcan:
a) Ocupación y/o uso de espacio aéreo, subsuelo, superficie, por particulares o empresas de servicios públicos, con cables, cañerías, cámaras u otras instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que establecen las normas vigentes, con excepciones de la ocupación de letreros en la vía pública. b) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos. c) La ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido. d) La ocupación de las calles de zona rural con hacienda o sembrado. e) La ocupación de espacios por carros gastronómicos.
Ordenanza Impositiva 20
Artículo 25º: (Modificado por Art. 12º de la Ordenanza nº 3044/24): La base imponible se determinará de la siguiente forma:
f) Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, por metro cuadrado y por peso, con tarifas variables. g) La ocupación y/o uso con mesas y sillas, por m2 y por mesa. h) Ocupación por ferias o puestos, por m2 y por día. i) Zona rural, por m2 y por año. j) Por el permiso para instalar carros gastronómicos abonaran por cada unidad: Por día 10 módulos. Por mes 33 módulos.
Los contribuyentes que tengan un comercio del rubro gastronómico y cumplan todas las normas de habilitación correspondientes, que presenten certificado libre de deuda por tasas, derechos y contribuciones, que tengan domicilio real dentro del Partido de Bolívar, tendrán un descuento del cincuenta (50) por ciento sobre el inciso e) del presente artículo. Los carros gastronómicos que se encuentren estacionados en espacios públicos y conectados a la red de energía eléctrica pública sin medidor propio abonaran un valor fijo por día y por puesto de 6 módulos. Los rodados de traslado de personas con animación, abonaran por día 5 módulos.
Artículo 26º: (Modificado por Art. 12º de la Ordenanza nº 3044/24): Por los derechos que a continuación se detallan, se aplicara los módulos establecidos:
a) Por tener cerradas las calles que pertenecen al patrimonio municipal, por ha. y/o fracción de superficie de 1/4 de ha, por hora 12 módulos. b) Por colocación de mesas y sillas en veredas, por m2 de vereda y por día 0.2 módulos. c) Por colocación de mesas y sillas en veredas, por m2 y por mes 1.31 módulos. d) Surtidores de nafta, gasoil, kerosén, por boca de expendio cuyo eje se ubique hasta 4,18 mts. de la línea municipal, por semestre 21 módulos. e) Por surtidores de combustibles, excluidos los anteriores por semestre 10 módulos. f) Ocupación de la vía pública, con escaparates para la exhibición de la mercadería y/o artefactos u objetos al frente de los negocios previa autorización del Departamento Ejecutivo.
a. Por metro lineal de frente y por día 0.2 módulos. b. Por metro lineal de frente, por mes 2.7 módulos. c. Por metro lineal de frente, por semestre 9.5 módulos.
g) Por instalar cantinas en ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad, con expendio de bebidas, por día 7.5 módulos. h) Por los derechos establecidos en el inciso a) del Art. 24º) se abonará el siguiente Canon: a. En instalaciones permanentes, por metro lineal y por mes 0.041 módulos. b. En instalaciones temporarias, por metro lineal y por mes hasta 0.026 módulos. c. Por instalaciones de ocupaciones extraordinarias, o no contempladas, por día 8.5 módulos.
Artículo 27º: (Modificado por Art. 12º de la Ordenanza nº 3044/24): Por la realización de funciones circenses, bailes en clubes, agrupaciones, confiterías bailables, espectáculos hípicos y similares y en general todo espectáculo público, se abonarán los derechos que al efecto se establecen: a) Por cada baile, matinée o similares y espectáculos públicos en general se pagará una cuota fija equivalente a diez (10) entradas, cuando éste supere el monto mínimo que a continuación se fija en concepto de permiso,
Ordenanza Impositiva 21
6.38 módulos. b) Bailes, matinée o similares y espectáculos públicos en general, realizados por Cooperadoras Escolares, reconocidas por el Consejo Escolar, y por Sociedades de Fomento y Asociaciones de Bomberos Voluntarios, debidamente reconocidos como Entidades de Bien Público, 5.5 módulos. c) Por cada baile, feria, exposición y espectáculo público en general, organizado por particulares, con venta de entradas, pagarán el 10% de lo que surja del valor de las entradas vendidas y/o personas concurrentes, 17.5 módulos. d) Por cada permiso para organizar carreras de karting y/o motocicletas, etc. sin perjuicio del derecho a los espectáculos públicos, 25 módulos. e) Parque de diversiones, circos o similares, etc., abonarán por cada permiso para actuar la suma de 60 módulos (por 15 días corridos desde la autorización municipal otorgada).
Artículo 28º: Los agentes de percepción deberán ajustarse al siguiente procedimiento:
a) Con la antelación que fijará el Departamento Ejecutivo, presentarán ante la autoridad administrativa municipal, una solicitud de espectáculo público, en el cual consignará como mínimo: lugar, fecha y horario de realización, artistas intervinientes o modalidades del espectáculo, según las categorías establecidas en este Capítulo y el precio de la entrada. b) Presentará en la oportunidad señalada en el inciso anterior, para el control, sellado y/o perforación respectiva, los talonarios de entrada numerados correlativamente. c) El derecho correspondiente deberá cobrarse junto con la entrada respectiva o consumición con derecho al espectáculo o tarjeta, donde conjuntamente con la entrada se involucre el importe, comida y/o bebida.
Cuando la entrada, tarjeta o consumición involucre comida o bebida, aún en el caso en que el valor de estos últimos se discrimine, el derecho respectivo se liquidará sobre el 40% del valor total de la misma.
d) Deberá confeccionarse planilla resumen, media hora antes de finalizar la función o espectáculo correspondiente, consignando en ella el balance de ventas de entradas y el número de éstas vendidas o concurrentes.
e) La planilla firmada por el responsable del espectáculo o por quien lo represente, deberá conservarse en la boletería u otro lugar, para ser entregadas a los Inspectores Municipales, cada vez que estos lo requieran. Los talones de las entradas quedarán a disposición de los Inspectores Municipales.
Artículo 29º: En el caso de espectáculos en los que el derecho correspondiente se determina en base al valor y número de las entradas vendidas, el agente de percepción deberá abonar el mínimo fijado en ésta Ordenanza al momento de la presentación de la solicitud de permiso. Una vez efectuado el espectáculo, el agente de percepción presentará, dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo, la planilla resumen correspondiente y en base a las constancias de la misma, se determinará y se abonará el correspondiente derecho, con deducción del importe mínimo satisfecho con anterioridad en el supuesto de que el monto a satisfacer sea superior a este, en caso contrario, el pago mínimo se considerará como definitivo. La falta de cumplimiento de ésta obligación dará lugar a la no autorización y sellado y perforado de entradas para el siguiente espectáculo y hasta que el agente de percepción no regularice la situación, se mantendrá vigente esta prohibición. -En caso de surgir diferencias entre las constancias en la planilla presentada por el responsable y las verificaciones practicadas por el Inspector Municipal, respecto del número de entradas vendidas o de personas concurrentes, se estará a lo que diga el Inspector en su constancia de control.
Artículo 30º: En todos los demás supuestos no contemplados en el Artículo anterior, los correspondientes derechos serán abonados al momento de la presentación de la respectiva solicitud de autorización del espectáculo. Sin éste trámite no se dará curso a trámite alguno.
PATENTE DE RODADOS Y AUTOMOTORES
Ordenanza Impositiva 22
Artículo 31°: (Modificado por Art. 13º de la Ordenanza nº 3044/24): Conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal el pago de Patentes de Rodados, fíjese el valor a abonar el que se aplicará sobre la primera tabla de valuaciones que establezca la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos prendarios del año en curso, de cada uno de los siguientes rodados: motovehículos, motos, motocicletas, ciclomotores, scooters, triciclos, cuatriciclos, y bicicletas motorizadas, etc, todos ellos carrozados o no. En aquellos casos en que un modelo no figure en el listado de valuaciones suministrado por la DNRPA, el tributo se determinara por la potencia del rodado según el siguiente cuadro, con sus valores expresados en módulos.
CATEGORIA CILINDRADA
1ra Hasta 100 cc
2da De 101 a 150 cc
3ra De 151 a 300 cc
4ta De 301 a 500 cc
5ta De 501 a 750 cc
6ta Más de 750 cc
Artículo 32º: (Modificado por Art. 13º de la Ordenanza nº 3044/24): La base imponible está dada sobre la unidad de vehículo que tributará la tasa que fija a continuación, conforme al siguiente cuadro para motocicletas, motonetas, ciclomotores y similares:
Años 1ra 2da 3ra 4ta 5ta 6ta 2025 35 mod 43.5 mod 64 mod 75.5 mod 84 mod 90.5 mod 2024 28 mod 42 mod 60 mod 72 mod 80 mod 86 mod 2023 27 mod 40.5 mod 58 mod 69 mod 77 mod 83 mod 2022 26 mod 39 mod 56 mod 67 mod 74 mod 77 mod 2021 25 mod 37.5 mod 54 mod 64 mod 71 mod 75 mod 2020 24 mod 36 mod 52 mod 62 mod 68 mod 74 mod 2019 22.5 mod 35 mod 50 mod 59 mod 58 mod 69 mod
Para el caso de motos eléctricas y demás vehículos similares, tributarán, dividido en tres cuotas cuatrimestrales, el valor anual que surja del cuadro anterior y del siguiente cálculo:
Hasta 3.500 watts .............................................................. 4.5 módulos + 1.6% de su valuación. Más de 3.500 watts… ............................................................. 9 módulos + 1,6% de su valuación.
Para autos y camiones municipalizados la base imponible estará dada por la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires según la categoría y el año. El valor de la cuota cuatrimestral a abonar estará compuesto por el valor determinado por la Ley Impositiva Provincial más el valor de 2lts de combustible (nafta premiun) de la última licitación realizada por la Municipalidad, cuando no haya habido proceso licitatorio, será el que surja del precio promedio en el surtidor en por lo menos dos estaciones de servicio del distrito, la segunda semana del mes anterior al de aplicación.
Artículo 33º: Por cada año nuevo siguiente y por categoría, la tasa será la resultante de los valores actualizados de la escala correspondiente al año inmediato anterior, corriéndose sucesivamente los años anteriores de cada escala al inmediato inferior, desaparecido en consecuencia, el último consignado en ésta.
Ordenanza Impositiva 23
Artículo 34º: La tasa de patentes se cobrará en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo para cada categoría de vehículo.
Artículo 35º: El pago de la tasa, es requisito previo para obtener la chapa de identificación o la correspondiente en su caso. Los representantes, consignatarios, vendedores o agentes autorizados para la venta de los vehículos alcanzados por esta tasa están obligados a asegurar el pago de la tasa respectiva, por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto.- A tales fines, dichos responsables deberán exigir a los compradores de cada vehículo la presentación de la Declaración Jurada o título de propiedad y comprobantes de pago de la tasa antes de hacer la entrega de las unidades vendidas, asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por la suma que resultare por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente, sus actualizaciones y adicionales. En caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador queda obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere esta Ordenanza y toda aquella que legisle en materia de mora o incumplimiento. Previa a toda inscripción de dominio de nueva unidad o transferencia, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberá exigir el certificado municipal de libre deuda correspondiente. En tales supuestos dicha repartición cumplirá el carácter de agente de información.
Artículo 36º: Los vehículos comprendidos en este Capítulo no podrán circular si no cuentan en lugar visible, con la respectiva chapa patente que acredite el pago de la tasa o recibo de pago de la última cuota cobrada. En caso de infracción a esta obligación, a más de las multas, el vehículo podrá ser retenido por la Municipalidad, hasta tanto no se regularice la situación. Son responsables del pago los propietarios de los vehículos.
Artículo 36º bis: (Incorporado por Art. 13º de la Ordenanza nº 3044/24): Exímase del 100 % del pago de la Tasa a los vehículos, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso de transporte colectivo de pasajeros y que, para su integración laboral, educacional, social, de salud y recreativa requiera la utilización de un automotor, conducido por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice la conducción del automotor por un tercero. Se reconocerá el beneficio por única unidad, cuando la misma esté a nombre de la persona con discapacidad o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, progenitor afín en los términos de los artículos 672 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador o guardador judicial, la persona que sea designada apoyo en los términos del artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación conforme las facultades conferidas en la sentencia que lo establezca, o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos (2) años, mediante información sumaria judicial o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales. Exímase por el monto total de la obligación de la presente tasa a los jubilados y pensionados que perciban como único ingreso del grupo familiar, el monto equivalente de hasta dos (2) jubilaciones mínimas del Sistema Previsional Nacional, que analizada su situación socioeconómica por el Municipio se concluya o pruebe la imposibilid ad real de contar con medios para afrontar el pago. Suspéndase definitivamente la obligación de pago de la Tasa por Patente de Rodados a los vehículos cuyo año de fabricación sea anterior al año dos mil (2.000).
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
Artículo 37°: (Modificado por Art. 14º de la Ordenanza nº 3044/24): Por los servicios de expedición, visado o archivado de guías y certificado en operaciones de semovientes y los permisos para: marcar, señalar, remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales, nuevos o renovados, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios y adiciones y cuantas operaciones se refieran a semovientes, se abonarán los importes que a los
Ordenanza Impositiva 24
efectos se establecen a continuación:
a) Ganado Bovino. Para el inciso a): precio promedio novillo de acuerdo al I.N.M.A.G. Para el inciso b): precio promedio novillo de acuerdo al I.N.M.A.G. Para el inciso c): precio promedio novillo de acuerdo al I.N.M.A.G. Ref. Novillo promedio de 400 a 460 kg.
b) Ganado Ovino, Equino y Porcino. Para el inciso a): precio promedio capón porcino general de acuerdo al M.A.G y P. Para el inciso b): precio promedio capón porcino general de acuerdo al M.A.G y P. Para el inciso c): precio promedio capón porcino general de acuerdo al M.A.G y P. Ref. Capón porcino promedio de 100 a 130 kg.
Valores correspondiente a la 2da semana al mes anterior de aplicación. El precio se fijará, mensualmente, multiplicando la proporción en Kg. detallada en la planilla siguiente.
GANADO OVINO: columna1.
GANADO OVINO: columna 2.
GANADO PORCINO: columna 3. Animales de más de 20kgs.
GANADO PORCINO: columna 3.1. Lechones hasta 20 kgs. GANADO EQUINO: columna 4.
TRANSACCIONES (valores expresados en kilogramos)
DOCUMENTOS BOVINO OVINO PORCINO PORCINO EQUINO a) Venta particular de productos a productor del mismo periodo: Certificado 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 b) Venta de productos a productor de otro partido: Certificado 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 Guías 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero: c1) Frigorífico o matadero del mismo partido. Certificado 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 c2) Frigorífico de otras jurisdicciones. Certificado 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 Guías 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 d) Venta de productos a Cañuelas o remisión en consignación a frigorífico: Guías 0.78083 0.03655 0.22401 0.12683 0.47194 e) Venta de productos a terceros y remisión a Cañuelas, mataderos o frigoríficos:
Ordenanza Impositiva 25
De otra jurisdicción e1) Certificados 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 e2) Guías 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 f) Venta mediante remate feria local a establecimiento productor:
DOCUMENTOS BOVINO OVINO PORCINO PORCINO EQUINO Certificados 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 f2) A productor de otro partido Certificado 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 Guías 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 f3) Frigoríficos o mataderos de otras jurisdicciones o remisión a Linier u otros mercados Certificados 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 Guías 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 f4) Frigoríficos o Mataderos locales. Certificado 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 Venta de productos a remate feria de otros partidos Guías g) Guías de traslado fuera de la Pcia. de Buenos Aires 0.39147 0.02038 0.14651 0.06095 0.23615 h) A nombre del propio productor 0.39147 0.02038 0.20803 0.06095 0.23615 i) A nombre de otros productores 0.78083 0.03655 0.45317 0.12683 0.47159 j) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro partido 0.0886 0.00633 0.05920 0.03952 0.05095 k) Permiso por remisión a feria 0.4719 0.04287 0.26193 0.147056 0.25091 l) En los casos de expedición del apartado i), si una vez archivadas las guías, los animales dentro de los 15 días se remiten a feria: Remisión 0.3240 0,00 0,00 0,00 Permiso de marcas 0.2650 0.00365 0.01776 0.01776 Guías de faena 0.0517 0.00365 0.01776 0.01776 Guías de cuero 0.0517 0.00365 0,00 0,00 Certificados de cuero 0.0517 0.00365 0,00 0.00
Artículo 38°: Tasas fijas sin considerar números de animales, correspondientes a marcas y señales.
a) Inscripción de boletos de marcas y señales 8.61306 6.30429.
Ordenanza Impositiva 26
b) Inscripción de transferencia de marcas y señales 8.61306 6.30429. c) Toma de razón de duplicados de marcas y señales 8.61306 6.30429. d) Toma de razón de rectificación de marcas y señales 8.61306 6.30429. e) Inscripción de marcas y señales renovadas 8.61306 6.30429. f) Formularios de certificados de guías o permisos 8.61306 6.30429. g) Duplicados de certificados de guías 8.61306 6.30429.
Artículo 39°: Las guías que se emitan a nombre del propio productor de uno u otro Partido, no tendrá validez para faena, venta o consignación, si no se obtiene una nueva documentación para la realización de estas operaciones. Las guías que no se extiendan a nombre del productor de uno u otro Partido, con destino a pastoreo, no tendrán valor para la venta y las haciendas deberán ser reintegradas al Partido, caso contrario deberán abonar la diferencia hasta completar el valor de la guía común de venta a otro partido. Todo el que introduzca hacienda en el Partido, deberá archivar sus respectivas guías en la Municipalidad o Delegación Municipal habilitada al efecto, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de expedición de las guías. La infracción será castigada con la multa que establezca la presente Ordenanza sin perjuicio de obligar al infractor al cumplimiento de estas disposiciones. - Igualmente abonarán multas fijadas en la presente Ordenanza, los acopiadores que transporten o embarquen cueros lanares, vacunos o yeguarizos que no hayan obtenido la correspondiente guía.
Artículo 40°: Ningún propietario de hacienda podrá señalar o marcar sin haberse registrado previamente los boletos de marcas y señales en esta Municipalidad.
Artículo 41°: No se autorizará el archivo de marcas y señales a quien no justifique ser titular de una explotación agropecuaria en este partido de Bolívar, ya sea como propietario, arrendatario, aparcero o cualquier forma societaria que se pueda constituir a juicio del Departamento Ejecutivo.
Artículo 42°: La Municipalidad no despachará guías de hacienda, de frutos, etc., no visará los certificados, cuando tales documentos se hallen suscriptos por personas que no tengan registrada su firma en el Registro respectivo. Las personas que no sepan firmar, autorizarán a un tercero para que se presente ante la Municipalidad que tomará nota del carácter invocado y registrará la firma de éste de no ser así el vendedor deberá concurrir personalmente, acompañado de dos testigos, todos munidos del documento de identidad para efectuar el trámite.
Artículo 43°: En las guías que se expidan con destino a invernadas, se exigirá además del nombre del establecimiento de destino, su ubicación y el destacamento policial más cercano. En todos los casos se determinará con exactitud las marcas y señales que distinguen los animales, según se trate de ganado mayor o menor respectivamente. Toda otra infracción deberá ser firmada por el propietario de hacienda o su apoderado, las que deberán tener registradas su firma en la Municipalidad. Toda hacienda que salga del Partido de Bolívar, deberá hacerlo provista de la correspondiente guía. Todas las expediciones de guías de traslado de hacienda mayor o menor, se confeccionará en los formularios y con los datos exigidos de acuerdo a la guía única para el traslado de hacienda de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 44°: Las tasas correspondientes a vacunos, yeguarizos, porcinos y lanares, se cobrará tanto a los marcados y señalados, como a los animales orejanos.
Toda remisión a remate feria que no haya sido agotada por venta, deberá ser devuelta al remitente dentro de los treinta (30) días de la fecha de emisión, y a efectos de que pueda ser considerada como certificado de propiedad.
Artículo 44 bis: (Modificado por Art. 14º de la Ordenanza nº 3044/24): Fíjese para el sistema de descuento por bonificaciones, la siguiente escala, según cantidad de cabeza de ganado, declaradas ante el SENASA y/o el Ministerio de Desarrollo Agrario.
a) De 0 a 50 cabezas de ganado 20%
Ordenanza Impositiva 27
b) De 51 a 100 cabezas de ganado 18% c) De 101 a 200 cabezas de ganado 15% d) De 201 a 500 cabezas de ganado 10% e) De 501 a 1000 cabezas de ganado 5% f) Más de 1000 ganado 0%
Para acceder a todos los beneficios y descuentos mencionados en el presente capítulo, los contribuyentes n o deberán registrar deuda por tasas, derechos y contribuciones con el Municipio de Bolívar, como así también tener actualizado el stock de hacienda.
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.
Artículo 45°: Por los servicios a que se refiere el Titulo XII de la Ordenanza Fiscal; los contribuyentes y/o responsables del pago, deberán pagar una tasa anual en seis (6) cuotas bimestrales, determinadas de la siguiente manera:
a) Valor de la cuota: Se abonarán los importes que al efecto se establecen:
Para la determinación del valor por hectárea se seguirá el siguiente procedimiento:
Se abonará para la ZONA I, por bimestre y por hectárea un valor determinado sobre la suma de 1,046 lts. de gas oil Premium más, 0.485 kg. de hacienda bovina, precio promedio establecido según el INMAG (ex INML) publicado por el Mercado Agroganadero de Cañuelas. Se abonará para la ZONA II, por bimestre y por hectárea un valor determinado sobre la suma de 0,814 lts. de gas oil Premium más, 0.378 kg. de hacienda bovina, precio promedio establecido según el INMAG (ex INML) publicado por el Mercado Agroganadero de Cañuelas.
El valor del producto Gas Oil será el que surja del precio promedio en el surtidor EN POR LO MENOS DOS ESTACIONES DE SERVICIO DEL DISTRITO. Se considerará la segunda semana del mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento de cada cuota.-
A los efectos de identificar el precio promedio establecido según índice INMAG (ex INML) publicado por el Mercado de Agroganadero de Cañuelas, se considerará la segunda semana del mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento de cada cuota.
Se autoriza al Departamento Ejecutivo a establecer en cada cuota que se abone en término, un descuento de hasta un 30% (treinta por ciento) en el pago de las mismas a aquellos contribuyentes que no registren deuda de la presente tasa, al momento del pago.
Sumado a lo establecido en el párrafo anterior, por pago anual efectivizado antes del 31 de Enero de 2024, la tasa tendrá un descuento del 10% (diez por ciento) adicional.
b) Zonas: Divídase el Partido de Bolívar en las zonas I y II delimitadas de la siguiente manera:
ZONA I: ubicada al norte de las vías del ferrocarril hasta la intersección con la ruta Nacional 205 y al norte de la ruta Nacional 205 desde la intersección con las vías del ferrocarril hasta el límite del partido.
ZONA II: ubicada al sur de las vías del ferrocarril hasta la intersección con la ruta Nacional 205 y al sur de la ruta Nacional 205 desde la intersección con las vías del ferrocarril, hasta el límite del partido.
c) Para los acopiadores de granos con planta de almacenamiento y/o acopio en zona rural, el valor de cada cuota bimestral (Tm), por la tasa del presente Titulo, estará determinada por la superficie por hectárea o fracción
Ordenanza Impositiva 28
establecida en el certificado de habilitación del establecimiento; determinándose el mencionado valor por aplicación de la siguiente fórmula: Tm= $ 861.300,00 + N
Donde N es igual a (($ 5.742,00*n1) + ($ 104,50*n2))
Donde n1= a la cantidad de kilómetros de distancia desde ingreso o salida del predio hasta la cinta asfáltica y/o pavimentada más próxima.
Donde n2= Toneladas de capacidad de acopio.
d) Los propietarios de POOL de Siembra o similares explotados en forma unipersonal o en forma conjunta agrupados según establezca la legislación vigente, y/o otras formas de agrupación serán pasibles del pago de la tasa del presente Título, debiendo abonar en forma semestral una cuota determinada por la aplicación de la siguiente formula: Tm= $ 861.300,00 + N
Donde N es igual a (($ 1.053,00*n1) + ($ 48,00*n2))
Donde n1= a la cantidad de Carta Porte. Donde n2= Toneladas transportadas
Artículo 46°: El pago de esta tasa se efectuará con periodicidad bimestral, dentro del año calendario de que se trate, en las fechas que el Departamento Ejecutivo determine en el pertinente calendario fiscal.
DERECHO DE CEMENTERIO
Artículo 47º: (Modificado por Art. 15º de la Ordenanza nº 3044/24): De acuerdo a lo determinado en la Ordenanza Fiscal, fíjense los siguientes valores a abonar en módulos fiscales, para los cementerios de Bolívar, Urdampilleta y Pirovano a saber:
ARRENDAMIENTO Y RENOVACIÓN DE SEPULTURAS:
a) Por cada permiso de inhumación de sepultura 1.40 módulos. b) Por cada permiso de inhumación de bóvedas 9.50 módulos. c) Por cada permiso de exhumación de nichos o nicheras 4 módulos. d) Por cada arrendamiento de sepultura. 1. por un lapso de 3 años 13.50 módulos. 2. por un lapso de 5 años 21 módulos. 3. por un lapso de 10 años 34.5 módulos.
e) Por cada libreta de arrendamiento de sepultura 7 módulos. f) Por cada transferencia de nicheras o bóvedas, que estén o hayan estado ocupadas por deudos del titular por m2 , 3 módulos. g) Por cada duplicado de libreta de arrendamiento, sepultura, bóveda o nichos, 7.5 módulos. h) Por el servicio de incineración se fijarán un importe fijo de acuerdo a la magnitud del servicio.
ARRENDAMIENTOS EN TERRENOS PARA BÓVEDAS Y SEPULTURAS.
En los siguientes incisos el plazo máximo es de 5 años.
a) Con permiso para construir canteros con cruz y/o lápidas con bordes de ladrillos o mampostería 8 módulos. b) Con permiso para construir nicheras, para uno y hasta cuatro cajones sobre o bajo tierra 48.5 módulos.
Ordenanza Impositiva 29
c) Con permiso para construir nicheras, para más de 4 cajones bajo o sobre nivel 48.5 módulos. d) Por cada metro cuadrado de terreno para construir bóvedas o panteones en las calles diagonales avenidas principales y calles frente a nicho 63 módulos. e) Por cada metro cuadrado de terreno para construir bóvedas o panteones, en las demás calles 33 módulos. f) Por cada terreno perimetral para nicheras: 1. Segunda y tercera sección 11 módulos. 2. Quinta y sexta sección 24 módulos. 3. Octava, novena y décima sección 11 módulos.
DERECHOS DE MANTENIMIENTO DE CAMINOS INTERNOS E INMOBILIARIOS DEL CEMENTERIO DE USO COMÚN DE LOS CONTRIBUYENTES POR AÑO DEBE ABONAR:
a) Por nichos 4 módulos. b) Por nicheras 5.5 módulos. c) Por bóvedas, panteones y mausoleos 20.5 módulos.
TRASLADO, REDUCCION E INTRODUCCIÓN DE CADÁVERES.
a) Por vez 10 módulos.
ARRENDAMIENTOS DE NICHOS MUNICIPALES EN LOS CEMENTERIOS DEL PARTIDO. Los nichos habilitados abonarán: a) Los de 2da. y 3ra. Fila, por el término de 3 años, 35.5 módulos. b) Los de las restantes filas, por 3 años, 18 módulos. c) Los de 2da y 3ra. Fila, por el término de 5 años, 52,5 módulos. d) Los de las restantes filas, por 5 años, 37.5 módulos. e) Los de las restantes filas, por 10 años, 83.5 módulos. f) Por el arrendamiento de cada nicho, para urna por 3 años, 13.5 módulos. g) Por el arrendamiento de cada nicho, para urna por 5 años, 21.5 módulos. h) Por el arrendamiento de cada nicho, para urna por 3 años, 42 módulos.
TASA POR SERVICIO SANITARIO
Artículo 48º: (Modificado por Art. 16º de la Ordenanza nº 3044/24): La base imponible en la Ciudad de Bolívar estará delimitada por tres (3) zonas:
ZONA I: Áreas comprendidas por las Avenida 9 de julio, Av. Pedro A. Vignau, Av. Centenario, Av. Juan Manuel de Rosas, Ruta Nacional Nº 226, y Av. 25 de Mayo. Áreas comprendidas por la prolongación Av. 25 de mayo, calle Tehuelches, calle Chacharita, calle Salta y Ruta Nacional Nº 226 ZONA II: Todas las viviendas de la Circunscripción II con frente a las siguientes Avenidas: Pedro A. Vignau, 9 de Julio, Centenario y Juan Manuel de Rosas; viviendas de la Circunscripción II con frente a la Avenida Mariano Unzué entre las Avenidas Vignau/9 de Julio y las Avenidas R. Obligado/n. Rueda; áreas comprendidas por la Chacra 106. Manzanas: A. B. C. D. E. F. N. ZONA III: El resto de las manzanas comprendidas en la Circunscripción II.
Asimismo, luego de la instalación de medidores domiciliarios, podrá determinarse la Base Imponible por consumo, establecido de acuerdo a la lectura de caudal, considerándose este sistema como “Servicio Medido”. El medidor se entregará al contribuyente instalado con cargo a éste, fijándose su precio en 80 módulos pagaderos en hasta 12 cuotas mensuales, actualizados por la tasa de interés para operaciones de descuento a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Este cargo se facturará y cobrará tanto a los consumidores del Registro Especial, como a aquellos
Ordenanza Impositiva 30
contribuyentes domiciliarios a los cuales se les instale medidor. Con relación a los servicios especiales, la Base Imponible se establecerá, en cada caso, de acuerdo a las características del servicio. Establecese la categoría Servicio Medido Especial para los consumos extraordinarios de agua corriente. Para ello crease un Registro Especial, en el que deberán inscribirse obligatoriamente todos los usuarios cuyo consumo no se limite al normal de una vivienda familiar o comercio, facultándose al Departamento Ejecutivo a dictar su reglamentación. Para cada contribuyente inscripto en el Registro Especial, deberá colocarse un medidor de consumo de agua y se cobrará según lo que el contribuyente solicite, fijándose un adicional máximo de hasta 30mts.3, los que deberán abonar según detalle a continuación:
a) Adicional de 15 mts. Cúbicos: el equivalente a 2 (dos) alícuotas de zona 1 especificado en el artículo 49º de esta ordenanza. b) Adicional de 30 mts. Cúbicos: el equivalente a 3 (tres) alícuotas de zona 1 especificado en el artículo 49º de esta ordenanza. c) Exceptuase de esta disposición, a los inmuebles afectados por el régimen de Propiedad Horizontal y/o propiedades que contengan 2 (dos) o más Unidades Funcionales independientes.
RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
En caso de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal y/o propiedades que contengan 2 (dos) o más Unidades Funcionales independientes y que se encuentren conectados a un único medidor, deberá abonarse un servicio sanitario conforme lo establece el artículo 49º por unidad funcional independiente, otorgándose un adicional de 15 mts3 por cada una.
Artículo 49º: (Modificado por Art. 16º de la Ordenanza nº 3044/24): Se establecen cuotas mensuales para los servicios de agua corriente y desagües cloacales aplicables a las siguientes categorías, de acuerdo a la ubicación del inmueble:
1) AGUA CORRIENTE: Zona I 5,2 mod Zona II 4,2 mod Zona III 2,6 mod 2) SERVICIO MEDIDO
Se abonará la cuota mensual que corresponda según la ubicación del inmueble, más un plus por m3 de agua que exceda de los 20 m3 de consumo mensual de acuerdo a la siguiente escala:
a) Hasta 10 m3 de excedente. 0,6 modulo por m3 que exceda los 20 m3. b) Más de 10 y hasta 20m3 de excedente. 0,7 modulo por m3 que exceda los 20m3. c) Más de 20 y hasta 30m3, de excedente 0,8 modulo por m3 que exceda los 20m3. d) Más de 30 y hasta 40m3, de excedente 1,1 modulo por m3 que exceda los 20 m3. e) Más de 40m3 de excedente 1,2 modulo por m3 que exceda los 20m3.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a realizar reintegros fundados en corrección de medición, por mediciones erróneas, según informe técnico avalado por la Dirección de Obras Sanitarias.
Habilítese a la Municipalidad de Bolívar a reglamentar y operativizar la venta de agua potable embazada o con destino a embazado, producida por la Planta Potabilizadora Municipal por hasta la suma de 3.5 módulos por cada litro.
3) DESAGUES CLOACALES
Ordenanza Impositiva 31
Zona I 2,784 mod
Zona II 2,717 mod Zona II 2,097 mod Deleg. 0,995 mod
Los comercios tendrán un adicional del 15% de acuerdo a la zona en que estén ubicados.
Los comercios especiales (hoteles, restaurantes, fábricas de soda, embotelladoras, lavaderos de vehículos y prendas) abonarán tres (3) veces el importe establecido para la Zona I.
SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALES:
Artículo 50º: (Modificado por Art. 16º de la Ordenanza nº 3044/24): Por los servicios especiales, consumo de agua, se establecen los siguientes importes:
CONSUMO DE AGUA PARA CONSTRUCCION: No se suministrará agua de red para construcción, teniendo el propietario la obligatoriedad de construir un pozo de extracción de agua subterránea para utilización de agua de construcción.
Ordenanza Impositiva 32
Con tunelera Diámetro de Con rotura Sin rotura Ancho de vereda bajo pavimento conexión de vereda de vereda o rotura 13 mm 69,852 43,065 35,888 De 0 hasta 10 metros 19 mm 84,910 45,749 39,476 25 mm 92,647 53,429 41,917 13 mm 6,981 6,460 6,029 Metros lineales 19 mm 8,202 7,044 6,460 excedentes 25 mm 9,264 7,465 7,034
Las reparaciones de veredas necesarias para realizar las conexiones con tunelera o sin cruce de calle serán realizadas por el solicitante de la conexión.
En los casos que los particulares realizaran obras de tendido de redes previa factibilidad y proyecto de la obra se deberá abonar lo siguiente:
Por estudio de factibilidad de agua de red en predios 14,964 módulos Por control e inspecciones parciales de obra de terceros por cada 100 metros de red nueva 20,95 módulos.
Artículo 51º: (Modificado por Art. 16º de la Ordenanza nº 3044/24): Por la descarga de carros atmosféricos en la Planta Depuradora de Cloacales, se cobrará por descarga, el monto equivalente a cuarenta (40) litros de Gas Oíl Premium.
Artículo 52º: (Modificado por Art. 16º de la Ordenanza nº 3044/24): Por conexión de servicio de cloacas, se fijará la misma en el de tres meses del valor del servicio, en la zona que se encuentre.
Con rotura de Sin rotura de Ancho de la Diámetro Pavimento pavimento calle Conexión
de 0 hasta 110 mm 215,50 módulos 72 módulos 10 metros
Por conexiones nuevas donde se deba acceder al colector cloacal, las reparaciones de veredas necesarias para realizar las conexiones serán realizadas por el solicitante de la conexión.
Multas
Artículo 52º bis: (Incorporado por Art. 16º de la Ordenanza nº 3044/24): Conexiones clandestinas: por los inmuebles en que se compruebe la existencia de conexiones clandestinas, se abonarán los servicios desde la fecha presunta de utilización de los mismos. En concepto de multa, tales servicios sufrirán un recargo de hasta el quinientos por ciento (500%) de las sumas no abonadas, actualizada a la fecha de comprobación del enlace clandestin o, con más los accesorios que correspondan.
TASA POR SERVICIOS VARIOS
Artículo 53º: (Modificado por Art. 17º de la Ordenanza nº 3044/24): Por los servicios establecidos en esta tasa se fijan los siguientes valores, expresados en litros de Gas Oíl Premium (LC):
Ordenanza Impositiva 33
a) Por el servicio de ambulancia para el traslado de enfermos, se abonará la tasa básica por kilómetro recorrido del lugar de procedencia a destino, equivalente al valor de un (1) litro por kilómetro. b) Por servicio urbano de ambulancia se abonará un mínimo de cinco (5) litros por viaje. c) Por permanencia de ambulancias con personal de guardia, en reuniones, actos o espectáculos públicos organizados por particulares o instituciones no oficiales, abonarán, por hora: Ambulancia con chofer, enfermero y médico .……………………………………….42 litros. Ambulancia con chofer y medico ………………………………………………………30 litros. Ambulancia con chofer y enfermero……………………………………………………25 litros.
d) Por permanencia de vehículo de protección ciudadana con personal de guardia, en reuniones, actos o espectáculos públicos organizados por particulares o instituciones no oficiales, abonarán: Por cada vehículo con personal, por hora ........................... 30 litros.
e) Por permanencia, estadía y traslado de fuerzas de seguridad no Municipales, con personal de guardia y vehículos, de acuerdo a la magnitud del evento, en reuniones, actos o espectáculos públicos organizados por particulares o instituciones no oficiales, abonarán, por hora: Por cada vehículo con personal ........................................... 70 litros.
f) Costos de Prótesis:
VALOR DESCRIPCION S/CATEGORIA S/CATEGORIA S/CATEGORIA A yA BYC DYE Ortopedia: 73,8 módulos 130,4 módulos 167,9 módulos
Ortodoncia: 104,3 módulos 196,2 módulos 263,3 módulos
Cubeta Individual Autocurado: 17,7 módulos 31,6 módulos 40,6 módulos Prótesis Removible Acrílica Prótesis de 1 a más dientes 13,8 módulos 22,2 módulos 46,0 módulos Reparaciones y Rebases Reparación de prótesis 6,1 módulos 10,8 módulos 14,4 módulos Agregado de dientes: 6,1 módulos 10,8 módulos 15,4 módulos Subsiguiente cada uno: 2,4 módulos 5,7 módulos 6,1 módulos Rebasado de acrílico: 13,3 módulos 22,9 módulos 33,0 módulos Prótesis Fija Perno muñón: 11,2 módulos 23,6 módulos 34,0 módulos Perno pasante: 19,2 módulos 33,5 módulos 40,5 módulos Corona colada: 13,4 módulos 22,2 módulos 28,7 módulos
Ordenanza Impositiva 34
Corona con frente estético: 24,4 módulos 28,3 módulos 46,3 módulos Corona revestida porcelana: 31,4 módulos 49,8 módulos 77,1 módulos
Prótesis Removible Cobalto Estructura metálica: 36,8 módulos 55,4 módulos 99,9 módulos Colocación de dientes: 12,7 módulos 24,2 módulos 33,8 módulos Placa de relajación: 12,7 módulos 28,0 módulos 33,8 módulos
g) Por el suministro de tubos, alcantarillas, lajas u otros de fabricación municipal, se abonará el importe resultante de la suma de los siguientes costos: Materiales utilizados. Mano de obra.
Los mismos serán determinados por la Dirección de Obras Públicas y se les deberá agregar un 35% de gastos de funcionamiento, maquinarias y energía.
h) Por trabajos realizados por maquinaria vial municipal se abonará el valor en pesos equivalente a la cantidad de litros de gas oíl Premium: Retroexcavadora, por hora 84 litros. Pala cargadora, por hora 49,5 litros. Motoniveladora, por hora 82 litros. Retro pala, por hora 45 litros. Camión, por hora 35 litros. Martillo neumático, por hora 40 litros. Máquina zanjeadora, por hora 50 litros. Hojas niveladoras de arrastre, por día 50 litros. Camión con hidroelevador, por hora 60 litros. Camión barredor, por hora 70 litros.
i) Utilización de camión moto hormigonero, se fijará el valor por el metro cubico de Hormigón; de acuerdo al valor de costo directo, tipo H que corresponda más el 35% (treinta y cinco por ciento) por servicio y flete.
Estos servicios deberán ser abonados al solicitarse, en la Agencia de Recaudación Bolívar.
j) Por el suministro de arena, determinado según el precio del gas oíl Premium de la última licitación realizada por la Municipalidad: Por cada m3 de arena común, 4,8 litros. Por cada m3 de arena seleccionada, 8,5 litros.
k) Por la prestación de Servicios Especiales Educativos en el CRUB, por alumno y por mes 30 módulos.
Cuando asistan en el mismo año más de 1 alumno de la misma familia directa, a partir del segundo abonara el cincuenta por ciento (50 %) de los módulos.
Ordenanza Impositiva 35
l) Por la estadía en la casa del estudiante: Por día - 10 módulos. Por mes – Mínimo 150 - máximo 400 módulos. Cuando asistan en el mismo año más de 1 alumno de la misma familia directa, a partir del segundo abonara el cincuenta por ciento (50 %) de los módulos.
m) Por el ingreso y/o continuidad al jardín maternal municipal se abonará la siguiente matrícula mensual: Mínimo: 40 - Máximo: 100 Módulos. Cuando asistan en el mismo año más de 1 alumno de la misma familia directa, a partir del segundo abonara el cincuenta por ciento (50 %) de los módulos.
Las bonificaciones contempladas en los incisos k) l) y m) se aplicaran cuando analizada su situación socioeconómica por el Municipio se concluya o pruebe la imposibilidad real de contar con medios para afrontar el pago.
El Departamento Ejecutivo podrá permitir el acceso gratuito de alumnos a los establecimientos, en los tiempos y formas que a tal efecto reglamente.
n) Por los servicios de incineración por horno pirolítico u otros servicios realizados en la planta de reciclado de residuos (SANEBO) y por la venta de los siguientes productos provenientes de la misma: Plásticos en sus distintas clasificaciones. Botellas - vidrios. Papel. Cartón. Hojalata. Abono orgánico y cualquier otro residuo o material reciclable.
Se cobrará el valor de mercado de los mismos, quedando el Departamento Ejecutivo facultado para determinar dicho valor en litros de Gas Oíl premium, en el momento en que se concrete la operación.
o) Por el estacionamiento en la organización de fiestas populares, por vehículo, 2,5 litros.
p) Por el uso de mesas, sillas y casetas en las fiestas populares: Mesa con 4 sillas, hasta…………………………………………………..…7 litros. Sillas únicamente c/u hasta………………………………………………..4,5 litros. Caseta únicamente………………………………………………………….3,5 litros.
q) Por el uso de espacios públicos para exponer vehículos, maquinarias, o cualquier otro bien en el marco de una fiesta popular por día. 144 litros.
r) Por la inscripción en la participación de eventos deportivos. Mínimo: 11 – Máximo: 25 litros.
s) Venta de arbustos provenientes del Vivero Municipal, por unidad. 2 litros.
t) Por la venta de tierra abonada a partir del proceso de lombricultura los siguientes importes: Kilo de tierra fraccionada – 3 litros
Ordenanza Impositiva 36
A granel x kilo – 2 litros
u) Por el alquiler de combis municipales con chofer, se abonar 2 litros de por kilómetro recorrido.
v) Por la venta de recuerdos de la Ciudad de Bolívar: Mínimo: 2 – Máximo: 30 litros.
Artículo 54º: (Modificado por Art. 17º de la Ordenanza nº 3044/24): Por el uso y ocupación de locales, espacios, instalaciones, y demás bienes existentes en la Estación Terminal de Ómnibus “María Teresa Josefa Rodríguez del Toro y Alaiza”, las empresas de transporte de pasajeros abonarán el siguiente canon anual:
Mínimo: 252 – Máximo: 350 litros.
Artículo 55º: (Modificado por Art. 17º de la Ordenanza nº 3044/24): Derecho de mantenimiento: Como contraprestación por los servicios de limpieza conservación y mantenimiento de espacios, instalaciones y demás bienes de uso comu nitario existentes en la Estación Terminal de Ómnibus “María Teresa Josefa Rodríguez del Toro y Alaiza”, las empresas de transporte de pasajeros abonarán el siguiente canon anual: Mínimo: 300 – Máximo: 400 litros.
El pago de los derechos establecidos en el Art. 54º y 55º se efectuará con periodicidad bimestral, dentro del año calendario de que se trate en las fechas que el Departamento Ejecutivo determine en el pertinente calendario fiscal.
El importe del derecho se repartirá en seis (6) cuotas en el año fiscal.
TASA POR CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA
Artículo 56°: Se establece para los terrenos baldíos ubicados dentro del Partido de Bolívar, un porcentaje diferencial que será el 50%, sobre la Tasa de Conservación de la Vía Pública, por cada terreno baldío adicional, a partir del segundo inclusive, sobre el valor original.
Artículo 57°: Los inmuebles afectados por el régimen de propiedad horizontal, pagaran la tasa de Conservación de la Vía Pública, abonando los importes correspondientes al frente proyectado de cada unidad funcional del mismo, fijándose un mínimo que así se establece:
a) Por unidad funcional que dé al frente, el equivalente a: 8.50 mts. b) Por unidad funcional interna, el equivalente a 40 mts.
Artículo 57º bis: (Incorporado por Art. 18º de la Ordenanza nº 3044/24): En caso de departamento regido por la Ley de Propiedad Horizontal se aplicarán las tasas fijadas en la presente Ordenanza Impositiva Anual, con una rebaja del veinte por ciento (20%).
Artículo 58°: La liquidación por cada inmueble se realizará tomando el conjunto del monto determinado por cada servicio prestado en el radio de ubicación del inmueble y el monto de los mismos no podrá ser modificado salvo los siguientes supuestos:
a) Por modificación de la extensión lineal de frente a resulta de subdivisiones, unificaciones y anexiones. b) Por la comprobación de errores u omisiones dominiales catastrales o administrativas.
Ordenanza Impositiva 37
Artículo 59°: Los responsables están obligados a comunicar formalmente y de inmediato a la autoridad de aplicación municipal cualquier modificación de la base imponible. Caso contrario y detectada la modificación por la autoridad municipal, ésta procederá a efectuar de oficio las rectificaciones y ajustes del caso. Hasta que se produzca una cualquiera de estas situaciones a los efectos de la tributación de la Base Imponible continuará vigente hasta que se efectúen las correcciones del caso. Para el supuesto de unificación parcelaria, la parcela resultante será categorizada a los efectos determinados en este Capítulo, según el destino principal de la misma.
Artículo 59 bisº: (Incorporado por Art. 25º de la Ordenanza nº 3044/24): Quedan exceptuados del pago de esta tasa:
a) En un cien por ciento (100%), los jubilados y pensionados que perciban como único ingreso del grupo familiar, el monto equivalente a una jubilación mínima, como haber del primer mes del Ejercicio, y que habiten una vivienda que revista el carácter de ser única, familiar y de ocupación permanente. b) Del cincuenta por ciento (50%) cuando el ingreso del grupo familiar de los comprendidos en el inciso anterior sea equivalente a una vez y media el monto mínimo del fijado en el inciso anterior y que habiten una vivienda que reúna los requisitos de única, familiar y de ocupación permanente. c) Del cien por ciento (100%) a personas provenientes de hogares con necesidades básicas insatisfechas (NBI). d) Del cien por ciento (100%) a los establecimientos educacionales oficiales y a los no oficiales que estén autorizados o incorporados al Ministerio de Educación de la Nación o Dirección General de Escuelas. e) Del cincuenta por ciento (50%) las instituciones benéficas, culturales y religiosas, de fomento, clubes o entidades nacionales y deportivas, cooperadoras y mutuales, que se ajustan a los requisitos legales de su existencia y que estén reconocidos como entidad de bien público, en el ámbito del Partido de Bolívar, y que cumplan en forma permanente con el objeto de su formación y únicamente por los inmuebles de su propiedad, destinado directamente a los fines específicos de la institución. Del 100% a aquellas entidades alcanzadas por la ordenanza N° 2097/2010 y 1479/1998. f) Del cien por ciento (100%) las asociaciones de trabajadores con personería jurídica o Gremial, por los inmuebles de su propiedad destinados al desarrollo de las actividades gremiales come sede de la asociación. g) Del cien por ciento (100%), según lo determinado por la Ordenanza 1479/98, los inmuebles pertenecientes y utilizados por instituciones de carácter privado del partido de Bolívar, y destinados a tareas de índole humanitaria, con internación para asistencia de la ancianidad, de la minoridad, y para el desarrollo de talleres laborales para personas con capacidades especiales, siempre que se trate de entidades sin fines de lucro y sin asistencia económica financiera suficiente, gubernamental, que le permita afrontar el pago de tales tributos. La exención será de carácter anual. h) Las personas discapacitadas, cuando la actividad a desarrollar sea la venta de golosinas, cigarrillos, etc., a consumidores dentro de las siguientes condiciones: atendido por su propio dueño, local con una superficie no mayor de 35 m2 y certificado de incapacidad con porcentaje no menor al 60%. i) Las solicitudes presentadas directamente por los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales. j) Los concesionarios municipales por los locales de propiedad municipal, adjudicados para el desarrollo de actividades comerciales, abonarán el 50% de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva. k) Las actividades con habilitación preexistentes y que deban tramitarla de acuerdo a las disposiciones del Decreto Nº 1123, reglamentario de la Ley 7315, abonarán el 50% de la Tasa por Habilitación de Comercio e Industria establecido en la Ordenanza Impositiva. l) En los casos en que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, abonarán el cincuenta por ciento (50%) la Tasa por Habilitación de Comercio e Industria establecido en la Ordenanza Impositiva. m) En todos los casos en que se solicite la renovación de la habilitación de vehículos de transporte de sustancias alimenticias y/o mercaderías, corresponderá el 50% la Tasa por Habilitación de Comercio e Industria establecido en la Ordenanza Impositiva. n) Las personas menores de 39 años de edad, cuando se refiera a micro emprendimientos, corresponderá el cien por ciento (100%) del pago de Tasa por Habilitación de Comercio e Industria establecido en la Ordenanza Impositiva.
Ordenanza Impositiva 38
Artículo 60°: En las calles que se implemente o modifique el servicio, la tasa se aplicará a partir de su habilitación por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 61°: El cambio de Titulares de dominio o contribuyentes tendrá efectos tributarios municipales, cuando no pueda el titular del dominio haber demostrado registralmente haberse desprendido del mismo. Los inmuebles integrados por más de una vivienda y/o locales de negocios y/u oficinas que puedan funcionar en forma independiente, abonarán la tasa por unidad, aún en el caso que no estén divididos.
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO, CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA EN BOLIVAR, URDAMPILLETA Y PIROVANO
Artículo 62º: (Modificado por Art. 19º de la Ordenanza nº 3044/24): Se fija la siguiente tasa mensual como retribución del servicio de Conservación de la Vía Pública, por metro lineal de frente y por mes en módulos:
a) Comercios con frentes a avenidas… .................................................................. 0,911. b) Comercios e industrias… .................................................................................... 0,502. c) Casas de familia ubicadas en planta urbana de Bolívar, zonas I y II ................. 0,452. d) Casas de familia ubicadas en zona III, fuera de planta urbana ......................... 0,229. e) Casas de familia ubicadas en Zona IV, fuera de planta urbana y en Hale. Paula. Villa Linch. Villa Sanz. Ibarra y Unzué .................................................................................................................. 0,093. f) Casas de familia en Urdampilleta y Pirovano ubicadas sobre calles pavimentadas 0,316. g) Casas de familia no comprendidas en los incisos anteriores… ......................... 0,229. h) Comercios e Industrias ubicados en Urdampilleta, Pirovano, Hale, Paula, Villa Linch, Vill a Sanz, Ibarra y Unzue ............................................................................................................................ 0,435 i) Inmuebles afectados por el régimen de propiedad horizontal, pagarán la tasa correspondiente al frente proyectado de cada unidad del mismo y cada una de las plantas que lo componen, con un descuento general del 20%. El importe de la Tasa de este capítulo para propiedades de única Parcela, con frente a dos calles, se calculará sobre el menor de los dos frentes, con un mínimo de Base Imponible de 10 metros lineales.
Artículo 63º: (Modificado por Art. 19º de la Ordenanza nº 3044/24): Las tasas se regirán por metro lineal de frente y por mes en módulos:
ALUMBRADO PUBLICO EN TERRENOS BALDÍOS
a) Terrenos baldíos en Bolívar e inmuebles sin medidores de consumo eléctrico 0,177. b) Terrenos baldíos en Urdampilleta y Pirovano e inmuebles sin medidores de consumo eléctrico 0,107.
TASA POR SERVICIO DE GUARDIA URBANA, RURAL, MONITOREO POR CAMARAS DE VIGILANCIA, DEFENSA CIVIL – INMUEBLES URBANOS
Artículo 64º: (Modificado por Art. 20º de la Ordenanza nº 3044/24): Se fija la siguiente alícuota mensual; por metro lineal de frente y por mes en módulos:
a) Comercios con frentes a avenidas. a. Cuota 1-12……………………………………………………………………………….. 0,2 mod. b) Comercios e industrias. a. Cuota 1-12,……………………………………………………………………………..0,110 mod. c) Casas de familia ubicadas en planta urbana de Bolívar, zonas I y II
Ordenanza Impositiva 39
a. Cuota 1-12,……………………………………………………………………………..0,104 mod. d) Casas de familia ubicadas en zona III, fuera de planta urbana a. Cuota 1-12,……………………………………………………………………………..0,049 mod. e) Casas de familia ubicadas en Zona IV, fuera de planta urbana y en Hale. Paula. Villa Linch. Villa Sanz, Ibarra y Unzué a. Cuota 1-12,……………………………………………………………………………..0,020 mod. f) Casas de familia en Urdampilleta y Pirovano ubicadas sobre calles pavimentadas a. Cuota 1-12,……………………………………………………………………………..0,070 mod. g) Casas de familia no comprendidas en los incisos anteriores a. Cuota 1-12, …………………………………………………………………………….0,049 mod. h) Inmuebles afectados por el régimen de propiedad horizontal, los que pagarán la tasa correspondiente al frente proyectado de cada unidad del mismo y cada una de las plantas que lo componen, con un descuento general del 20%.
El importe de la Tasa de este capítulo para propiedades de única Parcela, con frente a dos calles, se calculará sobre el menor de los dos frentes, con un mínimo de Base Imponible de 10 metros lineales.
INMUEBLES RURALES
Artículo 65°: (Modificado por Art. 20º de la Ordenanza nº 3044/24): De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se abonará una cuota bimestral, por el conjunto de los inmuebles de cada contribuyente, por hectárea y de acuerdo al siguiente detalle en módulos:
Concepto ZONA I - Cuotas 1-6 , ………………………………….0,029 mod. Concepto ZONA II Cuotas 1-6, ……………………………………0,029 mod.
Tasa mínima equivalente al valor de 5 Has.
De la Zona I – Zona II: Cuotas 1-6…………………………………..0,20 mod.
Artículo 66°: El pago de esta tasa se efectuará con periodicidad bimestral, dentro del año calendario de que se trate, en las fechas que el Departamento Ejecutivo determine en el pertinente calendario fiscal.
TASA POR INSPECCION DE ANTENAS
Artículo 67° (Suspendido): Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Certificado de Factibilidad de Localización conforme el tipo de estructura y/o soporte de antenas, excepto aquellas que sean oficiales, de radioaficionados y las pertenecientes a radios AM y FM por cada unidad y por única vez:
a) Pedestal por cada uno: $ 14.542. b) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o torreta $ 284.462,50.
En caso de superar los 20 (veinte) metros de altura se adicionara $ 4.746,00.
c) Torre autosoportada hasta 20 mts $ 569.124,00.
En caso de superar los 20 (veinte) metros de altura se adicionara $ 9.370,00. Por cada metro y/o fracción de altura adicional.
En el supuesto de las estructuras y/o elementos no contemplados en los incisos anteriores, y por las obras civiles para la
Ordenanza Impositiva 40
localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radios, televisión e internet por cable y satelital, los responsables del pago tributarán la suma de $ 487.831,00.
Artículo 68° (Suspendido): Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las estructuras soporte antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tv y radiocomunicaciones, que tengan permiso municipal, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán anualmente y hasta el 31 de Marzo de cada año, por unidad, un importe anual de $ 233.972,00.
DERECHO DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES
Artículo 69° (Suspendido): Las explotaciones de arena, tierra o tosca del suelo o subsuelo que se concreten en Jurisdicción Municipal, deberán abonar los derechos que al efecto se establecen.
Artículo 70° (Suspendido):Todo permiso para extraer arena, tosca, piedras abonarán un derecho por m3 de $ 425,00.
Artículo 71° (Suspendido): Son contribuyentes los titulares de las explotaciones o extracciones.
Artículo 72° (Suspendido): Facultase al Departamento Ejecutivo para reglamentar o establecer previsiones en orden a la renovación de los permisos, prestación de planillas, declaraciones juradas, fecha de vencimiento y otros.
PERMISO POR USO Y SERVICIOS EN MATADEROS MUNICIPALES
Artículo 73° (Suspendido): Por el uso de las instalaciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen $ 796,00.
Artículo 74° (Suspendido): Son de aplicación los siguientes importes $ 483,00.
Artículo 75° (Suspendido): La liquidación del uso de las instalaciones, se realizará a fin de cada mes y será comunicada a quien resulte deudor por tal concepto. Quien solicitare el uso de las instalaciones deberá abonar, al hacerlo, la suma de $12.969,00 Suma esta, que será deducida como pago a cuenta en la liquidación mensual.
Artículo 76° (Suspendido): Las personas que deseen utilizar las instalaciones del Matadero municipal, deberán estar inscriptos previamente en el registro de la Municipalidad, sobreentendiéndose que por tal circunstancia se obliga al cumplimiento de la reglamentación sobre esta materia. No siendo así se harán pasibles de las multas que se determinan en el Capítulo "MULTAS POR CONTRAVENCIONES" de la presente Ordenanza. El Departamento Ejecutivo queda facultado para denegar o dejar sin efecto las autorizaciones que se soliciten o se hayan otorgado cuando razones de salubridad o higiene los aconsejaren.
CENTRO CULTURAL AVENIDA
Artículo 77°: Fíjese el precio de las entradas al “Cine Avenida” en los siguientes valores:
a) Proyección Cinematográfica incluida en el “Programa Espacios INCAA” en el valor que determine el Instituto
Ordenanza Impositiva 41
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA). Proyección Cinematográfica (Formato 3D) hasta en un cien (100%) por ciento más del valor promedio establecido bimestralmente por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA). para las Salas de Exhibición Comercial.
b) Proyección Cinematográfica c/ diferente tecnología hasta en un cien (100%) por ciento más del valor promedio establecido bimestralmente por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) para las Salas de Exhibición Comercial.
Artículo 78°: (Modificado por Art. 21º de la Ordenanza nº 3044/24): Fíjense los siguientes montos:
Una (1) Película por año hasta.………………………………………………………………………………236,4 módulos. Dos (2) Películas por año hasta…………………………………………………………………………….. 337,3 módulos. Tres (3) Películas por año hasta……………………………………………………………………………. 405,4 módulos.
Artículo 79°: (Modificado por Art. 21º de la Ordenanza nº 3044/24): Fíjese el valor para la publicidad en el interior del Cine Avenida, de la siguiente forma: c) Publicidad audiovisual Spot por tiempo: Por minuto desde 1 hasta ……………………………………………….3,9 módulos. Estático en pantalla, por metro cuadrado: desde 1 hasta ……………………………….3,9 módulos d) Publicidad Gráfica En programa impreso, por centímetro desde …………………………………1,4 hasta 4,9 módulos. Corpóreo por evento desde ………………………………………………………4,9 hasta 7,8 módulos.
Artículo 80°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a fijar el valor del canon mensual de la concesión del Snack Bar, hasta en un 70% de la facturación por ventas, o el importe fijo que se determine en el concurso de precios.
Artículo 81°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a fijar el valor del canon de locación por el uso del Salón Multiespacio, hasta en la suma, por día, de $ 598.603,50.
Artículo 82°: CASA HOGAR Se determina que los adultos mayores que ingresen como residentes a Casa Hogar Bolívar, Casa Hogar Urdampilleta y Casa Hogar Pirovano, deberán abonar en concepto de hospedaje, alimentos, cuidados de salud, entre otros, que allí reciban, el 70% (Setenta por ciento) de sus ingresos totales mensuales de acuerdo a l a forma que determine el Departamento Ejecutivo.
TASA POR FISCALIZACION DEL RIESGO AMBIENTAL
Artículo 83°: Esta tasa se abonará mensualmente y su monto, relacionado con el nivel de complejidad ambiental, surgirá de una fórmula polinómica que ponderará el nivel de peligrosidad, y que establecerá el Departamento Ejecutivo en la reglamentación conforme lo prescripto en el artículo precedente y de manera diferencial para los dos grupos alcanzados.
Artículo 84°: (Modificado por Art. 22º de la Ordenanza nº 3044/24): El monto mensual a abonar surgirá de la aplicación de la fórmula que a continuación se indica
Cuota x(K+Efl.liq + Ef.g)xR %LxZxX= tasa
Cuota= monto mensual de tasa por Servicios Generales del mes anterior.
Servicios de Impacto Ambiental negativo
Ordenanza Impositiva 42
Factor K Puntos Industria 2da categoría 3 3ra categoría 6 No Industria Menos de 1000 m2 1 Entre 1001 y 5000 m2 2 Más de 5001 m2 4 Factor efluentes líquidos -según D.J- No 0 Si, menor a 50 m3/día 1 Si, mayor a 51 m3/día 3
Factor efluentes gaseosos No 01° y s/Categoría1
2° Categoría 2 °Categoría 3 Factor R - localización - Dentro del Complejo Industrial 1 Fuera del Complejo Industrial 1,5 Servicios de Impacto Ambiental positivo Factor L Factor Z
No:…………………………………………………………. 0,0025 módulos ISO 9000: …………………………………………………..0,0090 módulos ISO 14000: …………………………………………………0,0012 módulos Factor X - Valor correctivo genera: ……………………..0,0018 módulos Monto mínimo a abonar mensualmente según categoría. Primera Categoría………………………………………….5, 742 módulos Segunda Categoría…………………………………….....15,790 módulos Tercera Categoría…………………………………….......25,120 módulos No Industrial (NI 1)… .....................................................5,742 módulos No Industrial (NI 2)…………………………………………15,790 módulos No Industrial (NI 3)…………………………………………25,120 módulos
Ordenanza Impositiva 43
Artículo 85°: Por falta de presentación de las Declaraciones Juradas total o parcial del ítem indicado en el artículo anterior, se tomará el máximo valor establecido para el mismo en los factores del Impacto Ambiental. El cambio de cálculo operará una vez que la empresa realice la presentación pertinente, y tendrá vigencia a partir del 1er día hábil del mes siguiente a la presentación.
Artículo 86°: Se acreditarán las Normas ISO 9000 y 14000 ante la Dirección de Ambiente y Desarrollo Sustentable, con una copia autenticada de las mismas. Los establecimientos tendrán 60 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza para la presentación de las Certificaciones emitidas con fecha anterior a la sanción. Para las presentaciones posteriores se tomará la vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente.
LABBO
Artículo 87°: (Modificado por Art. 23º de la Ordenanza nº 3044/24): Se cobrarán los siguientes importes por los servicios en Laboratorio Bolívar (LABBO):
a) Análisis Covid-19: ………………………………………………Min: 29 – Max 107 módulos. b) Análisis Triquinosis: …………………………………………....Min: 7 – Max 71 módulos. c) Con fines diagnóstico para la detección de agentes patógenos por técnicas de biología molecular en humanos, animales y vegetales: ………………………………Min: 30 – Max: 450 módulos. d) Fines educativos, “alquiler” del espacio y equipamiento para el desarrollo de cursos académicos de formación de grado y posgrado en Biología Molecular y Biotecnología:……..Min: 30 – Max: 450 módulos. e) Co participación en proyectos de Investigación: ……………....Min: 30 – Max: 450 módulos. f) Otros Análisis:……………………………………………………………Min: 3 – Max: 359 módulos.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer bonificaciones extraordinarias respecto de Análisis que por cuestiones sanitarias, crea conveniente ejecutar.
TASA POR MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD EN PREDIO DE PARQUE INDUSTRIAL
Artículo 88°: Se fija la siguiente tasa mensual como retribución del servicio de Mantenimiento y Seguridad en Predio de parque Industrial; por metro cuadrado de cada lote en forma mensual….………….……………………….……. $ 45
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 89°: Facultase al Departamento Ejecutivo a:
a) Emitir anticipos de cuotas de las Tasas Fiscales del año del que se trate y cuyo monto se fijará tomando como base el importe de la última cuota vencida actualizada al mes de emisión del anticipo de acuerdo a los mecanismos establecidos en esta Ordenanza. b) Fijar el calendario Fiscal por año calendario del que se trate, determinando los plazos y fechas de vencimientos y pago de los tributos municipales. c) Anticipar o diferir, parcial o totalmente el pago de los tributos y obligaciones fiscales establecidas en esta Ordenanza y antedatar o prorrogar los plazos y términos fijados en el respectivo Calendario Fiscal.
Artículo 90°: Están obligados asimismo al pago de las deudas tributarias de los contribuyentes en la forma que rija para estos o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por su profesión en la formalización de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyan
Ordenanza Impositiva 44
el objeto de servicios retribuibles o beneficios por obras que originen contribuciones y aquellos a quienes esta Ordenanza y Ordenanzas Especiales designen como agentes de retención.
Artículo 91°: Los responsables indicados en el artículo anterior responden solidariamente por el pago de las tasas, derechos y contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente y en tiempo con su obligación.
Artículo 92°: En la transferencia de bienes, negocios comerciales, activos o pasivos de personas, entidades civiles y comerciales, en la constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto u operaciones relacionadas con la situación fiscal de los mismos, se deberá acreditar la inexistencia de deuda por obligaciones fiscales municipales hasta la fecha de otorgamiento del acto de que se trate, mediante certificado de deuda expedido por la autoridad municipal competente. Los escribanos, abogados, contadores y agentes de retención señalados en esta Ordenanza, que intervengan en los supuestos contemplados en este Artículo, deberán asegurar el pago de las deudas existentes y acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones. En los dictámenes que emitan los profesionales en Ciencias Económicas deberán hacer constar la deuda que mantengan los titulares en concepto de tasas por Inspección de Seguridad e Higiene y Vial, en caso de que, en el respectivo balance, tal circunstancia no estuviere debidamente aclarada, en un pasivo patrimonial.
Artículo 93°: La expedición de informes de deuda solo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio, salvo cuando lo indicará el mismo certificado, corresponderá darles liberación por deudas existentes al mes de otorgamiento del respectivo instrumento público.
Artículo 94°: El Departamento Ejecutivo queda facultado para determinar la oportunidad y forma de la solicitud y expedición de los informes de deuda y su liberación y fijará los plazos para el ingreso de los importes retenidos por notarios y otros agentes de retención con relación a la escritura o actos en que han actuado.
Artículo 95°: El Departamento Ejecutivo queda facultado a trasladar al contribuyente el importe del franqueo postal, o servicio especial, para la distribución de las respectivas cuotas de pago de las tasas e intimaciones que se efectúen por incumplimiento de las obligaciones fiscales.
Artículo 96°: Se faculta al D.E. a modificar los importes definidos para cada tributo correspondientes a las tasas de: Tasa por Servicios Sanitarios; Salud y Monitoreo; Servicios por Conservación de la Vía Publica y Alumbrado Público, como a toda otra tasa y contribución que no posea un método de actualización definido en la presente, en forma trimestral en hasta el porcentaje que resulte de aplicar el índice de precios al consumidor (IPC) acumulado al cierre del mes inmediato anterior al de la actualización, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC) y/o el organismo por el cual sea reemplazado.
Artículo 97°: El pago de las tasas cuyo cobro se efectúe por cuotas, podrá efectuarse hasta el día inmediato hábil siguiente al de vencimiento, como día de gracia, sin recargos ni actualizaciones.
Artículo 98°: El Departamento Ejecutivo podrá acreditar a pedido de los contribuyentes o de oficio, los saldos acreedores, créditos o deudas que el Municipio tenga con los mismos, las deudas o saldos o tasas, derechos y demás tributos, sin intereses, multas y accesorios adeudados por estos, comenzando por los más remotos y en primer término con los intereses, multas y accesorios.
Artículo 99°: Cuando el pago de los tributos se efectúe previa emisión general de boletas o recibos mediante sistema de computación, el Departamento Ejecutivo podrá establecer el pago fuera de término hasta quince (15) días corridos posteriores al del vencimiento, devengando en este caso, intereses resarcitorios. La Tesorería Municipal. Delegaciones Municipales o Instituciones Bancarias habilitadas, recibirán durante quince (15) días posteriores al vencimiento de la obligación, el importe de la misma con más el interés que establece este artículo, sin necesidad de intervención previa de la autoridad de aplicación municipal. -Para todo pago de tributos fuera de término, el recargo consistirá en el cobro de
Ordenanza Impositiva 45
intereses. La tasa de interés mensual aplicable, será la que perciba el Banco de la Provincia de Buenos aires para operaciones de descuento a treinta (30) días, la que se aplicará en forma diaria.
Artículo 100°: Los pagos de tributos mencionados en ésta Ordenanza deberán efectuarse en la Tesorería Municipal Delegaciones Municipales Instituciones Bancarias oficiales o privadas o cobradores habilitados al efecto, por el Departamento Ejecutivo de acuerdo a las legislaciones y disposiciones contables vigentes en Jurisdicción Municipal.
Artículo 101°: A los efectos del cobro de los servicios prestados por los Hospitales Municipales del Partido de Bolívar se estará a lo dispuesto por los artículos 2º y 3 º de la Ordenanza Nº 1488/98.
Artículo 102°: En todos los artículos de esta Ordenanza donde se mencionen o establezcan importes de tasas, tarifas, derechos u otras calificaciones, entiéndase como tal el valor del tributo de que se trate al mes de enero de 2024. - Para todos los casos de la presente Ordenanza en que se establece como referencia “el valor del litro de Gas Oíl será determinado según el precio del combustible de la última licitación realizada por la Municipalidad”, cuando no haya habido proceso Licitatorio, será el que surja del precio promedio en el surtidor en por lo menos dos estaciones de servicio del distrito, la semana inmediata anterior.
Artículo 102º bis: (Incorporado por Art. 24º de la Ordenanza nº 3044/24): Facúltese al Departamento Ejecutivo a aplicar las siguientes bonificaciones:
a) Un descuento del quince por ciento (15%) sobre: la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene; Tasa por Servicios Sanitarios, Tasa por Alumbrado, Tasa por Conservación de la Vía Pública y Tasa por Servicio de Guardia Urbana, Rural, Monitoreo por Cámaras de Vigilancia y Defensa Civil a aquellos contribuyentes que se encuentren al día con sus pagos, habiendo abonado los mismos en término de la fecha de vencimiento correspondiente a la cuota inmediata anterior. El descuento se aplicará en la cuota siguiente de la cuota pagada en término. b) Se adicionará un descuento del cinco por ciento (5%) adicional para los empleados municipales contribuyentes sobre las tasas Servicio Retributivo, Servicio Sanitario, Salud y Monitoreo, siempre que, los mismos se encuentren en planta permanente, sean propietarios de una única vivienda y se adhieran al pago por "Débito automático" en el recibo de sueldo. c) A realizar un descuento extra de hasta un cinco por ciento (5%) adicional, calculado sobre el total de la tasa antes de considerar el descuento establecido en el inciso a), a aquellos contribuyentes de las tasas mencionadas que abonen la totalidad del año por adelantado dentro de los primeros tres (3) meses de cada ejercicio, a excepción de la Tasa por Servicios Sanitarios en lo que respecta al servicio medido.
Artículo 102 ter°: (Incorporado por Art. 26º de la Ordenanza nº 3044/24): Deróguese la ordenanza N°2941/24.
Artículo 103: La presente Ordenanza regirá a partir del 1º de enero del año 2025 inclusive, con excepción de aquellos artículos que en la presente tengan una fecha de vigencia especial.
Ordenanza Impositiva 46
Fuente oficial: documento original en el archivo del HCD.