Ordenanza Nº 1567/2000
Reglamentando funcionamiento de bares, confiterias y cabarets
Modificada por la Ord. 2042/2010 Bolívar, 24 de Octubre de 2000 Ref. Exp. Nº 4380/00 = ORDENANZA Nº 1567/2000 = ARTICULO 1º: El funcionamiento y la ubicación de bares, confiterías, pizzerías, salas de entretenimiento, confiterías bailables, cabarets, night club y salones de expansión nocturna y diurna en general, cualquiera sea su denominación y actividad, en todo el ámbito del Partido de Bolívar, se trate de zonas urbanas o rurales, quedarán sujetas a las condiciones establecidas en esta Ordenanza.- ARTICULO 2º: La Secretaría de Gobierno, por intermedio de la Oficina de Inspección, en colaboración con la Oficina de Impositiva y la Dirección de Planeamiento será la encargada de supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ordenanza y no permitirá la apertura de ningún local del tipo de los enunciados en el artículo anterior, que no haya dado previamente cumplimiento a las disposiciones municipales referentes a la habilitación de estos negocios. ARTICULO 3º: Los dueños y/o responsables de los negocios destinados a las explotaciones de algunos de los rubros señalados en el Art. 1° de la presente, que carecieran de la autorización o habilitación municipal nece saria que prevé el Art. 2°, o que realicen actividades diferentes, ajenas o marginales de aquellas para las que han sido habilitados serán sancionados con la clausura preventiva del local, en el acto de comprobarse la infracción, sin perjuicio de las penalidades que por multas correspondieran. ARTICULO 4º: En los locales que no estén amparados por la habilitación específica como cabarets, dancing, boites, no se permitirá que el personal femenino, ya se trate de propietarios o personas con desempeño en relación de dependencia alternen con los asistentes, debiendo permanecer por detrás del mostrador, y solo podrán alejarse del mismo el tiempo necesario para servir mesas en casos de ser camareras. ARTICULO 5º: A los efectos de los requisitos mínimos de los locales de esparcimiento incluidos en la presente Ordenanza, se estará a las disposiciones establecidas en el Artículo 6º. Los locales en los que se brinde el servicio de comidas y bebidas para consumo en el lugar, sin pista de baile ni espectáculo de ninguna naturaleza, con/sin emisión de música funcional, quedarán excluidos de la presente. ARTICULO 6º: Con el fin de dar mayor precisión y a modo ejemplificativo, se detallan los rubros más representativos. NIGHT CLUB O BAR NOCTURNO: Local de expansión con expendios de bebidas, con números vivos ajenos al baile, con o sin alternadoras. CAFÉ CONCERT y PUB: Local de expansión con expendios de bebidas y comidas con o sin espectáculo musical vivo sin alternadoras. CONFITERÍA BAILABLE Y BAILANTA: Local de expansión con expendio de bebidas con o sin espectáculos musicales en vivo, sin alternadoras. SALÓN DE FIESTAS: Local de expansión, destinado a eventos sociales transitorio y con un fin determinado, sin expendio de bebidas con o sin espectáculos musicales en vivo, sin alternadoras BOITES: Local de expansión con expendio de bebidas, con o sin alternadoras. CABARETS: Local de expansión, con expendio de bebidas, con números vivos, con o sin alternadoras. DANCING: Local de expansión con expendio de bebidas, sin números vivos ajenos al baile, con o sin alternadoras. CANTINAS: Local de expansión con expendio de bebidas, comidas, confituras, pizzas, helados etc., con o sin mesas para su consumo con o sin espectáculos musicales vivos, sin alternadoras ARTICULO 7º: Todos aquellos locales, como NIGHT CLUB, BOITES, CABARETS, DANCING, QUE POSEAN O NO ALTERNADORAS, COMO CUALQUIER OTRO
LOCAL QUE NO ESTE ENCUADRADO DENTRO DE ESTAS DENOMINACIONES PERO QUE POSEA ALTERNADORAS deben ser ubicados según la Ordenanza de Zonificación en Area Complementaria o Rural. ARTICULO 7º bis: La Municipalidad requerirá la Libreta Sanitaria incluyendo la determinación de H.I.V. en sangre según normas legales vigentes, a los dueños y personas que se desempeñan transitoriamente o definitivamente en cabarets, boites u otros lugares similares, ya sea en carácter de alternadoras o similares, sin distinción de sexo. ARTICULO 8º: Los requisitos a cumplimentar por los locales de esparcimiento son los siguientes: A) Plano de construcción conforme a obra con uso declarado y aprobado. En caso de contar con emisión de sonido, en el plano deberá constar el espacio destinado a los equipos del mismo, B) Documentación y requisitos establecidos en el Decreto N° 1123 reglamentario de la Ley N° 7315, C) Instalación eléctrica reglamentaria, incluida iluminación de emergencia a cargo del instalador matriculado. En caso de contar con emisión de sonido y/o e fectos lumínicos, deberán poseer dos fases independientes, una para la alimentación de los servicios del local e iluminación propia y otra para los equipos de sonido y efectos lumínicos, dotados de llaves térmicas adecuadas (superior a treinta amperes para esta última). D) Informe técnico de instalaciones o estructura portante con prueba de carga. E) Informe técnico de aislamiento acústico que garantice el cumplimiento de los parámetros indicados por las normas IRAM correspondientes. F) Sistema de renovación de humos y contaminantes, G) Línea telefónica y servicio de cobertura de emergencias médicas. Los equipos de audio deberán ecualizarse y se dispondrá de sistemas previamente calibrados, con sensores ubicados adecuadamente en el interior del local, que atenúen el sonido automáticamente, cuando éste supere el nivel de noventa (90) dBA transcurridos más de cinco segundos de superación del nivel señalado, con exceso de tres dBA como máximo. Esta atenuación del sonido no debe afectar la alimentación eléctrica de las demás instalaciones. El equipamiento deberá contar con el aval de un profesional o técnico en la materia. ARTICULO 9º: SERVICIOS SANITARIOS: En todo establecimiento comprendido por la Ley 11.748 deberán existir como mínimo para el uso exclusivo del público los siguientes servicios sanitarios: SUPERFICIE HOMBRES MUJERES Inodoro Orinal Lavatorios Inodoro Lavatorios
Hasta 200 m2 2 3 2 4 2 De 200 a 400 m2 3 5 3 6 3 De 400 a 600 m2 4 6 4 7 4
Par los locales de superficie mayor a los 600 metros cuadrados se incrementarán los artefactos a razón de 1 (uno) cada 200 metros cuadrados adicionales o fracción. Estos en todos los casos deberán estar ubicados con acceso directo desde el local. ARTICULO 10º: FACTOR DE OCUPACIÓN: A los efectos de considerar los parámetros para determinar la cantidad de puertas de emergencia, el factor de ocupación para este tipo de establecimientos, es de 1 persona/m2. A los fines de determinar la capacidad del local se tomará en cuenta únicamente la superficie del mismo, que resulte de descontar la superficie total, el área que ocupen barras,
muebles en general, baños, depósitos, reservados y cualquier otra superficie que no sea de libre circulación y/o permanencia del público. ARTICULO 11º: VÍAS DE ESCAPE: Distancias: Si el local constituye una unidad con comunicación directa a la vía pública y posee un factor de ocupación mayor a 300 personas y algún punto del local dista más de 40 mts. de la salida, medidos a través de la línea de libre trayectoria, tendrá POR LO MENOS DOS MEDIOS DE ESCAPE(para el segundo puede considerarse la salida general). La altura libre mínima de paso será 2 mts. Si estas vías de escape, están constituidas por rampas, estas deberán poseer partes horizontales a maneras de descanso, en los sitios donde la rampa cambie de dirección, y en los accesos. La pendiente máxima será de 12% y su solado, será antideslizante. ARTICULO 12º : Ningún establecimiento podrá iniciar actividades sin contar previamente con: - Inspección aprobada de instalación eléctrica por parte de LA Dirección de Planeamiento . - Inspección aprobada de la construcción por parte de La Dirección de Planeamiento . - Final de Instalación contra incendios aprobada por el Cuerpo de Bomberos de la Provincia de Bs. As. Su incumplimiento dará lugar a la clausura inmediata. ARTICULO 13º: Es requisito fundamental para el inicio del trámite de habilitación, la presentación de planos conforme a obra y con uso declarado, que garanticen el cumplimiento de las normas del Código de la Edificación. ARTICULO 14º: En los casos que corresponda, deberá contar con la inscripción en el RUCAN (Registro Único de Control de Actividades Nocturnas) antes de iniciar la actividad. ARTICULO 15º: En cuanto a las obras necesarias para no producir molestias, específicamente respecto de la no propagación de ruidos, se deberá presentar <Informe Técnico> de aislamiento acústico avalado por profesional de incumbencia, visado por el Consejo o Colegio Profesional, donde se evalúe la realización de obras con aislamiento acústico de aberturas, techos, paredes, desvinculación de plateas o las que resultasen necesarias, a fin de lograr el control en la propagación de ruidos y/o vibraciones al exterior. ARTICULO 16º: Cuando para garantizar la no propagación de ruidos y sonidos la ventilación deberá ser forzada, la inyección de aire deberá renovar el cubaje adecuado por hora y por persona, evaluando el exceso a través de aberturas tratadas acústicamente y acondicionadas para evitar la fuga de ruidos al exterior. Estos sistemas deberán mantener la confortabilidad térmica del ambiente. ARTICULO 17º : Todo sistema de ventilación natural que se disponga en estos locales sólo podrá estar abierto cuando se desarrollen actividades de mantenimiento y/o limpieza y será cerrado durante la actividad para la que han sido habilitados. ARTICULO 18º: No se permitirá la utilización de humos y/o espumas que no cuenten con la aprobación escrita y certificada del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 19º: Los establecimiento no podrán tener comunicación directa o indirecta con locales destinados a cualquier otra actividad o vivienda. Quedan excluidos de este requisito los salones de fiesta pertenecientes a clubes, sindicatos, entidades religiosas, escolares y sociedades de fomento. Los accesos y salidas de emergencias no podrán ser utilizados como lugares de paso a otros locales o viviendas, debiendo ser perfectamente independientes, señalizados y mantenidos en todo momento libre de obstáculos. ARTICULO 20º: Será de aplicación lo normado para los clubes e instituciones cuando por sí o alquilando o cediendo sus instalaciones a terceros, realicen actividades definidas en el Artículo 1ª de la presente Ordenanza.
ARTICULO 21º: Los establecimiento que se encuentren funcionando con certificado de habilitación otorgado o en trámite, deberán adecuar sus instalaciones a las especificaciones de la presente Ordenanza, en un plazo de ciento veinte días. En caso de que se compruebe afectación a la población circundante, el plazo para ejecutar las adecuaciones necesarias no deberá superar los treinta días corridos, caso contrario se revocará la habilitación, o se desestimará el trámite que tuviera iniciado, procediéndose a la clausura inmediata. ARTICULO 22º: Toda vez que se realicen ampliaciones edilicias, cambio de rubro o de titularidad, deberá iniciarse nuevo trámite de habilitación, conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza; facultándose a la aplicación del articulo tercero, referente a la clausura preventiva en caso que no se iniciare el nuevo tramite de habilitación. ARTICULO 23º: La habilitaciones a otorgar tendrán vigencia por un período de dos años y su renovación sólo lo será en el caso en que no se hubiere transgredido lo contemplado por la presente Ordenanza. ARTICULO 24º: Cuando en cualquiera de estos locales se efectúen eventos de distintas naturalezas que implique la contratación de un servicio de lunch, copetín o similar, deberán existir las dependencias y equipos de frío necesarios para la higiénica conservación de los alimentos y bebidas que en el lugar se consuman. ARTICULO 25º: En cada certificado de habilitación que se extienda, se hará constar la capacidad de ocupación para la cual resulta válida dicho documento. Deberá exhibirse en el lugar de acceso al local y perfectamente visible, un cartel en el que se transcriba la capacidad máxima de concurrencia de personas por la cual fue habilitado. ARTICULO 26º: La falta a cualquiera de los artículos de esta Ordenanza, hará pasible al propietario o mandante del establecimiento, de las siguientes sanciones: a) La infracción a cualquier articulo de la presente Ordenanza será penada con multa de $ 500.00 (PESOS QUINIENTOS). b) La reincidencia determinara una multa de $ 1.000.00 (PESOS MIL) y suspensión de la habilitación del establecimiento, con clausura del mismo durante 90 días. c) La segunda reincidencia a cualquier articulo de la presente Ordenanza, será penada con multa de $ 2.000.00 (PESOS DOS MIL) y clausura definitiva del establecimiento. Las faltas serán juzgadas de conformidad con las disposiciones de la Ley 8751 (Código de Faltas de las Municipalidades de la Provincia de Bs. As.). ARTICULO 27º: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES del HCD A 23 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2000
FIRMADO
MARTA OLIVERA RICARDO CRIADO Secretaria HCD Presidente HCD
Fuente oficial: documento original en el archivo del HCD.