Ordenanza Nº 1462/98
Reglamentando funcionamiento hogares geriatricos
Bolívar 11 de Agosto de 1998 AL DEPARTAMENTO ERJECUTIVO REF. EXP. Nº 3905/98 = ORDENANZA Nº 1462/98 = ARTICULO 1º: Establécese para el partido de Bolívar el Régimen Regulatorio de la actividad desarrollada por los Hogares Geriátricos y Pensionados para la Tercera Edad o Albergues, entendiéndose por tales los siguientes: HOGARES GERIÁTRICOS: son aquellos que bajo responsabilidad de un director médico se hallan destinados al albergue, alimentación, salud, higiene, y recreación asistida de personas de la Tercera Edad de ambos sexos, cualquiera sea el número que estén alojados en forma permanente o transitoria, gratuita u onerosa, y que cuenten con la habilitación pertinente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. ALBERGUES O PENSIONES DE TERCERA EDAD: son aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje, en forma habitual a personas de Tercera Edad, no contando los mismos con personal profesional y/o especializado. Se presume la existencia de este tipo de establecimientos cuando se constata fehacientemente la utilización de un cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad operativa para el albergue de ancianos o gerontos. ARTICULO 2º: CAPITULO I - REQUISITOS GENERALES A los efectos de la habilitación, para Hogares Geriátricos y Pensionados de la Tercera Edad, deberán cumplimentar los siguientes requisitos generales: a) Solicitud de habilitación dirigida a la Secretaría de Acción Social y/o Secretaría de Salud (en un sellado municipal fiscal por el valor en nota con el sellado municipal que estipule la ordenanza Fiscal al momento de la presentación), suscripta por el propietario del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá la dirección técnica del mismo para los hogares geriátricos por el propietario del establecimiento para las Pensiones o Albergues de Ancianos. b) Fotocopia autenticada del título de propiedad, contrato de locación suscripto a favor del solicitante, o cualquier otro título que acredite el uso y goce del inmueble, con un plazo de vigencia no menor de tres (3) años. c) Copia del plano actualizado con la distribución, medidas y denominación de los ambientes que componen el establecimiento aprobado por autoridad municipal. d) Tipo de actividad que desarrollará y nómina de servicios de profesionales técnicos y personal de apoyatura operativa. e) Listado del personal profesional, técnicos de apoyatura operativa, con nombre y apellido, número de documento de identidad, domicilio particular, matrícula y/o registro. f) Libro para registro de ingreso y egresos de residentes. g) Cuando se trata de una sociedad, deberá acompañarse copia del contrato social, autenticado e inscripto en el registro respectivo, cuando la sociedad sea una entidad de bien público, deberá presentar copia autenticada de sus estatutos con
registros e inscripción de los mismos. Toda modificación de lo declarado al momento de la habilitación, deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación en el término de treinta (30) días corridos. ARTICULO 3º: CAPITULO II - REQUISITOS PARTICULARES Normas Edilicias y de Equipamiento La capacidad por habitación se determinará a razón de 16 metros cúbicos por cama, no pudiendo exceder de cuatro camas por habitación. ARTICULO 4º: Las habitaciones tendrán enumeración correlativa con indicación en su interior, de la cantidad de personas que pueden alojarse. Los pisos serán de material liso y antideslizante. Las paredes serán de material liso, impermeables e incombustibles. Los cielorrasos serán de material a la cal o yeso, o cualquier otro material que garantice higiene y sellado. ARTICULO 5º: Las habitaciones deberán contar con el siguiente equipamiento: DORMITORIO: Camas comunes y firmes, colchones y almohadas en buen estado. Altura mínima del colchón 12 centímetros. Sillas y mesa de luz, una por cama en buen estado. Roperos, placares y/o similares: será obligatoria la inclusión de este equipamiento dentro de la habitación, cuya cantidad estará dada por la capacidad métrica de la habitación. Provisión de ropa por cada cama: la ropa de cama y de tocador deberá ser cambiada cada vez que deban usarse por personas distintas, previo lavado y planchado. En los demás casos, las mismas serán cambiadas cuando su estado de aseo y conservación así lo requieran, con un mínimo de dos veces semanales. ARTICULO 6º: BAÑOS: La cantidad de baños estará dada por las siguientes escalas: de una (1) a diez (10) personas, dos (2) baños. A partir de esta promoción se incluirá un (1) baño cada cinco (5) personas. Se permitirá la utilización de complejos múltiples de baños, debiendo resguardar la privacidad de los residentes. LAVADOS - INODOROS - BIDET - DUCHAS: Guardarán la misma promoción que la establecida para los baños. BAÑERA: Una (1) cada veinte (20) residentes. AGARRADERAS: Deberá contar con la instalación de agarraderas en todos los sanitarios. ORINALES: Portátiles (papagayos o chatas de plástico) uno (1) por cada cama. Las duchas, lavados, y bidés, tendrán servicio de agua fría y caliente con canillas mezcladoras, debiendo ser su suministro no inferior a seis (6) horas diarias. El receptáculo para ducha deberá tener superficie de pisos antideslizantes, y pasamanos fijos, firme y desocupado, los únicos inodoros permitidos serán los inodoros pedestal. Los locales donde se instalen servicios sanitarios de uso común estarán independizados de las habitaciones y dependencias cuyo acceso a los mismos deberá ser cubierto. ARTICULO 7º: COCINA: Las cocinas de estos establecimientos reunirán las siguientes condiciones: PISOS: De material liso, impermeable y antideslizante.
CIELORRASOS: De material a la cal, o yeso, y otro que garantice higiene y sellado. Todo ambiente destinado a cocina estará provisto como mínimo de mesada de acero inoxidable, granito, mármol o piedra pileta de lavar instalación de agua fría y caliente heladera. MOBILIARIO: Deberá ser de material que permita su fácil limpieza, en cantidad suficiente para albergar la batería de cocina y vajilla. DESPENSA: Se dispondrá de un lugar adecuado para almacenar víveres secos y enlatados, no debiendo ser ocupado por elementos de limpieza, medicamentos. ARTICULO 8º: LAVADEROS: Los establecimientos citados en la presente ordenanza, podrán disponer de lavadero propio y/o servicio externo de lavandería. ARTICULO 9º: COMEDOR: Deberá poseer un local destinado a comedor, cuyas paredes deberán poseer revoque con materiales impermeables y lavables. Los cielorrasos deberán ser de material a la cal o yeso, que brinde condiciones de higiene y sellado. Los pisos serán de material liso, impermeable y antideslizante. El comedor debe ser común, debiendo contar con el mobiliario en perfecto estado. Los establecimientos con más de una planta podrán disponer de un espacio auxiliar para la alimentación de los residentes que en forma temporaria no puedan trasladarse al comedor principal. ARTICULO 10º: SALA DE ESPARCIMIENTO O DE USOS MÚLTIPLES: La superficie no será inferior a tres (3) metros cuadrados por persona, debiendo reunir las condiciones mínimas establecidas para otras dependencias citadas en la presente Ordenanza. Los pensionados de ancianos podrán utilizar el área del comedor, con las adecuaciones pertinentes, como Sala de Usos Múltiples. ARTICULO 11º: CAPITULO III - RECURSOS HUMANOS Establézcase para los establecimientos definidos en esta ordenanza, la siguiente estructura de personal profesional, técnicos, especializados y/u operativos: HOGARES GERIÁTRICOS: Director Médico Hasta veinte (20) camas habilitadas: tres (3) auxiliares de enfermería y tres (3) mucamas. De veintiuna (21) a cuarenta (40) camas habilitadas: cinco (5) auxiliares de enfermería y cuatro (4) mucamas. Más de cuarenta (40) camas habilitadas: se utilizará la proporción de dos (2) auxiliares de enfermería y una (1) mucama, cada diez (10) camas. PENSIONADOS Y ALBERGUES DE ANCIANOS: Una (1) mucama cada ocho (8) camas. Un (1) médico responsable. ARTICULO 12º: ALIMENTACIÓN: Los establecimientos motivo de la presente ordenanza proporcionarán a sus internados una dieta adecuada a sus necesidades, aprobada previamente por profesional de la Nutrición y/u organismo oficial competente. ARTICULO 13º: La población atendida será: 1) Ancianos independientes: personas de más de sesenta (60) años que aún
padeciendo alguna patología propia de la edad, puedan desarrollar actividades en la vida diaria. Se excluye: pos operatorios, agudos, deficientes mentales, infectocontagiosos, y enfermos mentales. 2) Ancianos dependientes: personas de más de sesenta (60) años que no puedan realizar por sí mismos, las actividades de la vida diaria. Se excluye: agudos, deficientes mentales, infectocontagiosos y enfermos mentales. ARTICULO 14º: Los ancianos admitidos en Hogares Geriátricos deberán poseer una historia clínica clara, precisa, ordenada y completa. Actualización clínica permanente con planillas de tratamientos, indicaciones farmacológicas y dietas. El médico concurrirá periódicamente para atención de los residentes. Las pensiones y albergues de ancianos se remitirán al artículo 19º) de la presente ordenanza. ARTICULO 15º: NORMAS DE SEGURIDAD: Los establecimientos que por su naturaleza se hallen encuadrados dentro de la presente normativa deberán contar con un sistema de calefacción adecuado, quedando excluidos los sistemas de combustión a hogar abierto en dormitorios y lugares de circulación en general. Sistema de seguridad contra incendio, sistema de seguridad contra descarga eléctrica, sistema de llamado por pieza o cama. En todo edificio de más de una planta, que no cuente con lugares de elevación, todos los internados que requieran para su movilidad sillas de rueda, muletas, y/u otro elemento, no podrán ser alojados en los pisos altos. ARTICULO 16º: El establecimiento que albergue ancianos deberá establecer condiciones igualitarias en la calidad de las prestaciones que brinde, independientemente de las condiciones económicas y sociales de los internados. ARTICULO 17º: El régimen de visitas y salidas debe ser amplio, e irrestricto tendiente a una participación activa de la familia. ARTICULO 18º: CAPITULO IV - PLANTA FISICA Y RECURSOS MATERIALES: Debe contar con habitaciones de no más de cuatro camas con mesas de luz y roperos individuales, sillas y elementos que hagan al confort. Los baños deben contar con duchas, bañeras y barras de seguridad. La cantidad de los mismos, no debe ser inferior a uno (1) cada seis (6) camas. El agua caliente debe suministrarse seis (6) horas diarias como mínimo. El comedor debe ser común, con mesas cada cuatro (4) o seis (6) personas. Debe poseer un local como mínimo, para usos múltiples (reuniones sociales, recibir visitas, ver TV, juegos de salón, trabajos manuables, etc.) con elementos de confort en perfecto estado de uso (sillones, mesas, TV, radios) La cocina debe estar provista de horno, hornallas, heladeras, mesadas y armarios en cantidad suficiente y perfecto estado de funcionamiento. Además debe contar con calefacción y ventilación adecuada y en condiciones de uso. ARTICULO 19º: CAPITULO V - RECURSOS HUMANOS Y PROCEDIMIENTOS DE LAS PENSIONES Y ALBERGUES DE ANCIANOS. Debe contar con un sistema que asegure la atención médica de urgencia en un lapso no mayor de treinta (30) minutos. Debe contar con una (1) mucama cada
ocho (8) camas> Debe contar con una dieta que asegure la correcta alimentación del anciano, aprobada por nutricionistas profesionales. Debe contar con fichas actualizadas mensualmente, en la que consten las alternativas del residente. El régimen de salidas y visitas debe ser amplio e irrestricto con activa participación de la familia. En ningún establecimiento de este tipo se podrá realizar atención médica de patologías agudas, sino solamente aquellas que a criterio del profesional de la salud, puedan ser manejadas en el establecimiento. Los albergues o pensionados de ancianos, que firmen convenios con las secretarías de salud y acción social, puedan exceptuarse del responsable médico si lo reemplaza un profesional médico de empresas privadas o médicos particulares. Las pensiones y albergues de ancianos deberán registrarse en la secretaría de Acción Social. ARTICULO 20º: PLAZOS DE ADECUACIÓN Las instituciones que se encuadren dentro de la presente normativa tendrán un plazo de adecuación para su funcionamiento de un (1) año y demás requisitos que establezca la presente a partir de su promulgación. Vencido el término, aquellas instituciones que no cuenten con la debida habilitación deberán cesar en sus funciones. La habilitación deberá renovarse anualmente con los mismos requisitos. ARTICULO 21º: Derógase la Ordenanza Nº 122/84 y toda norma que se oponga a la presente. ARTICULO 22º: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONCEJO DELIBERANTE, A DIEZ DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 1998.
FIRMADO: MARTA OLIVERA Secretaria HCD RICARDO CRIADO Presidente HCD ES COPIA
Fuente oficial: documento original en el archivo del HCD.