Ordenanza Nº 2995/2024

Contaminacion sonora

Ordenanzas · 14 de junio de 2024 · Honorable Concejo Deliberante de San Carlos de Bolívar

Bolívar, 15 de agosto de 2024 Al Departamento Ejecutivo REF. EXP. Nº 8726/24-25

EL H. CONCEJO DELIBERANTE EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES SANCIONA CON FUERZA DE = ORDENANZA Nº 2995/2024 = CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1º: Esta Ordenanza tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. Artículo 2º: Queda prohibido dentro de los límites del ejido municipal causar, producir o estimular la contaminación acústica sea a través de ruidos molestos, innecesarios o excesivos que propagándose por vía aérea o sólida, afecten o sean capaces de afectar al público, sea en ambientes públicos (inclusive la vía pública) o privados, cualquiera fuera la jurisdicción que corresponda al acto, hecho o actividad de que se trate y cualquiera sea el emisor acústico que los origine provocando molestia, daños y/o riesgos para personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos negativos sobre el medio ambiente. Artículo 3º: Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliado en el municipio, cualquiera fuera el medio de que se sirva. Artículo 4º: Objetivos. Los objetivos de la presente Ordenanza son los siguientes: a) Contribuir a la mejora de la calidad de vida de la población, la preservación ambiental, la conservación de la biodiversidad y el equilibrio de los ecosistemas. b) Evitar o reducir los daños que puedan derivarse de la contaminación acústica para la salud humana, los bienes o el medio ambiente dentro del ejido de la ciudad de Bolívar. c) Evitar daños que puedan derivarse de la contaminación acústica para con los adultos mayores, personas que atraviesan dificultades de desarrollo, sensoriales, auditivas, personas con autismo, y cualquier dificultad del mismo orden. CAPITULO II Ruidos Innecesarios Artículo 5º: Se entenderá como ruido innecesario todo sonido fuerte, perturbador, intenso y frecuente que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, resulte intolerable, y afecte la tranquilidad a nivel individual o general. Son ruidos innecesarios y prohibidos los ocasionados por falta de amortiguador de sonido en los vehículos de motor o por sistema de alarma en la zona urbana, radios, componentes y amplificadores o altoparlantes que circulen por las calles con excepción de aquellos con fines comerciales dentro de los límites establecidos, y cualesquiera otros también innecesarios que se produzcan por medio de cualquier otro aparato, utensilio o instrumento, sin importar su nombre, naturaleza o denominación. Se considera que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación del público sin que la presente sea una enumeración taxativa: a) La circulación de vehículos con llantas de hierro sobre calles empedradas y hormigonadas.

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b) La circulación de vehículos desprovistos de silenciador de escape. c) La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajustes defectuosos o desgaste del motor, frenos, carrocería rodaje u otras partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada, etc. d) La circulación de vehículos dotados de bocina de tonos múltiples o desagradables, bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas, salvo que fueran necesarias, por el servicio público que prestan (vehículos policiales, bomberos, servicio hospitalario, etc.). e) El uso de bocinas, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes de tránsito. f) Las aceleradas a fondo (picadas) aún con pretexto de ascender por las calles en pendiente, calentar o probar motores, etc. g) Mantener los vehículos con el motor en marcha a altas revoluciones, un lapso de tiempo prolongado. h) Desde las 22 a las 06hs., el armado o instalación en ámbitos públicos por particulares, de tarimas, cercas, quioscos o cualquier otra instalación similar, como así también descarga de mercaderías y objetos de cualquier naturaleza. i) Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada a viva voz, con amplificadores o altavoces, tanto desde el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste, sea efectuada desde vehículos o sin ellos fuera de los límites horarios y en decibeles fijados en la ordenanza de ruidos molestos vigente (nº 2414/2016). j) La realización de fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales en ámbitos públicos o en recintos privados (tales como bailes, festivales, reuniones danzantes, espectáculos musicales organizados por instituciones o grupos de personas), salvo en los casos previamente autorizados por el Departamento Ejecutivo Municipal y en los horarios y con los niveles de tolerancia que para tales oportunidades establezca la autoridad de aplicación conforme lo establece la ordenanza vigente de pirotecnia cero. k) Transitar por la vía pública o viajar en vehículos de transporte colectivo con radios en funcionamiento, grabadores o equipos de sonido, aún a bajo volumen, sólo se permitirá escuchar estos aparatos en públicos mediante auriculares individuales de inserción, a excepción de choferes y personal afectado al servicio. l) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinarias, motores o herramientas fijados rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislamiento necesarias para atenuar suficientemente la propagación de ruidos y/o vibraciones. m) Cualquier otro acto, hecho o actividad semejante a los enumerados precedentemente y que no estuvieran expresamente incluidos serán considerados a todos los efectos de la presente Ordenanza en el carácter de ruidos innecesarios. Ruidos Excesivos y Molestos Artículo 6º: Se consideran ruidos excesivos con afectación del público los causados, producidos o estimulados por actividades considerada necesarias para la vida normal, que exceden cierto nivel sonoro estipulado para cada clase de ruido. Los ruidos molestos son ruidos capaces de ocasionar molestias según un criterio de normal tolerancia. Límites Sonoros Establecidos por Objeto, Artefacto y/o Zona o Actividad Artículo 7º: Las mediciones serán establecidas en Decibel "A" (dBA): unidad en la que se expresa el nivel de presión sonora utilizando para ello la curva de compensación en frecuencia normalizada "A", definida en la Norma IRAM Nº 4074-1/88 o en la que surja de su actualización o reemplazo.

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Artículo 8º: Los niveles de contaminación acústica se medirán con un instrumento normalizado (medidor de nivel sonoro) leído en la escala de compensación "A" respuesta "lenta", procurando que dicha medición reúna las condiciones de precisión y veracidad indispensable adecuando la medición a la Norma IRAM Nº 4062/84. Artículo 9º: La propaganda o difusión por medio de amplificadores se considerará que no configura ruido excesivo siempre que no supere el nivel de fondo promedio, colocando el medidor normalizado descripto en el Art. 8 en el eje emisor, a veinte (20) metros de distancia y a un metro veinte (1,20), sobre el nivel del suelo. En caso de verificación de estos equipos en ambientes silenciosos el nivel sonoro máximo no excederá de 60 dBA medidos de la misma forma antedicha. Artículo 10º: A los efectos de los ruidos en cuanto a la presente Ordenanza se habilita al Ejecutivo Municipal a través de las áreas que corresponda, a delimitar las zonas correspondientes de míinima y máxima contaminación acústica: Artículo 11º: Se determinara dentro de las zonas protegidas el caso particular del Parque las Acollaradas incluyéndolo como Zona de especial protección de calidad acústica ya que por sus características singulares se considera conveniente conservar una calidad acústica de interés especial. Artículo 12º: Se consideran ruidos excesivos con afectación al público los que causados o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, social, deportiva, etc Artículo 13º: Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, medidos con los instrumentos que midan y certifiquen de acuerdo con lo establecido en los Art. 7) y 8). Artículo 14º: El nivel promedio (máximo tolerable) para los ruidos continuos o ruidos intermitentes según se repitan más de 7 veces serán considerados frecuentes y aquellos que repitan de 1 a 6 veces como picos pocos frecuentes, los que se producen entre 1 y 6 veces por hora. A tal efecto también se establecerá límites distintos los horarios DIURNOS (06 a 22 hs.), y NOCTURNOS (de 22 a 06 hs.). Artículo 15º: Los establecimientos industriales, comerciales, deportivos o sociales a instalarse o ya instalados, deberán adoptar todas las medidas técnicas necesarias tendientes a evitar que los niveles sonoros producidos a consecuencia de la actividad desarrollada excedan los máximos previstos por la presente Ordenanza. Artículo 16º: Los trabajos a realizarse en la vía pública, las operaciones de carga y descarga de mercadería y las obras o construcciones, sean de titularidad pública o privada, dentro de las Zonas Urbanas Consolidadas, deberán tomar las medidas para asegurar que los niveles de ruidos a los que están expuestos los habitantes no superen los establecidos para cada Zona fijada en el Art.10 los cuales serán medidos de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza y de acuerdo con la reglamentación que se dicte en virtud de la misma. Artículo 17º: Las autorizaciones para los casos en que se desarrollen actividades al aire libre de tipo deportivas, culturales y recreativas, se otorgarán teniendo en cuenta que los niveles sonoros o de vibraciones que dichas actividades puedan producir en su entorno no superen los niveles máximos estipulados para cada Zona. CAPITULO III Mapas de Ruidos Artículo 18º: El Departamento Ejecutivo Municipal tenderá a la identificación de mapas de ruido dentro del ejido de la Ciudad a los efectos de elaborar planes de acción para mitigar y disminuir la contaminación acústica en la ciudad.

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Artículo 19º: En los términos previstos en esta Ordenanza el Departamento Ejecutivo Municipal elaborará Mapas de Ruidos y de Contaminación Acústica en el plazo de siete (7) meses contados a partir de la sanción de la presente. Artículo 20º: Los Mapas de Ruidos tendrán, entre otros, los siguientes objetivos: a) Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada Zona. b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha Zona. c) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica, y en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas. Artículo 21º: Los Mapas de Ruidos delimitarán, mediante la aplicación de las normas que al efecto reglamente el Departamento Ejecutivo Municipal, su ámbito territorial, en el que se integrarán una o varias áreas acústicas, y contendrán información, entre otros, sobre los extremos siguientes: a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas. b) Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas. c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica. d) Número estimado de personas, de viviendas, de colegios, de hospitales e instituciones y el ecosistema en general expuestos a la contaminación acústica en cada área.. e) El conjunto de acciones, normas y políticas destinadas a mitigar los problemas de contaminación acústica en cada una de las áreas del Mapa de Ruidos, teniendo en cuenta incumplimientos a la presente Ordenanza y objetivos de calidad acústica no alcanzados. Artículo 22º: Los Mapas de Ruidos habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación donde se evaluará el plan de acción desarrollado para cada una de ellas, los objetivos, metas alcanzadas y sus incumplimientos en caso de determinar la responsabilidad respectiva. Prevención de la Contaminación Acústica Artículo 23º: Evaluación de Impacto Ambiental Acústico. La realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca ruido o vibraciones y sea susceptible de generar contaminación acústica en los términos de la presente Ordenanza deberá realizar y presentar ante las autoridades competentes una Evaluación de Impacto Ambiental Acústico (EIAA) a fin de obtener la correspondiente autorización para su realización o funcionamiento, sin perjuicio de las demás condiciones que se exijan oportunamente según la legislación vigente. Dicha autorización estará sujeta a la aprobación del Departamento Ejecutivo Municipal bajo las condiciones establecidas en la presente Ordenanza y las normas que se dicten en virtud de la misma. La Evaluación de Impacto Ambiental Acústico (EIAA) deberá estar suscripta por un profesional idóneo y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos: a) Análisis acústico del entorno al emplazamiento de la obra o actividad: tipo de Zona según el Art. 10) de esta Ordenanza y descripción del entorno natural y construido. b) Análisis acústico de la actividad: tipo de actividad que desea desarrollarse, niveles supuestos de emisión y horarios de funcionamiento, tipo de fuentes (móviles o fijos). c) Análisis físico del lugar en el que se desarrollará la actividad y su entorno. d) Metodología empleada para la evaluación y normas utilizadas. e) Instrumental utilizado, si correspondiere.

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f) Indicar los niveles sonoros límite máximo a generar en puntos determinados del interior o del área en donde se desarrollará la actividad, ya sea en espacio cerrado o espacio abierto, expresando claramente dónde y cómo medirlos, y cómo los niveles de inmisión de ruidos y vibraciones en el entorno cumplirán con lo estipulado por esta Ordenanza. g) Indicar bajo qué condiciones operativas adicionales deberán desarrollarse las actividades para cumplir con los niveles de emisión y/o inmisión dispuestos en la presente. Artículo 24º: Todas las actividades, obras y/o instalaciones que superen los valores límites establecidos, habilitadas con anterioridad a esta Ordenanza, deberán dentro de los dos años posteriores a la entrada en vigencia de la misma, presentar una Evaluación de Impacto Ambiental Acústico (EIAA), en la que conste la incorporación de medidas correctoras de la contaminación acústica. Dichas medidas se establecerán otorgando prioridad al control de ruido o vibración en la fuente o en su propagación, frente a la adopción de medidas correctoras en los receptores. Para el caso que corresponda, las medidas correctoras en los receptores habrán de garantizar que los niveles de inmisión de ruido y vibración en ambiente interior o exterior no superarán lo establecido en la presente Ordenanza. Artículo 25º: Los costos asociados al estudio, proyecto e implantación de medidas correctoras de la contaminación acústica en los receptores, una vez aprobadas, correrán a cargo del titular de la actividad. Sin perjuicio de ello, y siempre que se solicite, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá brindar asesoramiento técnico gratuito. Artículo 26º: Auditorías y controles acústicos: a) Los titulares de aquellas actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones deberán efectuar, de la forma y con la frecuencia que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, que no podrá ser inferior a una vez cada dos años, un control propio de las emisiones acústicas, sin perjuicio de las facultades administrativas de control e inspección ejercidas por las mismas. b) Las auditorías de ruidos y vibraciones, tendrán por objeto: establecer sistemas de gestión internos, evaluar sistemáticamente los resultados obtenidos y adoptar las medidas necesarias a fin de reducir la incidencia de ruido en el ambiente y mantener los niveles de inmisión dentro de los límites establecidos como metas de calidad en esta Ordenanza. CAPITULO IV Responsabilidad Artículo 27º: Responderán solidariamente con los que causen, produzcan o estimulen contaminación acústica a través de la inmisión de ruidos molestos, innecesarios y/o excesivos, aquellos que colaboren en la realización de la infracción o faciliten la misma en cualquier forma. En caso de reincidencia, y cuando la nueva contravención se produzca dentro de los doce (12) meses de registrada la anterior, el Juez Municipal de Faltas de turno, aplicará las sanciones accesorias que correspondieren. Artículo 28º: De los ruidos molestos, innecesarios y excesivos causados, producidos o estimulados por los dependientes, responderán solidariamente con ellos, aquellos de quienes los mismos dependen. Artículo 29º: En caso de ruidos innecesarios o excesivos, causados, producidos o estimulados por menores de 18 años de edad, o personas sujetas a tutela responderán sus representantes legales y/o quienes los tengan bajo su cuidado.

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Artículo 30º: De los ruidos innecesarios y/o excesivos causados, producidos o estimulados por animales o cosas, responderán sus propietarios, quienes de ellos se sirvan o los tengan, bajo su cuidado o guarda. Artículo 31º: Cuando el medio por el cual se causen o estimulen ruidos excesivos o innecesarios fuere un vehículo responderán solidariamente el propietario del mismo y el conductor. Aplicación Artículo 32º: El Departamento Ejecutivo Municipal por intermedio de la repartición correspondiente, será el único organismo encargado de las verificaciones técnicas mencionadas en la presente Ordenanza y además propondrá las reformas que estime procedentes, requiriendo en caso de que lo considere necesario la colaboración de quien estime conveniente. Artículo 33º: Desde la fecha de promulgación de la presente Ordenanza, el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la repartición correspondiente, establecerá un puesto fijo, para la medición del ruido emitido por escapes de vehículos automotores demarcado a tal efecto y en las condiciones que mejor se aproximen a lo establecido por Norma IRAM Nº 4071/70 (forma de medición de vehículos), a los fines de efectuar gratuitamente las mediciones correspondientes a las personas que así lo soliciten. Artículo 34º: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. ---------------------- DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONCEJO DELIBERANTE DE BOLÍVAR, A CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2024. FIRMADO

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Fuente oficial: documento original en el archivo del HCD.