Ordenanza Nº 2487/2018
Creando cargo defensor del pueblo
H. Concejo Deliberante Bolívar
Bolívar, 16 de Agosto de 2018 AL DEPARTAMENTO EJECUTIVO REF. EXP.Nº 7129/18 EL H. CONCEJO DELIBERANTE EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES SANCIONA CON FUERZA DE = ORDENANZA Nº 2487/2018 = CREACION, OBJETO Y MISION DEL DEFENSOR DE PUEBLO DEL MUNICIPIO DE BOLIVAR ARTÍCULO 1º: Créase en el ámbito del municipio de Bolívar, la Institución del DEFENSOR DEL PUEBLO DEL MUNICIPIO de BOLIVAR, en adelante "Defensor del Pueblo", órgano unipersonal e independiente, con autonomía funcional administrativa, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad. Su objeto es la defensa, protección y promoción de los derechos e intereses legítimos, individuales y colectivos consagrados por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial, de los habitantes del Municipio de Bolívar, frente a actos, hechos u omisiones de la administración pública municipal, de sus entes, organismos y dependencias descentralizadas, que comprometan los referidos derechos e intereses. ARTÍCULO 2º: En cumplimiento del objeto descripto en el artículo 1º, el Defensor del Pueblo tendrá la misión de supervisar la actividad administrativa del Departamento Ejecutivo Municipal y demás organismos mencionados en el artículo 1º como así también el accionar de los concesionarios, contratistas o prestadores de obras o servicios públicos y permisionarios de uso de bienes de dominio municipal, en todos aquellos casos que comporten arbitrariedades, errores administrativos, deficiencias, abusos, negligencias, demoras excesivas en los trámites, irregularidad administrativa y toda otra forma de menoscabo de los derechos mencionados en el artículo 1º. COMISION DE ENLACE ARTÍCULO 3º: a) El Concejo Deliberante designará una Comisión de Enlace, la cual mantendrá relación de coordinación y comunicación entre aquél y el Defensor del Pueblo. Dicha Comisión informará al Concejo Deliberante en cuantas ocasiones le sea requerido por éste o cuando lo estimare necesario o conveniente. b) La Comisión de Enlace estará integrada por UN (1) Concejal por cada Bloque Político y el presidente del Concejo Deliberante, quien a su vez la presidirá, entendiéndose por Bloques Políticos aquellos que queden constituidos conforme a los resultados de la última elección municipal. c) Tendrá a su cargo la sustanciación del sumario previsto en el artículo 4º de la presente y toda otra función que le haya sido atribuida en la presente Ordenanza. d) Los miembros de la Comisión de Enlace, durarán DOS (2) años en su función y serán designados por el Concejo Deliberante. DESIGNACIÓN, DURACIÓN, REMOCION, CONDICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y CESE. ARTÍCULO 4º: El Defensor del Pueblo será designado por el Honorable Concejo Deliberante, en sesión especial convocada a tal fin. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9º de la presente. Durará en sus funciones el término de cinco (5) años y podrá ser reelegido una sola vez en forma consecutiva. Será removido en sus funciones por el Honorable Concejo Deliberante,
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sólo cuando los dos tercios de sus integrantes así lo determinen, por incumplimiento grave de los deberes a su cargo previo sumario sustanciado por la Comisión de Enlace. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo, previo juramento de desempeñarlo fielmente ante el Concejo Deliberante. ARTÍCULO 5º: Para ser designado Defensor del Pueblo se requiere de las siguientes condiciones: Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En los dos últimos supuestos se requiere el ejercicio legal de la ciudadanía, con un mínimo de cinco años. Tener como mínimo treinta (30) años de edad. Tener una residencia mínima inmediata en el partido de Bolívar de cinco años. No podrá ser designado para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo el concursado, el que se encuentre en estado de quiebra, quien esté inhibido, quien haya sido condenado, por delito doloso o inhabilitado para ejercicio profesional en sede penal. Tampoco podrá ser designado en este cargo quien hubiese sido exonerado o declarado cesante con causa en los cuadros de la administración pública nacional, provincial o municipal, del Poder Legislativo o Poder Judicial. ARTÍCULO 6º: La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra función pública o el ejercicio de la actividad comercial, laboral o profesional dentro y fuera del partido de Bolívar, excepto la docencia, siempre que el ejercicio de la misma no interfiera con el normal desempeño de sus funciones, estándole asimismo vedada la actividad y afiliación política, gremial o sindical. El cargo también es incompatible con la participación o vinculación directa o indirecta en cualquier empresa, sociedad o persona jurídica física relacionada con la Municipalidad de San Carlos de Bolívar en calidad de concesionaria, contratista o prestadora de obras o servicios o permisionaria de uso de bienes de dominio municipal. Deberá cesar dentro de los 10 (diez) días siguientes a su nombramiento en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle; la persistencia de cualquier situación de incompatibilidad, vencido dicho lapso, será considerada como renuncia al cargo para el que fue designado. Durante los 3 (tres) años siguientes al cese de sus funciones, ni el Defensor del Pueblo ni el Adjunto, si lo hubiere, podrán ocupar cargos en la Administración Pública Municipal, sean electivos o por designación. ARTÍCULO 7º: El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por las siguientes causas: a) Renuncia. b) Expiración del plazo de su mandato. c) Muerte o incapacidad sobreviniente que imposibilite el normal desempeño de sus funciones. d) Remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º, segundo párrafo, de esta Ordenanza. e) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso. ARTÍCULO 8º: a) En el caso de los incisos a) y b), del artículo anterior, a excepción del supuesto de incapacidad sobreviniente, la vacante en el cargo será declarada por la Comisión de Enlace a efectos de poner en marcha el procedimiento para su reemplazo. b) En los supuestos previstos en los incisos d); y e) del artículo anterior, así como en el supuesto de incapacidad sobreviniente, será menester el pertinente procedimiento, concluido el cual corresponderá decidir al pleno del Concejo Deliberante. En los últimos supuestos el Concejo Deliberante, por mayoría simple de sus miembros presentes y previo
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informe fundado de la Comisión de Enlace, podrá suspender preventivamente en las funciones al Defensor del Pueblo, por un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos o hasta tanto se resuelva su situación por vía correspondiente. Se podrá proceder de la misma forma en el supuesto contemplado en el artículo 248º de la Ley Orgánica de las Municipalidades. c) Vacante el cargo, el Honorable Concejo Deliberante procederá a designar un nuevo defensor del Pueblo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 9º de la presente. ARTÍCULO 9º: a) El procedimiento para la designación del Defensor del Pueblo se pondrá en marcha ciento cincuenta (150) días antes de la fecha de expiración de su mandato, o inmediatamente después de producida la vacante en los supuestos de los incisos a) c) d) y e) del artículo 7º, mediante la publicación en dos medios gráficos locales y uno de alcance nacional de una convocatoria efectuada por la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante a las Sociedades de Fomento y otras Entidades Intermedias representativas de la comunidad, reconocidas por la Municipalidad de San Carlos de Bolívar, a presentar sus propuestas de candidatos a ocupar el cargo de "Defensor del Pueblo". Las entidades mencionadas deberán encontrarse activas y con toda su documentación en regla a la fecha de la referida publicación. b) Cada entidad podrá presentar sólo una propuesta llenando un formulario que podrá ser retirado sin cargo en Presidencia del Honorable Concejo Deliberante, en la Secretaría de Acción Social o en las Delegaciones Municipales, por alguna autoridad de la Entidad, firmando el correspondiente recibo, la propuesta de un mismo candidato por más de una entidad no le otorga ventaja alguna sobre las otras. c) El plazo para la presentación de propuestas de candidatos al cargo del Defensor del Pueblo vence indefectiblemente a los treinta (30) días de la fecha de la publicación referida en el apartado a) del presente artículo. La presentación se hará en Mesa de Entradas del Honorable Concejo Deliberante, pudiendo agregar al formulario cualquier otra documentación que avale los fundamentos de la presentación. d) La Comisión de Enlace tendrá a su cargo el estudio de cada uno de los expedientes presentados, pudiendo solicitar toda información ampliatoria y aclaratoria a la entidad presentante, a los candidatos o a quienes juzgue necesario para el mejor desempeño de la función. La Comisión de Enlace tendrá un plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de cierre de presentación de propuestas para completar su estudio y elevar un informe de cada una de las propuestas al plenario del Honorable Concejo Deliberante en el cual deberá expresar la procedencia o no de la propuesta, basada exclusivamente en las condiciones de la entidad presentante (apartado a, in fine del artículo 9º) y en las condiciones del candidato propuesto establecidas en el artículo 5º de la presente. El informe no podrá expresar juicio de valor sobre las candidaturas propuestas. e) El Honorable Concejo Deliberante procederá a elegir al Defensor del Pueblo conforme al artículo 4º, primer párrafo, de la presente en un plazo no mayor a los treinta (30) días de producido el Informe de la Comisión de Enlace. f) Si ninguno de los candidatos propuestos reuniere las condiciones estipuladas en el Artículo 5º, o no obtuviere la mayoría de votos requerida por el Artículo 4º, primer párrafo, el Honorable Concejo Deliberante declarará desierta la cobertura del cargo de Defensor del Pueblo, debiendo reiniciar de inmediato el procedimiento previsto en el inciso (a) del presente artículo. En este supuesto, se prorrogará automáticamente el mandato del
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Defensor del Pueblo en ejercicio hasta la designación de su sucesor. g) El Defensor del Pueblo electo asumirá su cargo el mismo día en que expire el mandato de su antecesor, en sesión especial del Honorable Concejo Deliberante, mediante el juramento previsto en el artículo 4º in fine de la presente. REMUNERACION, ADJUNTO. ARTÍCULO 10º: El Defensor del Pueblo percibirá idéntica remuneración a la de un Concejal. ARTÍCULO 11º: El Honorable Concejo Deliberante podrá designar un Adjunto a propuesta del Defensor del Pueblo, que lo asistirá en las tareas que éste le delegue, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en caso de enfermedad, ausencia o cese. La designación, en tal caso, se hará en sesión especial del Honorable Concejo Deliberante por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. El adjunto durará en su cargo mientras dure el mandato del Defensor del Pueblo, salvo en los supuestos de los incisos a); c); d) y e) del artículo 7º. Tendrá las mismas condiciones e incompatibilidades que el titular. Percibirá una remuneración equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de la remuneración del Defensor del Pueblo. El Adjunto, en su calidad de auxiliar del Defensor del Pueblo, es directamente responsable de su gestión ante el mismo, en virtud del carácter unipersonal de la institución. Cesará en sus funciones por las siguientes causas: a) Renuncia. b) Expiración del mandato del Defensor titular. c) Muerte o incapacidad sobreviniente. d) Remoción por el Honorable Concejo Deliberante, a propuesta del Defensor titular, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. En el supuesto del inciso d), el Defensor del Pueblo deberá fundamentar debidamente los motivos que dieron origen a su propuesta de remoción del Adjunto. LEGITIMACION, ACTIVIDAD, PRERROGATIVAS ARTÍCULO 12º: a) Podrá requerir la intervención del Defensor del Pueblo toda persona física, jurídica, asociaciones o entidades intermedias reconocidas por la Municipalidad de San Carlos de Bolívar, o grupos de vecinos, que invoquen un derecho o interés particular, colectivo o comunitario afectado o comprometido por actos, hechos u omisiones de los organismos enunciados en el artículo 1º. La legitimación para dirigirse al Defensor del Pueblo será juzgada con amplitud y flexibilidad. b) Las presentaciones serán gratuitas, quedando expresamente prohibida la actividad de gestores e intermediarios. Las mismas se harán en las oficinas del Defensor del Pueblo o en cualquier organismo municipal mediante sobre cerrado dirigido al "Defensor del Pueblo del Municipio de San Carlos de Bolívar". En éste último caso se deberá dar cumplimiento al Artículo 23º de la presente. ARTÍCULO 13º: La actividad del Defensor del Pueblo es continua y permanente y no será interrumpida durante los períodos de receso del Honorable Concejo Deliberante. ARTÍCULO 14º: a) El Defensor del Pueblo no podrá acogerse a la jubilación mientras dure su mandato ni ser obligado a ello, salvo incapacidad sobreviniente. b) El Defensor del Pueblo desempeñará sus funciones con autonomía funcional. Sólo él determinará a qué casos dará curso. c) El Defensor del Pueblo propondrá, por intermedio de la Comisión de Enlace al Honorable Concejo Deliberante, la asignación de las partidas presupuestarias pertinentes y la aprobación de una estructura administrativa adecuada a su misión y funciones. Designará al
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personal profesional, técnico y administrativo que deba cumplir tareas permanentes o transitorias en dichas oficinas. Propondrá el Reglamento de Organización Interna y de Procedimiento para su aprobación por el Honorable Concejo Deliberante. d) La actuación del Defensor del Pueblo no estará sujeta a formalidad alguna. Procederá de oficio o por denuncia del o de los presentantes. FUNCIONES, ATRIBUCIONES, DEBER DE COLABORACION ARTÍCULO 15º: Son funciones del Defensor del Pueblo: a) Atender los reclamos o denuncias a que se refieren los artículos 1º y 2º de la presente ordenanza, formulados por los damnificados y/o denunciantes; b)Velar por la correcta aplicación de la legislación vigente por parte de los funcionarios y agentes a que se refieren el artículo 1º y 2º y gestionar ante ellos la rápida solución de los casos que se presenten; c)Elaborar un informe anual que contenga un resumen de todos los casos tratados durante el período y las recomendaciones a que los mismos hubieren dado lugar, pudiendo incluir propuestas para la adopción de determinadas medidas o la modificación de la legislación municipal. El informe será elevado al Concejo Deliberante por intermedio de la Comisión de Enlace, que formulará las observaciones que estime pertinente. El informe anual del Defensor del Pueblo será de publicación y circulación obligatoria en la Administración Pública Municipal. Como anexo del informe anual, el Defensor del Pueblo acompañará la rendición de cuentas correspondiente a las partidas presupuestarias asignadas para dicho período. d)Solicitar informes referidos a las denuncias recibidas; formular recomendaciones o sugerencias que considere necesarias para asegurar el cumplimiento, por parte de la Administración Municipal, de los principios de celeridad, eficiencia, oportunidad, austeridad, honestidad, idoneidad y publicidad en el ejercicio de la función pública. Dichos informes, recomendaciones o sugerencias serán dirigidos directamente a las distintas dependencias de los organismos municipales mencionados en los artículos 1º y 2º de esta ordenanza, quienes deberán responder por escrito en un plazo no mayor a los treinta (30) días. En cada caso, elevará igualmente al superior jerárquico la copia del escrito. Las recomendaciones no tendrán fuerza vinculante; no obstante lo cual si no recibiere respuesta, lo pondrá en conocimiento de la máxima autoridad municipal del área correspondiente, sin perjuicio de mencionarlo en el informe anual o especial al Honorable Concejo Deliberante. e) Poner en conocimiento de la Comisión de Enlace, del Ministerio Público y otros organismos del Estado, en su caso, los hechos y las denuncias que dieren lugar al impulso de la acción pública. ARTÍCULO 16º: Para el cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo anterior el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones, sin que las mismas afecten las inmunidades y prerrogativas del Intendente y secretarios del Departamento Ejecutivo: Requerir de las dependencias municipales correspondientes, las informaciones y colaboraciones que juzgue necesarias y la remisión de las respectivas actuaciones o expedientes o su copia certificada. Tener acceso a oficinas, archivos, institutos y cualquier otra dependencia municipal. Solicitar los informes y el envío de la documentación o su copia certificada a las entidades públicas o privadas, a fin de favorecer el curso de las investigaciones;
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Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, la colaboración de empleados y funcionarios del Departamento Ejecutivo y de los entes y organismos mencionados en el artículo 1º y 2º; Ordenar la realización de todos los estudios y pericias necesarios a la investigación; Delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Adjunto; El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal para actuar en defensa de los derechos o intereses referidos en el artículo 1º de la presente Ordenanza; Además de las atribuciones enunciadas en el presente artículo, el Defensor del Pueblo podrá realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 17º: a) El Departamento Ejecutivo y su personal en todas sus jerarquías y las autoridades de los organismos mencionados en los artículos 1º y 2º de la presente ordenanza, deberá facilitar la tarea del Defensor del Pueblo, su Adjunto o funcionarios expresamente delegados por el primero, disponiendo sus requerimientos en tiempo y forma. b) La negativa infundada o la negligencia del funcionamiento responsable del envío de la información solicitada por el Defensor del Pueblo, serán consideradas por la autoridad competente como falta grave a los fines del ejercicio de la potestad disciplinaria en sede administrativa. El Defensor del Pueblo informará de ello a la Comisión de Enlace y hará constar tal circunstancia en el informe anual o especial correspondiente. c) El Defensor del Pueblo podrá requerir información o documentación a personas privadas que tengan una relación contractual con alguno de los órganos o entes mencionados en el artículo 1º y 2º de la presente ordenanza. Su negativa infundada será notificada al órgano o ente que fiscalice el servicio, bien, obra o actividad concedida o transferida a particulares por cualquier título jurídico. BASES DEL PROCEDIMIENTO, COMUNICACIONES ARTÍCULO 183º: a) Sin perjuicio de lo que fije el reglamento Interno y de procedimiento, toda denuncia, reclamo o petición dirigida al Defensor del Pueblo se presentará por escrito, con la firma del o de los presentantes, consignando nombre, domicilio o sede social y número de documento. Dicho escrito deberá contener una relación fundada de los hechos planteados, pudiéndose acompañar documentación. En el caso de ser oral, el funcionario que la reciba labrará un acta de la misma. En todos los casos, el Defensor del Pueblo acusará recibo del reclamo o de la denuncia recibida. Si resolviera rechazarla, lo hará mediante Resolución fundada dirigida al presentante. b) Si el acto, hecho u omisión denunciada se hallare pendiente de una Resolución jurisdiccional o administrativa, el Defensor del Pueblo suspenderá la tramitación hasta conocer los resultados de la vía instaurada. Ello no impedirá la investigación de los problemas generales planteados en tales presentaciones. c) La presentación de una queja o petición ante el Defensor del Pueblo no interrumpirá ni suspenderá el curso de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para la interposición de recursos o reclamos administrativos o para deducir pretensiones en sede judicial. d) Cuando el Defensor del Pueblo, con motivo de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta presumible delictiva lo pondrá de inmediato en conocimiento del Juez competente, de conformidad con los artículos 241º, 242º y concordantes con la Ley Orgánica de las Municipalidades, previa comunicación a la Comisión
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de Enlace. ARTÍCULO 19º: El Defensor del Pueblo, informará a la parte interesada sobre el resultado de los procedimientos a su cargo, así como la respuesta que hubiese dado la autoridad de los órganos o entes implicados, salvo en el caso de que esos elementos, por su naturaleza, fuesen considerados como de carácter reservado o secreto. Deberá efectuar similar comunicación al órgano a cuyo cargo se halla el control, la regulación o fiscalización del bien, obra, actividad o servicio prestado por personas privadas. ALCANCE DE LAS POTESTADES ARTÍCULO 20º: El Defensor del Pueblo carecerá de competencia para modificar, revocar, sustituir o anular los actos administrativos emanados de los organismos mencionados en el artículo 1º de la presente ordenanza, o para obligarlas a obrar en un sentido determinado en cuanto a las actividades específicas a cargo de ellas. Sin embargo, si como consecuencia de sus investigaciones arribase a la conclusión de que el cumplimiento de determinada norma municipal provoca situaciones injustas, irregulares o inconvenientes, podrá sugerir al órgano competente la modificación respectiva. INFORMES, PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES Y PLAZOS. ARTÍCULO 21º: a) El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente al Honorable Concejo Deliberante de la gestión realizada mediante un informe presentado ante el Cuerpo, antes del 31 de mayo de cada año, conforme lo expresado en el artículo 15º inciso c) de la presente ordenanza. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante el Concejo Deliberante, en sesión Especial. b) Cuando la gravedad, urgencia o trascendencia pública de un hecho lo imponga, el Defensor del Pueblo podrá presentar un informe especial que dirigirá al Concejo a través de la Comisión de Enlace. También deberá hacerlo a pedido del Concejo. c) Los informes anuales y en su caso los especiales, no requerirán aprobación del Concejo, y serán publicados dentro de los sesenta (60) días de su presentación en el Boletín Municipal. d) El Defensor del Pueblo remitirá copia de todos los informes al Departamento Ejecutivo. ARTÍCULO 22º: Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo, así como los trámites procedimentales originados en quejas, peticiones o decisiones de oficio, tendrán carácter público. Excepcionalmente podrá disponerse que las mismas se realicen bajo reserva o secreto, siempre que con ello se favorezca el esclarecimiento o la determinación de los hechos investigados, o si así lo solicitare el denunciante. ARTÍCULO 23º: Cualquier organismo municipal que reciba correspondencia dirigida al señor Defensor del Pueblo tendrá obligación de remitírsela en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su recepción. ARTÍCULO 24º: Los plazos establecidos en la presente son computados en la forma de días corridos. CLAUSULAS TRANSITORIAS ARTÍCULO 25º: El Departamento Ejecutivo tomará las medidas necesarias que garanticen el funcionamiento de la institución creada por la presente ordenanza, hasta tanto se dé cumplimiento al artículo 14º Inc. c) de la misma. ARTÍCULO 26º: Dentro de los diez (10) días de promulgada la presente Ordenanza el Presidente del Honorable Concejo Deliberante pondrá en marcha el procedimiento previsto en el artículo 9º para la designación del Primer Defensor del Pueblo del Municipio de San Carlos de Bolívar.
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ARTÍCULO 27º: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-----------
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONCEJO DELIBERANTE DE BOLÍVAR, A QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2018. FIRMADO
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Fuente oficial: documento original en el archivo del HCD.