Ordenanza Nº 1776/2004

Reglamentando funcionamiento de cyber cafes

Ordenanzas · 20 de diciembre de 2004 · Honorable Concejo Deliberante de San Carlos de Bolívar

Bolívar, 21 de Diciembre de 2004 AL DEPARTAMENTO EJECUTIVO REF. EXP. Nº 5238/04

EL H. CONCEJO DELIBERANTE EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES SANCIONA CON FUERZA DE = ORDENANZA Nº 1776/2004 = ARTICULO 1º: La presente Ordenanza tiene por objeto regular el funcionamiento de los denominados Cyber, Cyber - café, juegos en red y/o similares. Entiéndase por los antes denominados, a aquellos establecimientos que tengan para su funcionamiento una o más computadoras conectadas a la red de Internet y/o Intranet. ARTICULO 2º: Los locales que ofrezcan servicios recreativos de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza, aún en los casos en que ésta no sea la actividad principal del mismo, deberán identificarse, en todas sus manifestaciones de publicídad,con la leyenda "juegos en red", la que podrá ser precedida, o seguida por cualquiera otros términos. ARTICULO 3°: No se considera incompatible que los locales de juegos en red compartan su espacio físico con locutorios, salones de Internet o similares, siempre que se respete lo establecido en el Articulo 2o de la presente Ordenanza. ARTICULO 4°: El responsable habilitante de los locales de referenc ia, deberá impedir el acceso de los menores a las páginas o sitios en donde se manifiesten juegos violentos y/o pornográficos que atenten contra la moral y las buenas costumbres de los niños. ARTICULO 5o : Los locales comprendidos en la presente Ordenanza deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar ubicados a más de CIEN metros de establecimientos educativos públicos o privados. Los locales habilitados con anterioridad a la promulgación de la presente deberán adecuarse a ésta en caso de transferencia y/o venta de la habilitación. b) Contar con una iluminac ión q ue permita una adecuada vis ió n de la tota lidad de la superfic ie del mis mo, prohibié ndose las zonas oscuras o iluminadas únicamente con tubos fluorescentes. c) Colocar carte les, e n e l ingreso a l loca l y e n lugares vis ib les, que conte nga n la siguie nte le ye nda : "Ad ver te nc ia : la per ma ne nc ia fre nte a un mo nitor de co mp utac ió n por lapso ma yor de do s ho ras es p er jud ic ia l pa ra s u sa lud p ud ie ndo pr o vocar tras tor no s en la visión» fatiga visual, visión borroso o dolores de cabeza." d) Está prohibido el expendio de bebidas alcohólicas, e) Está prohib ida la per mane nc ia de usuar ios con unifor me escolar o guardapolvos. f) Es tá p ro hib ido e l us o y des tino de se cto res o hab itac io ne s re ser vada s, e n las que se instalen máquinas que no se encuentren a la vista del público. g) En caso de que los loca les trans mita n mús ica, deberán hacer lo a un vo lume n tal, que la ,misma no trascienda al exterior. h) El es pac io fís ic o d e los loca le s deb e guar da r r e lac ió n co n e l núme r o d e máquinas insta ladas, a efectos de evitar el hac ina mie nto de los us uar ios. i) El horar io de apertura y cierre de los locales deberán estar claramente identificados mediante carteles visibles en las puertas de acceso o vidrieras de los mismos. ARTICULO 6º: Queda. restringido el horario de permanencia en los establecimientos referidos a menores de 16 años de edad entre las 22 hs. y las 8

hs. del día s iguiente, pudié ndo lo ser exclus iva mente acompañados por familiares directos mayores de edad. ARTICULO 7º: Los estab lec imie ntos re fer idos en e l Art. 1 de la presente contará n con lugares ind icados y señalizados exclus ivos para la prestación del servic io para menores, separados de l res to a tra vés de ma mpa ras o s eparac io ne s fijas y/o móviles dentro de) horario fijado en el Articulo 6°.- ARTICULO 8°: Los locales habilitados con anterioridad a la presente tendrán un plazo de 60 días para adecuarse a la presente, salvo lo expresado en el inc iso a) del artículo 5°, ARTICULO 9º: El Departamento Ejecutivo será el encargado de fijar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene de los locales comerciales del Artículo 1 o .- ARTICULO l0º: Las infracciones a la presente Ordenanza hará pasible al propietario o responsable del establecimiento de las siguientes sanciones: A) La infracción a cualquier artículo de esta Ordenanza será penada con multa de $ 100 (PESOS CIEN) B) La reinc idencia por infracción a cualquier artículo de esta Ordenanza determinará una multa de $ 200 (PESOS DOSCIENTOS) C) La segunda reincidencia a cualquier artículo de esta Ordenanza será penada con multa de $ 500 (PESOS QUINIENTOS) y la clausura definitiva del local. ARTÍCULO 11o ): Comuníquese, regístrese y archívese. ----------------------------------------- ------

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONCEJO DELIBERANTE DE BOLIVAR A VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2004.

FIRMADO:

DANIEL VALLONE JOSE GABRIEL ERRECA Secretario HCD Presidente HCD

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Fuente oficial: documento original en el archivo del HCD.