Ordenanza Nº 1532/99

Ordenanza fiscal 2000

Ordenanzas · 20 de diciembre de 1999 · Honorable Concejo Deliberante de San Carlos de Bolívar

MODIFICADA POR LA 1539 Y 1565 AGENCIAS LOTERIA REF. EXP. 4238/99 = ORDENANZA Nº 1532/99 = ARTICULO 1º: Apruébase el Proyecto de Ordenanza FISCAL EJERCICIO 2000, elevado por el Departamento Ejecutivo bajo número de expediente 4238/99, cuyo TEXTO ORDENADO es el siguiente: “= ORDENANZA FISCAL EJERCICIO 2000 =

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

TITULO PRIMERO: DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ARTICULO 1º): Las obligaciones de carácter fiscal consisten en tasas, derechos y demás contribuciones que la Municipalidad de Bolívar establezca, y se regirán por las disposiciones de ésta Ordenanza Fiscal.- El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinen por cada gravamen, y a las alícuotas o aforos que fijen las respectivas Ordenanzas Impositivas Anuales.- Las denominaciones "contribución" y "gravamen" son genéricos y comprenden toda contribución, tasas, derechos y demás obligaciones de orden tributario que imponga la Municipalidad.- ARTICULO 2º): Para interpretar y determinar la naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados y a su significación económica, con prescindencia de las formas y estructuras jurídicas que se exterioricen.- ARTICULO 3º): Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones o en los casos que no puedan ser resueltos por las mismas, serán de aplicación todos los métodos de interpretación y los principios generales que rigen la tributación.-

TITULO SEGUNDO: DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

ARTICULO 4º): El Departamento Ejecutivo Municipal tendrá a su cargo todas las funciones referentes a la determinación, recaudación de tasas, derechos, licencias, contribuciones, sanciones, multas, recargos e infracciones de acuerdo a las disposiciones de ésta Ordenanza Fiscal y de las Ordenanzas Impositivas Anuales, a cuyo efecto intervendrán los funcionarios y agentes de las dependencias competentes, conforme a la reglamentación que aquel establezca.-

TITULO TERCERO: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES. ARTICULO 5º):Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces y las sociedades, asociaciones o entidades con o sin personería jurídica, que realicen operaciones o actos o que se hallen en las situaciones que ésta Ordenanza considera como hechos imponibles o se vean favorecidas por mejoras retribuibles en los bienes de su propiedad.- _ ARTICULO 6º): Están obligados a pagar las tasas, derechos y demás contribuciones en la forma establecida en la presente Ordenanza, personalmente o por medio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus herederos según disposiciones del Código Civil.- ARTICULO 7º): Están obligados asimismo al pago en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma que rija para éstos, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas, por su profesión en la formalización de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyen el objeto de servicios retribuibles o de beneficios por obras que originen contribuciones y aquellos a quienes la Ordenanza Impositiva designen como agentes de retención.- ARTICULO 8º): Los responsables indicados en el articulo anterior responden solidariamente y con todos sus bienes, por el pago de las tasas, derechos o contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.-

Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establece la presente Ordenanza, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa, faciliten u ocasionen el incumplimiento de la obligación fiscal de los demás responsables.- ARTICULO 9º): Los sucesores a título particular en el activo o pasivo de empresas, explotaciones o bienes que constituyan el objeto de servicios retribuibles o de benefic ios por obras que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de tasas, derechos o contribuciones, salvo que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.- ARTICULO 10º): Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todos se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago de gravámenes salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. ARTICULO 11º): Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravamen, la obligación se considerará en éstos casos divisible y la exención se limitará a la cuota que corresponda a la persona exenta.-

TITULO CUARTO: DEL DOMICILIO FISCAL ARTICULO 12º):El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a los efectos de sus obligaciones hacia la Municipalidad, es el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o en el lugar en que se halla el centro de sus actividades, tratándose de otros obligados. Este domicilio deberá consignarse en las declaraciones y escritos que los obligados presenten en la Municipalidad. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los (10) diez días de efectuado, en su defecto se podrá reputar subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el último consignado, sin perjuicio de las sanciones que ésta Ordenanza establezca por la infracción a ése deber.- ARTICULO 13º): La Municipalidad podrá admitir la constitución de un domicilio especial cuando considere que de ése modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones.- ARTICULO 14º): Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del partido y no tenga en éste ningún representante o no se haya comunicado su existencia y domicilio, se considerará como domicilio el lugar del partido en el que el contribuyente y/o responsable tenga sus inmuebles, negocios o ejerza actividad habitual y subsidiariamente el lugar de su última residencia.- Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilios especiales no implican declinación de jurisdicción. TITULO QUINTO: DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS.- ARTICULO 15º): Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que ésta Ordenanza establezca para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos y contribuciones.- ARTICULO 16): Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados: a) A presentar declaraciones juradas en las tasas, derechos y demás contribuciones cuando se establezca ése procedimiento para su determinación y recaudación o cuando sea necesario para el control y fiscalización de las obligaciones.- b) A comunicar a la Municipalidad dentro de los quince (15) días corridos de verificado cualquier cambio de situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones o modificar las existentes, salvo el caso de cese total de actividades, el que deberá comunicarse dentro del año calendario.- c) A conservar durante diez (10) años y presentar a la Municipalidad todos los documentos que le sean requeridos cuando los mismos se refieran a operaciones o hechos que sean causa de obligaciones o sirvan como comprobantes de los datos consignados en las declaraciones juradas.- d) A contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones relacionadas con sus declaraciones juradas o en general sobre hechos o actos que sean causa de obligaciones y facilitar la determinación y fiscalización de los gravámenes.- e) Facilitar en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación o fiscalización impositiva en relación con las actividades o bienes que constituyan materia imponible.- f) Acreditar la personería cuando correspondiese.-

ARTICULO 17º): La Municipalidad podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarles todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades haya contribuido a realizar o hayan debido conocer y que sean causa de obligaciones, según las normas de ésta Ordenanza, salvo en el caso en que las normas de derecho establezcan el secreto.- ARTICULO 18º): El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique resolución favorable de la gestión.- ARTICULO 19º): Ninguna oficina dará curso a tramitaciones relacionadas con bienes, negocios o actos sujetos a gravámenes u otras obligaciones cuyo cumplimiento no se acredite con el certificado de Libre Deuda expedido por la Municipalidad en la forma y modo que reglamentariamente se establezca. En los casos de transferencias de bienes, negocios, etc., los certificados de libre deuda que se emitan, deberán liberar de las obligaciones al adquirente, no así al transmitente, sobre el cual la Municipalidad, en el caso de comprobar un crédito a su favor, podrá exigir el pago por la vía que corresponda.- ARTICULO 20º): Los abogados, escribanos, corredores y martilleros u otros responsables que intervengan en la transferencia de bienes negocios o en cualquier otro acto u operación relacionado a las obligaciones fiscales, deberán asegurar su pago en carácter de agente de retención del Municipio y acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones con el certificado de libre deuda extendido por la Municipalidad. La falta de cumplimiento de ésta obligación hará inexcusable las correspondientes responsabilidades emergentes de los artículos 7º, 8º y 9º.- La deuda informada por el Municipio en los certificados de libre deuda deberá ser abonada dentro de los 30 días corridos de la fecha de emisión.- ARTICULO 21º): Los contribuyentes registrados en un período fiscal años, semestres, trimestres o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por la obligación del o de los períodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de la misma, o hasta el 31 de Diciembre (si el gravamen fuera anual) no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio de situación fiscal, o una vez efectuada la comunicación, la circunstancia del cese o cambio no resultare debidamente acreditada.- La disposición precedente no se aplicará cuando el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.- ARTICULO 22º): Además de los deberes contenidos en el presente titulo, los contribuyentes responsables y terceros, deberán cumplir lo que se establece en otras disposiciones de la presente Ordenanza y en Ordenanzas Especiales, con el fin de facilitar la determinación, verificación o fiscalización de las obligaciones tributarias.-

TITULO SEXTO: LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.-

ARTICULO 23º): La determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes estará a cargo de los funcionarios y agentes de las dependencias competentes, conforme a las Ordenanzas respectivas y de las reglamentaciones que se dicten al efecto.- ARTICULO 24º): La determinación de las obligaciones se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten en las oficinas competentes, o en base a datos que las mismas posean y que utilicen para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se trate.- Tanto la declaración jurada como la información exigida con carácter general por las oficinas competentes deben contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.- ARTICULO 25º): La declaración jurada o la liquidación que efectúen las dependencias competentes, en base a los datos aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetas a verificación administrativa y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculos cometidos en la declaración o liquidación misma.-

Las dependencias municipales competentes podrán verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su exactitud.- ARTICULO 26º): Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultara inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea aplicación de las normas tributarias o cuando no se requiera la declaración jurada como base de la determinación, el órgano competente estimará de oficio la obligación tributaria sobre la base cierta o presunta.- ARTICULO 27º): La determinación sobre la base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre o las dependencias administrativas reúnan todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles .- En caso contrario, corresponderá la determinación sobre la base presunta que, el órgano competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que ésta Ordenanza considere como hechos imponibles, permita inducir, en el caso particular, la existencia y el monto de la obligación tributaria. A los efectos de las determinaciones de oficio serán de aplicación las disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.- ARTICULO 28º): En la determinación de oficio, ya sea sobre base cierta o presunta, la autoridad municipal dará vista al contribuyente o responsable de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados o las imputaciones o cargos formulados.- Dentro de los quince (15) días de notificado, el contribuyente podrá formular su descargo por escrito y presentar toda la prueba que resultare pertinente y admisible. La Municipalidad podrá rechazar "in Limine" la prueba ofrecida, en caso de que ésta resulte manifiestamente improcedente.- En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, se tendrá por admisible.- Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el responsable o contribuyente haya presentado su descargo y aportado pruebas o luego de valorada la misma, se dictará resolución dentro de los 15 (quince ) días, determinado el gravamen y sus accesorios. La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, en su caso el periodo fiscal a que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustenten, examen de las pruebas ofrecidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable, el gravamen adeudado y la firma de la autoridad competente.- Todas las resoluciones que determinen tasas y accesorios podrán ser modificadas o revocadas, siempre que no estuvieren validamente notificadas. La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible por la vía de reconsideración, según el procedimiento instituido en ésta Ordenanza.- ARTICULO 29º): En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por la autoridad municipal cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y las dependencias competentes conozcan por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.- ARTICULO 30º): Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, por intermedio de las oficinas competentes, se podrá exigir: a) La inscripción en tiempo y forma ante la dependencia correspondiente.- b) El cumplimiento en término de la presentación de las Declaraciones Juradas, formularios y planillas solicitadas por las oficinas administrativas o previstas en ésta Ordenanza o en Ordenanzas Especiales.- c) La confección, exhibición y conservación por un término de diez (10) años de libros de comercio y comprobantes, cuando corresponda por el carácter o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados.- d) El suministro de la información relativa a terceros.- e) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencias de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.- f) La comparencia a las dependencias pertinentes.- g) Atender a las inspecciones y verificaciones enviadas por la autoridad municipal, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni resistencia.-

h) Cumplir, con el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.- i) Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por tasas.- ARTICULO 31º): La autoridad municipal tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin el Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales o establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.- ARTICULO 32º): En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.- Estas constancias deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándose copia o duplicado.- Las constancias referidas constituirán elementos de prueba en las determinaciones de oficio, de reconciliación o recurso de apelación o en los procedimientos por infracción a la Ordenanza Impositiva.- Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por la Dirección de Asuntos Legales, en los casos en que existan situaciones judiciales a su cargo.- TITULO SEPTIMO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

ARTICULO 33º): La falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento de los mismos dará lugar a la actualización de la deuda por el lapso transcurrido desde dicha fecha hasta mayo de 1.991. La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, producida entre el mes de vencimiento y el mes de marzo de 1991.- La actualización afectará igualmente y sobre las mismas bases a los importes que la Municipalidad debe reintegrar a los contribuyentes y se aplicará desde la fecha de la resolución que ordenara el reintegro hasta la puesta a disposición del interesado de la suma a reintegrar. Si se tratara de devoluciones por pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en término, se reconocerá el reajuste a partir de la fecha de pago hecha por el contribuyente hasta el día de la puesta a disposición del reintegro. ARTICULO 34º): La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor.- Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquel al recibir el pago de la deuda original mientras no se hayan operado las prescripciones para el cobro de ellas. En los casos en que abonen las deudas originales sin la actualización, los montos respectivos estarán también sujetos a la aplicación del presente régimen desde ése momento, en la forma y plazos previstos para los tributos.- ARTICULO 35º): La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en esta Ordenanza, salvo disposición en contrario, como así también para las que resulten en virtud de otras disposiciones que fueren aplicables.- ARTICULO 36º): Los contribuyentes o responsables que no cumplan con sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por: a) RECARGOS MORATORIOS Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los tributos al vencimiento de los mismos. Se calcularán desde la fecha de vencimiento hasta la del efectivo pago, de la siguiente manera: 1) Para períodos sin actualización, la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta (30) días, la que se aplicará en forma diaria.-

2) Para períodos con actualización la tasa será del 1% mensual, la que se aplicará en forma diaria, sobre la deuda actualizada.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a modificar los porcentajes señalados cada vez que se produzcan cambios significativos en la evolución de las tasas de interés del mercado.- b) MULTAS POR OMISION: Aplicables en caso de omisión total o parcial en ingresos de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Se determinará mediante la aplicación de un porcentaje calculado sobre el monto total constituido por el tributo actualizado, de conformidad con la siguiente escala: Más de 30 y hasta 60 días de mora.......... 10% Más de 60 y hasta 120 días de mora............ 15% Más de 120 días de mora....................... 20% No alcanzarán las deudas por préstamos otorgados por el Municipio a vecinos para hacer frente a participaciones en obras de infraestructura.- c) MULTAS POR DEFRAUDACIÓN: Se aplicarán en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte del contribuyente o responsable, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre una (1) y diez (10) veces del tributo actualizado más los "Recargos Moratorios", sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiere alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes.- La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.- Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas por multas por defraudación, las siguientes: Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes probatorios, Declaraciones Juradas que contengan datos falsos, por ej. provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.- d) MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES.- Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de tributos y que no constituyan por sí mismos una omisión de gravámenes.- El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre uno(1) y cincuenta (50) jornales del sueldo mínimo del agrupamiento obrero de la Administración Pública de la Municipalidad de Bolívar.- Las situaciones que habitualmente se pueden presentar y dar motivo, este tipo de multas son, entre ellas, las siguientes: falta de presentación de las declaraciones juradas, falta de suministro de informaciones, incomparencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información, etc.- Las multas a que se refieren los inc. c) y d) solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en los casos de las multas por defraudación previstas en el segundo párrafo del inciso c) citado, aplicables a agentes de recaudación o retención.- e) CADUCIDAD DE HABILITACIÓN: En el caso de aquellos contribuyentes que ejerzan comercio o actividad para la cual en su momento requirieron habilitación municipal y que, fehacientemente intimado por el municipio para la presentación de Declaración Jurada o pago de tasas no regularicen tal situación en el termino de quince (15) días, el Departamento Ejecutivo podrá decretar la caducidad de la habilitación correspondiente; sin perjuicio de perseguir el cobro de lo adeudado por la vía de apremio.- ARTICULO 37º): Los importes que la Municipalidad deba reintegrar a los contribuyentes devengarán a favor de estos, intereses que se calcularán aplicando las alícuotas fijadas en los incisos a) Recargos Moratorios, del articulo anterior.-

ARTICULO 38º): La multas previstas en el artículo 36 incisos c) y d) deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días corridos de quedar notificada la resolución respectiva.- Vencido este plazo quedarán sujetas al régimen de actualización e intereses moratorios antes fijados.- ARTICULO 39º): Antes de aplicar las multas por defraudación establecidas en el articulo 36 inciso c) se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en un plazo de quince (15) días corridos alegue su defensa y produzca las pruebas que hagan a su derecho.- Vencido este término podrá disponerse que se practique otra diligencia de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución, si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, podrá disponerse que se practique otra diligencia de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución, si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, proseguirá el sumario en rebeldía .- Para las mismas multas establecidas en los incisos b) y d) del artículo 36 no será de aplicación el procedimiento previsto en el párrafo anterior del presente.- ARTICULO 40º): La obligación de pagar recargos y/o multas subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad de recibir el pago de la deuda principal.- ARTICULO 41º): Los accesorios de recargos moratorios, actualización y multas por omisión no serán de aplicación sobre tributos municipales que alcancen al estado nacional, provincial o municipal, sus dependencias, reparticiones, empresas, entidades autárquicas o descentralizadas.-

TITULO OCTAVO: DEL PAGO

ARTICULO 42º): El pago de las tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en esta Ordenanza, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos que establezca la presente Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva Anual, quedando facultado el Departamento Ejecutivo para modificarlos por decreto cuando lo considere oportuno. Si la fecha fijada como vencimiento resultare día inhábil, se considerará ampliado el plazo hasta el día siguiente hábil.- El pago de las obligaciones posteriores no suponen el pago y liberación de las anteriores, aún cuando ninguna salvedad se hiciere en los recibos.- Cuando las tasas, derechos y contribuciones resulten de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo fijado o determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días corridos de la notificación, sin perjuicio de la aplicación de actualización, recargos y/o multas que correspondan.- En caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días corridos de verificado el hecho que sea causa del gravamen.- ARTICULO 43º): Facúltase al Departamento Ejecutivo a disponer para las tasas por alumbrado, limpieza y conservación de la Vía Pública, por servicios sanitarios y por conservación, reparación y mejorado de la Red Vial Municipal, el cobro de anticipos cuyos niveles serán los mismos que el nivel de la cuota inmediata anterior al venc imiento del anticipo. Para los demás tributos, los niveles a fijar para los meses de enero y siguientes serán los importes vigentes en el mes de diciembre y hasta tanto se promulgue la Ordenanza Impositiva del ejercicio.- ARTICULO 44º): El pago de los gravámenes, actualizaciones, recargos y multas deberá efectuarse en la Tesorería Municipal o en las oficinas o Bancos que se autoricen al efecto o mediante cheque, giro o valores postales a la orden de la Municipalidad.- Cuando el pago se efectué con alguno de los valores mencionados, la obligación no se considerará extinguida en el caso de que por cualquier evento, no se hiciera efectivo el mismo. Es facultativo de la Municipalidad, sin embargo, no admitir cheques sobre otras plazas o cuando suscitare dudas sobre la solvencia del librador.- ARTICULO 45º): Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por la presente Ordenanza en los casos, formas y condiciones que al efecto determine, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que se designen en esta Ordenanza u otra Ordenanza Particular.- ARTICULO 46º):Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios o multas y efectuara un pago sin precisar

imputación, el mismo podrá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por las multas y recargos.- ARTICULO 47º): El Departamento Ejecutivo podrá acreditar y compensar de oficio o a pedido del interesado, los saldos acreedores del contribuyente con las deudas o saldos deudores por tasas, derechos, contribuciones, recargos o multas a su cargo comenzando por los más remotos y en primer término con las multas y recargos. En defecto de 1a compensación por no existir deudas anteriores al crédito o del mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse a obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente a repetir la suma que resulte a su beneficio.- ARTICULO 48º): El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago en cuotas de las tasas, derechos y demás contribuciones, sus accesorios o multas adeudadas a la fecha de presentación de la solicitud respectiva con los recaudos y formalidades que al efecto se establezcan, más una tasa de interés que no podrá exceder la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento comercial a 30 días. Las solicitudes de plazo que fueran denegadas no suspenden el decurso de las actualizaciones, recargos y/o multas que correspondan.- El incumplimiento de los plazos establecidos hará pasible al deudor de las actualizaciones y recargos de los artículos 33 y 36 aplicados sobre las cuotas de capital vencidos, sin perjuicio de la atribución del Departamento Ejecutivo de considerar exigible la totalidad de la deuda.- Los contribuyentes a los que se haya concedido plazo podrán obtener certificado de liberación condicional siempre que afiancen el pago de la obligación en la forma que en cada caso se establezca.- ARTICULO 49º): Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de las rectificaciones de las declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, salvo la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada o no se ajustare a los recaudos que determine la reglamentación.-

TITULO NOVENO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS.-

ARTICULO 50º): Contra las resoluciones que determinen tasas, derechos, contribuciones, actualizaciones y/o multas, previstas en esta Ordenanza, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo por escrito, personalmente o por carta documento, dentro de los quince (15) días corridos de su notificación.- Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de las que pretenda valerse, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores.- En defecto de recurso, la resolución quedará firme.- ARTICULO 51º): La interposición del recurso suspende la obligación del pago, no así la actualización y recargos. Durante la vigencia del mismo no podrá disponerse la ejecución de la obligación. Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar informes y certificados dentro de los plazos que reglamentariamente se exigen. El Departamento Ejecutivo substanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días corridos de la interposición del recurso, notificándole al recurrente.- El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiera solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.- ARTICULO 52º): Pendiente el recurso a solicitud del contribuyente y responsable podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.- ARTICULO 53º): La resolución recaída sobre el de reconsideración quedará firme a los quince (15) días corridos de notificado, salvo que dentro de ese término el recurrente interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente.-

Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, defecto de forma en la resolución, vicios de procedimientos o por falta de admisión o sustentación de pruebas.- ARTICULO 54º):El recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que causó al apelante, la resolución recurrida debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.- ARTICULO 55º): Presentando el recurso en término, si es procedente, el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.- ARTICULO 56º): En los recursos de nulidad, revocatoria o aclaratoria, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración, pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.- ARTICULO 57º):Antes de resolver, el Intendente podrá dictar medidas para mejor proveer, en especial convocar a las partes para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto los contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente o interrogar a los demás intervinientes.- ARTICULO 58º): Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo demanda de repetición de las tasas, derechos y demás contribuciones, actualizaciones, recargos y multas que accedan a esas obligaciones, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido y sin causa. En el caso que la demanda fuere promovida por agentes de retención, estos deberán presentar nómina de contribuyentes a quiénes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.- ARTICULO 59º): En los casos de demanda de repetición, el Departamento Ejecutivo, verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago de lo que resulte adeudarse.- ARTICULO 60º): La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto de recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente en los términos y condiciones previstos en los artículos 53 y 54.- ARTICULO 61º): No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en recurso de reconsideración o nulidad, revocatoria o aclaratoria o cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de las valuaciones de los bienes y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo.- ARTICULO 62º): En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales.- A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes: a.- Que se establezcan nombres, apellidos y domicilio del accionante b.- Justificación en legal forma de la personería que se invoque.- c.- Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados suscinta y claramente e invocación del derecho.- d.- Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intente y período o períodos fiscales que comprende.- e.- Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos probatorios del ingreso del gravamen.- En el supuesto que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constataciones de los pagos, cuando hayan sido efectuados por medio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación o constatación de los pagos.- ARTICULO 63º): Las deudas resultantes de las determinaciones firmes o declaraciones juradas que no sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin ulterior intimación de pago. La Municipalidad podrá solicitar a los jueces en cualquier estado del juicio, que, a través de comunicación al Banco Central República Argentina, se disponga el embargo general de fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21526. Dentro de los 15 (quince) días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la Municipalidad acerca de los fondos y valores embargados, no rigiendo a tales fines el secreto bancario que establece el artículo 39 de la ley 21526. Sin perjuicio de la subsistencia de la medida a que se refiere el párrafo precedente, la

Municipalidad podrá autorizar a los titulares a realizar operaciones que sean indispensables a fin de preservar el valor de los bienes embargados.- ARTICULO 64º): Si de la aplicación de los recursos previstos en este titulo surgiere resolución favorable al contribuyente, las eventuales devoluciones, se actualizarán conforme al procedimiento previsto en la presente Ordenanza Fiscal.- TITULO DÉCIMO: DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTICULO 65º):Prescriben en los plazos que fija el artículo 278º y 278º bis de la Ley Orgánica Municipal las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las tasas, derechos y demás contribuciones y para aplicar y hacer efectivas las multas previstas en esta Ordenanza.- Prescribe en los plazos que fija el artículo 278º y 278º bis de la Ley Orgánica Municipal la acción de repetición a que se refiere el articulo 58.- Se prescribe la facultad municipal de rectificar liquidaciones y declaraciones juradas en los plazos que fija el artículo 278º y 278º bis de la Ley Orgánica Municipal a partir de las fechas de las mismas.- ARTICULO 66º): Los términos para la prescripción de las facultades y poderes indicados en el párrafo anterior, comenzarán a correr a partir del primero de enero siguiente al cual se refieren las obligaciones fiscales y las infracciones correspondientes.- ARTICULO 67º): El término para la prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.- ARTICULO 68º): La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpe: a.-Por el reconocimiento por parte de los contribuyentes o responsables de su obligación.- b.- Por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a obtener el pago.- En el caso del inciso a) el nuevo término comenzará a partir de la fecha en que se produzca el reconocimiento.- La prescripción de la acción de repetición no se suspenderá por la deducción de la demanda respectiva; pasando un año sin que el recurrente haya instado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada.-

TITULO DÉCIMO PRIMERO: DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 69º): Toda notificación debe hacerse personalmente, por telegrama colacionado o por cédula en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el domicilio legal constituido en el expediente, en su caso. Si no pudiere practicarse la notificación en la forma indicada por no existir constancia de domicilio fiscal y/o legal, las notificaciones administrativas al contribuyente se harán por avisos en un diario de la ciudad de Bolívar, por el término de tres (3) días consecutivos y en la forma que fije el Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 70º): Todos los términos establecidos en esta Ordenanza se refieren a días corridos.- ARTICULO 71º): El cobro judicial de las tasas, derechos y demás contribuciones, actualizaciones, recargos y multas se realizarán conforme al procedimiento establecido en la Ley de Apremios.- ARTICULO 72º):Cuando se verifiquen transferencias de bienes de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención respectivamente comenzará a regir en el período siguiente a la fecha de transferencia.Cuando uno de los sujetos fuere el estado, la obligación o la exención comenzará al año siguiente de la posesión.- ARTICULO 73º): Las declaraciones juradas, comunicaciones o informaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, se considerarán reservadas y confidenciales para la Administración Municipal, y no pueden proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por éstas excepto por Orden Judicial.- LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL TITULO PRIMERO: TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE.

ARTICULO 74º): La tasa referida en el presente título comprende el servicio de extracción de residuos, que por su magnitud no corresponde al servicio normal y a la limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene y desinfección. Comprenderá asimismo desinfección de inmuebles, vehículos, desagote de pozos y otros servicios especiales con características similares. ARTICULO 75º): La Ordenanza Impositiva Anual fijará una tasa por metro cúbico tratándose de residuos y otros elementos a extraer de establecimientos particulares. Asimismo fijará una tasa básica por metro cuadrado en cuanto a la limpieza de predios como también el derecho por prestación de servicios de higiene y desinfección que prestare la Municipalidad.- ARTICULO 76º): Son contribuyentes y responsables a los efectos de la tasa del presente Titulo, que será abonada en el tiempo y la forma que establezca el Departamento Ejecutivo: a.- Por la extracción de residuos y desagote de pozos: 1.- Quienes soliciten el servicio. b.- Por la limpieza e higiene de predios, cuando habiendo sido intimados a efectuarla por su cuenta no la realicen dentro del plazo que se les fije al efecto.- 1.- Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.- 2.- Los usufructuarios.- 3.- Los poseedores a título de dueños y solidariamente los titulares del dominio.- c.- Por los demás servicios: 1.- Los titulares del dominio de los bienes o quienes soliciten el servicio.- TITULO SEGUNDO: TASA POR HABILITACIÓN COMERCIO E INDUSTRIA.

ARTICULO 77º): El presente titulo comprende las tasas retributivas de los servicios de inspección practicados a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos o de vehículos y de permisos de vendedores ambulantes. Se abonará la tasa que al efecto se establezca.- ARTICULO 78º):La solicitud de habilitación o permiso municipal deberá ser anterior a la iniciación de la actividad. La transgresión de esta disposición hará pasible al infractor de las penalidades establecidas en el Titulo "De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales". El Departamento Ejecutivo podrá disponer la clausura del establecimiento.- Junto a la solicitud de habilitación municipal que reviste carácter de Declaración Jurada, deberán acompañar los siguientes documentos: a.- Constancia de C.U.I.T.- b.- Fotocopia autenticada de Contrato de Locación o escritura de dominio del inmueble sede de la actividad.- c.- Planos o en su caso planilla de Revalúo, de la propiedad sede de la actividad.- d.- Estado de deuda de la o las partidas inmobiliarias afectadas, de donde surja que no registran deudas por ningún concepto.- e.- Todo otro comprobante que determinen las reglamentaciones vigentes, según las características de la actividad a desarrollar.- Los certificados de habilitación emitidos por la Administración Municipal, deberán contener en su conformación el siguiente texto: "SE CERTIFICAN CONDICIONES SANITARIAS, SIN CONVALIDAR POSESIÓN AL DOMINIO U OTRA CIRCUNSTANCIA REFERIDA AL LOCAL".- ARTICULO 79º): Las habilitaciones se otorgarán una vez que hayan sido practicadas las inspecciones previas y siempre que reúnan los requisitos de seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares, conforme a las disposiciones legales vigentes.- Además los contribuyentes de esta tasa deberán fijar domicilio comercial dentro del Partido, el que no deberá ser el mismo que el domicilio fiscal determinado en la parte general de la presente Ordenanza, salvo que coincidan el de la actividad comercial con la vivienda única y asiento familiar del contribuyente.- En caso de tratarse de sociedades regularmente constituidas, deberá acompañarse una copia autenticada del contrato de sociedad inscripto en el Registro Público de Comercio.-

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTICULO 80º): Los derechos establecidos en el presente Título se abonarán en las siguientes oportunidades: 1.- Por única vez, al solicitarse la habilitación u otorgarse la misma de oficio, a cuyo efecto el local deberá estar dotado de todos los elementos de uso necesarios para su normal desenvolvimiento.- 2.- Previo a proceder a la ampliación de las instalaciones y/o modificaciones o anexiones que importen un cambio en la situación en que haya sido habilitado. Los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.- 3.- Previo a proceder a un cambio de rubro, agregado de rubros y/o al traslado de la actividad a otro local, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.- 4.- En caso de cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio en los términos de la Ley 19.550, 11.867 y concordantes, deberán iniciar nuevamente el trámite de habilitación a los efectos de continuar los negocios sociales.- 5.- Para el caso de transformación de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión y/o escisión, el local, establecimiento, oficina o vehículo destinado al comercio, industria, servicios u otra actividad asimilable a las mismas, deberá ser objeto de un nuevo trámite de habilitación, según lo previsto en el presente titulo con excepción de los cambios alcanzados por el art. 81 de la Ley 19.550.- 6.- El incumplimiento ante los casos expuestos, merecerá la aplicación de las sanciones previstas en el titulo "De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales ", pudiendo llegar, incluso, el Departamento Ejecutivo a disponer de la clausura del establecimiento respectivo.- ARTICULO 81º): Son responsables de la presente tasa, los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios, industrias, servicios, en forma solidaria, alcanzados por la misma y la que será satisfecha: a.- Contribuyentes nuevos: al solicitar la habilitación. Dicha percepción no implica autorización legal para funcionar.- b.- Contribuyentes ya habilitados : en el supuesto previsto, en el artículo anterior,- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 82º): Obtenida la habilitación, deberá exhibir en lugar visible de su comercio, industria, vehículo o servicio el certificado correspondiente.- ARTICULO 83º):Comprobada la existencia de locales, establecimientos, oficinas y/o vehículos sin la correspondiente habilitación o que la misma se encuentre caduca por cualquier circunstancia legal, se procederá a documentar la infracción correspondiente.- ARTICULO 84º):Los contribuyentes no inscriptos en los registros municipales deberán abonar, conjuntamente con los gravámenes comprendidos en el presente título, los correspondientes a la Tasa de Seguridad e Higiene, en el tiempo en que hubieren estado funcionando sin la correspondiente habilitación municipal.- ARTICULO 85º):Concretada la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a tales, deberá acreditarse posteriormente la inscripción en el Registro de la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, condición indispensable para poder retirar el certificado de habilitación respectivo.- EXENCIONES. ARTICULO 86º):Están exentos del pago de la presente tasa: a.- Las solicitudes presentadas directamente por los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales.- b.- Los concesionarios municipales por los locales de propiedad municipal, adjudicados para el desarrollo de actividades comerciales, abonarán el 50% de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva.- c.- Las actividades con habilitación preexistentes y que deban tramitarla de acuerdo a las disposiciones del Decreto Nº 1123, reglamentario de la Ley 7315, abonarán el 50% de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva.-

d.- En los casos en que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva.- e.- En todos los casos en que se solicite la renovación de la habilitación de vehículos de transporte de sustancias alimenticias y/o mercaderías, corresponderá el 50% de los derechos establecidos en el artículo pertinente de la Ordenanza Impositiva.- f) El diez por ciento (10%) en las distintas categorías del inciso j) del artículo 16º) Apartado Tercero, Sellados de la Ordenanza Impositiva. Tendrá derecho a este beneficio el empleado municipal o su grupo familiar. Para tener derecho al presente, deberá presentar constancia extendida por la Dirección de Personal Municipal.

TITULO TERCERO: TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE.

ARTICULO 87º): Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, servicios y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establezca, con la sola excepción de aquellas actividades que tengan previsto otro tratamiento impositivo por esta Ordenanza.- ARTICULO 88º): La base imponible estará dada por el número de personas encargadas y/o asignadas a la explotación del comercio e industria de que se trate, ya sea como propietario o en relación de dependencia, que trabajen efectivamente en jurisdicción municipal, a excepción de las actividades referidas a la prestación del servicio de gas natural, de telefonía con alcance nacional y/o provincial, canales de Televisión por Cable, Satelitales y/o cualquier otro sistema de transmisión, y demás actividades de prestación de servicios que se desarrollen en condiciones similares a las descriptas, que tributarán la alícuota que determine la Ordenanza Impositiva, sobre los Ingresos Brutos devengados dentro de esta Jurisdicción por el ejercicio de la actividad gravada, correspondientes al mes inmediato anterior al vencimiento de la Tasa en caso de duda sobre el procedimiento para la determinación de la Base Imponible, será de aplicación supletoria lo dispuesto por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. A los efectos de la determinación de la Base Imponible compuesta por el número de personas encargadas y/o asignadas a la explotación, se excluyen los miembros de directorios, consejos de administración, corredores y viajantes. ARTICULO 89º): Son responsables del pago de esta tasa los titulares de comercios, industrias o prestadores de servicios alcanzados por la misma y abonarán la tasa por cada uno de los locales o instalaciones habilitados.- ARTICULO 90º): Son contribuyentes de la tasa, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.- Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven y puedan derivar ingresos alcanzados por la tasa, en especial modo aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos alimenticios, bienes en general o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades alcanzadas por el gravamen, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca el organismo de aplicación.- A los fines dispuestos precedentemente, los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la autoridad de aplicación, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.- ARTICULO 91º): En casos de ceses de actividades (incluida transferencia de fondos de comercios, sociedades y explotaciones gravadas) deberá satisfacerse la tasa correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.- Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencia en las se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:

a.- La fusión de empresas u organizaciones (incluidas unipersonales) a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.- b.- La venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyen un mismo conjunto económico.- c.- El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.- d.- La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o las mismas personas.- ARTICULO 92º): Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad la cesación de sus actividades dentro de los quince (15) días de producida, sin perjuicio del derecho de la Comuna para producir su baja de oficio, cuando se comprobare el hecho y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adeudadas.- Para otorgar el cese de actividades, el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasas, derechos, multas y/o recargos que le correspondieren.- Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación cuando se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el articulo anterior,- ARTICULO 93º): En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse, con carácter previo, la inscripción como contribuyentes, presentándose una solicitud a tales efectos en la que incluirá todos los datos referentes a la identificación del contribuyente.- ARTICULO 94º): En caso de contribuyentes no inscriptos, las oficinas pertinentes los intimarán para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las presentaron, con más las multas, recargos e intereses previstos en la presente Ordenanza.- La Municipalidad podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente al importe mínimo previsto para la actividad por los periodos fiscales omitidos, con más las multas, recargos, intereses correspondientes.- ARTICULO 95º): La falta de presentación de la declaración jurada y pago de la tasa en los plazos fijados, dará derecho al Municipio a determinar de oficio la obligación tributaria y, una vez notificada y firme, exigir su pago por la vía de apremio, sin perjuicio de las sanciones previstas en el titulo "Infracciones a las obligaciones y deberes fiscales", de la presente Ordenanza.- EXENCIONES

ARTICULO 96º): Están exentos del pago de la presente tasa: a.- Los estados Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios públicos.- b.- Los profesionales con título universitario, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizado en forma de empresa.- c.- La venta y distribución de diarios y revistas.- d.- Las cooperativas de obras y servicios públicos por sus actividades específicas y las cooperativas de trabajo.-

TITULO CUARTO: DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA ARTICULO 97º): Por la publicidad y propaganda escrita o gráfica, con fines comerciales y/o lucrativos, hecha en la vía publica o que resulte visible de ésta y por la que se realice en el interior de locales o espacios con acceso al publico, se abonarán los derechos que determine la Ordenanza Impositiva Anual en relación con la naturaleza, importancia, forma de propaganda y publicidad y con la superficie y ubicación del anuncio, aviso u objeto que la contenga.- ARTICULO 98º):Serán contribuyentes al efecto de esta tasa los permisionarios, y en su caso, los beneficiarios cuando lo realicen directamente.- ARTICULO 99º): Los derechos se harán efectivos por la Declaración Jurada, en la fecha que al efecto establezca el Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 100º):Salvo los casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca.- ARTICULO 101º):En los casos en que la publicidad o propaganda se efectúe sin el correspondiente permiso o con modificaciones a lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, los responsables se harán pasibles de las penalidades a que hubiere lugar,

pudiendo el Departamento Ejecutivo disponer el retiro o borrado de la propaganda con cargo a los responsables.- ARTICULO 102º): No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.- ARTICULO 103º); Las disposiciones del presente título no comprenden a: a.- La publicidad o propaganda realizada con fines culturales no comerciales, asistenciales o benéficos .- b.- La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento, siempre que se realicen en el interior del mismo, visible o no desde la vía pública .- c.- La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombres y especialidades de profesionales o de personas que desempeñen oficios.- d.- Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales.- e.- Las leyendas de los vehículos, cuando se limiten a la razón social y/o denominación de su actividad especifica y domicilio,- f.- La publicidad realizada por el alumnado, agrupaciones estudiantiles y/o cooperadoras de los establecimientos educacionales del Partido, cuando ella anuncie exclusivamente la programación de reuniones culturales. En caso de contener propaganda comercial abonará los derechos correspondientes.- g.- Los avisos pintados y/o aplicados en puertas, ventanas o vidrieras de un comercio, con la oferta de mercaderías o bienes que se expendan en el mismo.- h.- Los avisos de alquiler o venta de propiedades colocados sobre el mismo inmueble, ofrecidos sin intermediación. i.- Los letreros simples colocados o pintados en puertas, ventanas o vidrieras que se refieran exclusivamente al nombre del propietario, comercio o industria al cual pertenecen o sirvan, actividad o domicilio y/o marcas registradas.- ARTICULO 104º): La medición de la publicidad no genérica a los fines tributarios se realizará de acuerdo a las siguientes normas: a.- En el caso de tratarse de una superficie irregular se trazarán tangentes en los puntos externos a fin de lograr un polígono regular, sobre el cual se calculará la superficie.- b.- En las vidrieras se tomará el ancho total del vidrio, en cuanto a la altura se tomarán los puntos más salientes de la base y del extremo superior.- c.- Los letreros que avancen sobre la vía publica, serán medidos desde la línea de edificación hasta la parte más saliente de la base y el extremo superior. d.- La publicidad que se exponga en los muebles e instalaciones de puestos de vendedores con parada fija, se determinará conforme a la superficie total de cada lado en que se coloque.- e.- Los demás que determine el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria.-

TITULO QUINTO: DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

ARTICULO 105º): Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública conforme a la ordenanza Nº 297/86 y su modificatoria Ord. 1031/94. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales cualquiera sea su radicación.- ARTICULO 106º): Las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad mencionada en el artículo anterior, estarán obligadas al pago de una tasa fija que establecerá la Ordenanza Impositiva Anual, de acuerdo a la naturaleza de los productos y los medios utilizados para su venta.- La actividad de vendedor ambulante deberá ser ejercida en forma personal.- ARTICULO 107º): Los vendedores ambulantes deben obtener, previo al ejercicio de su actividad en la vía pública, el permiso correspondiente en la forma y condiciones que al efecto establezca el Departamento Ejecutivo, como así también ajustarse a las disposiciones legales vigentes en la materia.- ARTICULO 108º): Los gravámenes del presente titulo, deben ser abonados por las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad, al concedérseles el respectivo permiso y en lo sucesivo dentro de los cinco (5) días de cada periodo.-_ ARTICULO 109º): Sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a la presente Ordenanza, la falta de pago de los gravámenes del presente Titulo, producirá la caducidad

del permiso y el retiro inmediato de efectos y mercaderías de la vía publica. Se procederá de igual manera, cuando no estén autorizados para desarrollar la actividad.- La solicitud de autorizaciones para la venta ambulante que efectúen los contribuyentes comprendidos en el presente titulo no obliga a su otorgamiento, pudiendo el Departamento Ejecutivo evaluar en general y particular la conveniencia de su otorgamiento por vía reglamentaria, procurando evitar no se afecten, de manera alguna, los legítimos intereses de los comerciantes establecidos en jurisdicción del Partido. Toda empresa, distribuidor o representante, que efectúe venta domiciliaria por catalogo o con "prenda en mano" y que por sus características no revista carácter de venta ambulante deberá estar inscripta, previa presentación de CUIT ó CUIL en el Registro que al efecto se habilitará y abonará anualmente por vendedor el derecho que por tal actividad se establezca. La no inscripción inhabilitará al ejercicio de la actividad.- TITULO SEXTO: TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA ARTICULO 110º): Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan: a. - Inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y en frigoríficos que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente.- b.-La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados y mariscos, provenientes del mismo partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con la inspección sanitaria nacional o provincial permanente.- c.- La inspección veterinaria en carnicerías rurales.- d.- El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas (cuarto, medias reses, trozos) menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de la caza, leche y sus derivados, que ellos amparen y que se introduzcan en el Partido con destino al consumo local.- Se entiende por inspección veterinaria todo acto ejercido por profesionales del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de los establecimientos y/o alimentos.- Se entiende por visado de certificados sanitarios el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.- Se entiende por control sanitario el acto por el cual se verifican las condiciones de las mercaderías, según lo explicitado en el certificado sanitario que los ampara.- ARTICULO 111º): Los productos inspeccionados deberán llevar tarjeta, precinto o sello, que certifique la inspección, pudiendo ser retirados los mismos, únicamente cuando por razones de expendio, debe procederse al trozado.- Los contribuyentes que comercialicen los productos sujetos a inspección veterinaria, deberán conservar el recibo que acredite el pago de la presente tasa, el que deberá ser exhibido en cada oportunidad en que se lo solicite.- ARTICULO 112º): Todo vehículo destinado al transporte y/o distribución de productos alimenticios deberá ser previamente habilitado por la Dirección de Bromatología de éste Municipio a cuyo fin deberá cumplir con las reglamentaciones en vigencia, debiendo renovarse el permiso para su uso cada año.- La citada Dirección deberá llevar un registro especial para estos vehículos.- ARTICULO 113º): Los contribuyentes y demás responsables a los efectos de esta tasa son los que se determinan seguidamente: a.- Inspección veterinaria en mataderos municipales: Los usuarios.- b.- Inspección veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos: los propietarios.- c.- Inspección veterinaria de huevos, prod. de caza, pescados, mariscos, leche y sus derivados: propietarios, introductores y distribuidores.- d.- Visado de certificados sanitarios: los distribuidores y comerciantes.- e.- Control sanitario: los propietarios, introductores y distribuidores.- ARTICULO 114º): La tasa por estos servicios será abonada quincenalmente salvo para los introductores de productos sujetos a esta inspección que lo podrán hacer en forma mensual. ARTICULO 115º): La base imponible del presente gravamen está constituida por cada res, kilogramo o unidad de medida, respecto a cada uno de los productos que constituyen el objeto del hecho imponible sobre los que se aplicarán las tarifas que determine la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 116º): La comercialización de los productos comprendidos en este Título sin la correspondiente inspección veterinaria o visado de certificados sanitarios, según

corresponda, dará lugar al decomiso de los mismos, sin perjuicio de las penalidades por la contravención y accesorios fiscales que pudieran corresponder.- ARTICULO 117º): Los abastecedores, introductores y distribuidores de productos de que se trate en el presente título sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en esta Ordenanza deberán figurar inscriptos en un Registro Especial a los fines pertinentes.- ARTICULO 118º): Los propietarios de los establecimientos radicados en el Partido que se dediquen a la industrialización de los productos que constituyen el objeto del hecho imponible del presente título, como así también los introductores abastecedores y distribuidores de los mismos, deberán solicitar la pertinente autorización de reparto de la mercadería a proveer.- ARTICULO 119º): La carne, sus derivados y demás productos de origen animal, faenados para el consumo dentro del Partido, en frigoríficos radicados en este Partido, no podrán ser retirados de los mismos, sin haberse previamente abonado las tasas determinadas en el presente título. A tal efecto las firmas responsables actuarán como agentes de retención de los importes respectivos, los que serán ingresados dentro de los dos (2) siguientes días hábiles.- ARTICULO 120º): Los productos en tránsito no estarán alcanzados por el hecho imponible de la tasa, siempre que no se los someta a ningún proceso que modifique su estado o forma original ni tengan como destino al establecimiento local,- ARTICULO 121º): Los comerciantes proveídos serán solidariamente responsables con los contribuyentes de esta tasa del pago de las obligaciones fiscales, por el expendio o tenencia de las mercaderías sin la debida constancia de control sanitario municipal e ingreso de los tributos respectivos, asimismo ante la falta de comprobantes de adquisición que justifique la tenencia de la mercadería.- TITULO SEPTIMO: DERECHOS DE OFICINA

ARTICULO 122º): Todo acto, trámite o gestión que se promueva para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos, estará sujeto al pago de un gravamen por parte del actuante, tramitante o gestor, que será fijado por la Ordenanza Impositiva Anual. ARTICULO 123º): Se abonaran los derechos establecidos en el presente apartado por, entre otros los siguientes servicios: 1.- Administrativos: (Competencia Gobierno y/o Hacienda) a.- La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares.- b.- La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos.- c.- La expedición de cartas o libretas y sus duplicados o renovaciones. d.- Solicitud de permisos.- e.- La venta de pliego de licitaciones f.- La toma de razón de contratos de prendas de semovientes.- g.- La transferencia de concesiones o permisos municipales.- 2.- Técnicos: (Competencia Secretaría de Obras Públicas.) : a.- Estudio y visación municipal de planos de mensura y/o fraccionamiento y el otorgamiento de factibilidad a proyectos de urbanización.- b.- Relevamiento topográfico realizados por las oficinas técnicas municipales a pedido de particulares.- ARTICULO 124º) Son contribuyentes responsables de este gravamen los propietarios de los bienes objeto de relevamientos. En los casos en que el profesional interviniente sea el solicitante, será éste el responsable.- ARTICULO 125º): Los derechos respectivos deberán abonarse dentro de los cinco (5) días de la notificación pertinente, que será realizada en la oficina de Catastro. En caso de incumplimiento se aplicarán las normas de la presente Ordenanza. La liquidación de los derechos se efectuará conforme a los montos vigentes a la fecha de otorgarse la visación. Una vez otorgada esta visación tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días, vencidos los cuales caducará la misma archivándose las actuaciones.- ARTICULO 126º): Abonarán el cincuenta por ciento (50%)de los derechos establecidos en el presente apartado los inmuebles destinados a la construcción de planes oficiales de viviendas multifamiliares financiados por entes oficiales.- ARTICULO 127º): El desistimiento por parte del solicitante en cualquier estado del trámite, obligará al mismo al pago del veinte por ciento (20%) de los derechos. En caso de que se hubiera pagado el monto total de los mismos, el desistimiento no dará lugar a la devolución de la diferencia.-

Será único requisito para el otorgamiento de la visación el pago de los derechos respectivos.- ARTICULO 128º): Se considerará desistida toda gestión que haya quedado paralizada por un periodo mayor de treinta (30) días corridos a contar de la fecha de notificación, por causas imputables al solicitante.- En la notificación deberá constar la transcripción del presente artículo y del artículo 125.- ARTICULO 129º): Cuando de la operación de mensura y/o fraccionamiento resulten fracciones que, por sus características no pueden subsistir en forma independiente, no se computarán en el cálculo de las parcelas resultantes. Igual criterio se empleará con excedentes, sobrantes, espacios verdes y espacios de uso comunitario.- ARTICULO 130º): Quedan exentos del pago de los derechos del presente Título , con excepción de los derechos de relevamiento: 1.- Las gestiones realizadas directamente por los Estados Nacional, Provincial y Municipal y las entidades autárquicas, que no desarrollen actividades comerciales, industriales o de prestaciones de servicios.- 2.- Las gestiones de empleados o ex empleados municipales o sus deudos, por asuntos inherentes al cargo desempeñado.- 3.- Las actuaciones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concurso de precios y contrataciones directas.- 4.- Las actuaciones que se originen por error de Administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de ordenanzas municipales.- 5.- Las solicitudes de testimonios para: a.- Promover demanda de accidentes de trabajo.- b.- Tramitar jubilaciones o pensiones,- c.- Para cumplir requerimiento de organismos oficiales.- 6.- Los expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.- 7.- Las actuaciones de personas indigentes debidamente comprobadas.- 8.- Las solicitudes de devoluciones de tasas y/o derechos pagados por error imputable a la Administración Municipal.- 9.- Las solicitudes de certificados para trámites jubilatorios.-.- 10.- Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.- 11.- Las Declaraciones exigidas por las Ordenanzas Fiscal e Impositiva y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.- 12.- Las actuaciones relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.- 13.- Cuando se requiera a la Municipalidad el pago de facturas o cuentas.- 14.- Las solicitudes de construcción y de habilitación de comercios e industrias.- 15.- a.- Las actuaciones promovidas por las sociedades de fomento y/o la entidad que los agrupa.- b.- Las actuaciones promovidas por vecinos cuando los asuntos hagan al interés general.- 16.- Las solicitudes de enlaces domiciliarios que se realicen con motivo de ampliaciones de redes de agua y/o cloacas y/o gas, cuya ejecución fuera realizada a través de consorcio-vecinos-Municipalidad, o cooperativas de vecinos constituidas en los términos del articulo 41 y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades. 17.- La tramitación de renovación de licencias de conductor, solicitadas por jubilados o pensionados, mayores de 60 años, discapacitados, que conduzcan vehículos adaptados, debiendo acreditar en cada caso su condición de tal,- 18.- Mensura y relevamiento: Las actuaciones promovidas por el Estado o sus Organismos dependientes referidas a trabajos de mensura de bienes inmuebles afectados a Obras Públicas.- ARTICULO 131º): Establécese la obligatoriedad de la inscripción por única vez en los registros habilitados a los efectos de las personas o entidades que desarrollen las siguientes actividades: abastecedores, constructor de obras en general, cloaquistas, subcontratistas de obras, contratistas de pinturas, contratistas de electricidad y gasistas.- El monto del derecho que se abonará será el que fije la Ordenanza Impositiva Anual.-

TITULO OCTAVO: DERECHOS DE CONSTRUCCION

ARTICULO 132º): El hecho imponible a los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente Titulo, esta constituido por el estudio y aprobación de obras, como así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios verdes y similares, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente.- ARTICULO 133º): La base imponible estará dada por los metros cuadrados de superficie cubierta y semicubierta, según destinos y tipos de edificación tomados de la Ley de Catastros Inmobiliarios (Ley 5738) y sus modificaciones reglamentarias.- Tratándose de refacciones, instalaciones o mejoras, que no aumenten la superficie cubierta, la base será el valor de la obra. La misma será aplicada a bóvedas y construcciones muy especiales, como ser: criaderos de aves, tanques, piletas para decantación de industrias. En las demoliciones la tasa se aplicará por metro cuadrado.- ARTICULO 134º): Para la determinación del derecho, se aplicarán las disposiciones vigentes en el momento en que se solicite, en la forma reglamentaria, el permiso de construcción correspondiente, sin perjuicio del cobro de las diferencias que pudieran surgir con motivo de las liquidaciones del control que se efectuará al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final.- Estas diferencias serán liquidadas a los valores vigentes a la fecha de su constatación.- En caso de reanudación del trámite, cuando en una actuación se haya dispuesto el archivo, los derechos se liquidarán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento que se realice la gestión, salvo que los derechos hubieran sido pagados en su totalidad.- ARTICULO 135º): Para la aplicación de los derechos de construcción de los inmuebles, serán clasificados teniendo en cuenta el ordenamiento provincial vigente en la materia, el que podrá ser sustituido por la Municipalidad por un nuevo ordenamiento, elaborado por las oficinas técnicas municipales, que se adapte de mejor forma a la realidad de dichas construcciones.- En caso de declaración de obras ya construidas sin el correspondiente permiso y siempre que la construcción sea de una antigüedad superior a los diez (10) años, se aplicará para el cálculo de la base imponible la desvalorización que preveen las tablas técnicas en función a la antigüedad de la construcción, considerándose que toda construcción posee una vida útil de cincuenta (50) años.- ARTICULO 136º): El propietario que inicie cualquier construcción, ya sea nueva, ampliación o modificación, sin el permiso correspondiente y no abonados los derechos respectivos, le serán aplicadas las penalidades establecidas en la presente Ordenanza.- El pago del importe correspondiente a penalidades se hará conjuntamente con el de los derechos referidos. En tales casos, los pagos se realizarán sin perjuicio de la demolición de todo o de parte de lo desaprobado.- El director de obra y constructor que haya intervenido en la misma serán responsables solidariamente con el propietario por el pago de las penalidades, salvo manifestaciones expresas en contrario.- ARTICULO 137º): El constructor deberá abonar un derecho por matrícula en función de los montos que se fijan en la Ordenanza Impositiva Anual.- ARTICULO 138º): Serán responsables del pago de la tasa los propietarios de los inmuebles.- ARTICULO 139º): En los casos en que por disposiciones contenidas en las ordenanzas generales o en cualquier otro instrumento, resultara exento el pago de tasa prevista en el presente Título (sin perjuicio de los requisitos previstos para las comprobaciones pertinentes, que el Departamento Ejecutivo establezca reglamentariamente), se deja expresamente sentado que los beneficios referidos operan sobre el pago; pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones previstas en materia de construcciones.- ARTICULO 140º): En los casos de obras sin permiso a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento. Asimismo corresponderá aplicar una multa graduable por el Departamento Ejecutivo: a) Entre una y cinco veces el derecho de construcción para casos de viviendas de hasta 80 m2. de superficie cubierta y b) Entre una y diez veces el derecho de construcción para los demás casos. No se aplicará multa a aquellas personas físicas que demuestren fehacientemente que sus ingresos mensuales no superan los importes correspondientes a dos veces el salario mínimo del agente municipal.-

ARTICULO 141º): Quedan exentos del pago de los derechos de construcción, siempre que cuenten con el previo permiso municipal, los inmuebles de: a.- Instituciones de bien público debidamente inscriptas, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito mayor de veinte (20) años y cuya finalidad o afectación específica esté destinada a las actividades que a continuación se detallan: 1.- Deportivas (cuando se realicen por medio de deportistas amateurs) 2.- Culturales, como bibliotecas o actividades culturales debidamente reconocidas. 3.- Religiosas. b.- Propiedad, usufructo o uso gratuito de veinte (20) años de los Estados Nacionales y Provinciales, cuando las construcciones estén destinadas a escuelas e instituciones educacionales, organismos sanitarios oficiales o a fuerzas de seguridad. c.- Propiedad, usufructo o uso mayor de veinte (20) años de sociedades de fomento legalmente constituidas, destinada a sus fines específicos.- ARTICULO 142º): 1) Abonarán el cincuenta por ciento (50%)de los derechos establecidos en el presente Título los inmuebles destinados a la construcción de planes oficiales de viviendas multifamiliares financiadas por entes oficiales.- 2.- Abonarán el setenta por ciento (70%) de los derechos los inmuebles destinados a la edificación y/o ampliación de viviendas que reúnan los siguientes requisitos: a.- Sean unifamiliares, de ocupación permanente y sin locales de uso comercial, industrial y/o almacenamiento.- b.- No superen una superficie cubierta total de cien (100) m2, computándose como tal la existente más la a cubrir y se encuentren comprendidas en las categorías "C", "D" y "E", del ordenamiento provincial en la materia. c.- Será admitida, a los mismos efectos, una superficie cubierta total mayor que la indicada en el inciso anterior, únicamente en aquellos casos, debidamente comprobados, en los que las necesidades del grupo familiar habitante así lo requieran.- 3.- Abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en el presente Título los inmuebles destinados a la construcción de viviendas multifamiliares financiadas a través del ahorro de los beneficiarios, y cuando las viviendas reúnan los siguientes requisitos: a.- Sean únicas, de ocupación permanente y sin locales de uso comercial, industrial y/o de almacenamiento.- b.- No superen una superficie mayor cubierta total de setenta metros cuadrados (70 m2) y se encuentren comprendidas en la categoría "C", "D" y "E" del ordenamiento provincial en la materia.-

TITULO NOVENO: DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

ARTICULO 143º): A los efectos de la aplicación de las tasas a que se refiere el presente Titulo, el hecho imponible esta constituido por: a.- La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos saliendo sobre las ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.- b.- La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficies por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.- c.- La ocupación y/o uso de espacios aéreos, subsuelos o superficies por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.- d.- La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.- e.- Por la ocupación y/o uso de espacios enmarcados para estacionamiento de vehículos particulares en calles céntricas de la ciudad, en bancos, clínicas, establecimientos de emergencias médicas. ARTICULO 144º): La base imponible estará dada por los metros lineales, cuadrados o cúbicos o por unidades de ocupación o uso de espacios públicos, teniendo en cuenta la ubicación y periodicidad de la misma, conforme lo establecido para cada caso por la Ordenanza Impositiva Anual. ARTICULO 145º): Serán responsables del pago de la presente tasa los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.-

ARTICULO 146º): Previo al uso, ocupación o realización de obras, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten la materia. ARTICULO 147º): El pago de los derechos de este Título, no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o cesiones que no sean autorizadas por el Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 148º): En los casos de ocupación y/o usos autorizados, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.- TITULO DÉCIMO: DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PUBLICOS.-

ARTICULO 149º): Por la realización de partidos de fútbol profesional, espectáculos de boxeo profesional, bailes, recitales, desfiles de modelos, funciones teatrales, cinematográficas y circenses, reuniones o espectáculos análogos, deberán satisfacerse los derechos que a tal efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual. Esta tasa alcanza también a los locales bailables y/o wiskerías, en los cuales se exija un derecho por consumición obligatoria.- ARTICULO 150º): La base imponible para la determinación del gravamen será el valor total de la entrada y el derecho por consumición obligatoria u otro valor análogo.- Se llama entrada a cualquier billete o tarjeta al que se le asigne un precio y que se exige como condición para tener acceso a un espectáculo, con o sin derecho a consumición, como asimismo la venta de bonos de contribución de socios benefactores y/o donaciones. Podrán establecerse valores fijos en concepto de permisos para la realización de los espectáculos. Para estas situaciones deberá abonarse un derecho fijo y se determinará teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijadas por salas, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total en concepto de permiso por realización del espectáculo, en la forma y oportunidad que en cada caso se establezca por la Ordenanza Impositiva y/o el Departamento Ejecutivo, el que será considerado pago a cuenta de la liquidación total del gravamen(determinado de acuerdo al primer párrafo) no generando saldo a favor del contribuyente.- ARTICULO 151º): Serán contribuyentes de este derecho los espectadores, los empresarios y/o los que se beneficien con la explotación. Las empresas y/o los que se beneficien con la explotación, actuarán además, como agentes de retención de derechos que correspondan, en los casos , formas y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo o la Ordenanza Impositiva Anual, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes por cuenta propia. Deberán ingresar al Municipio el importe de las sumas retenidas dentro de los quince (15) días corridos siguientes al de la realización del espectáculo. Las entidades benéficas y culturales que realicen actos gravados con este derecho, tributarán el treinta por ciento (30%) de los valores fijados en la Ordenanza Impositiva Anual para todos los conceptos, siempre y cuando determinen fehacientemente que el resultado de la recaudación se destine a los fines específicos de la entidad.- ARTICULO 152º): Para la realización de los espectáculos públicos de cualquier naturaleza deberá requerirse permiso municipal, en las oficinas correspondientes, con una antelación de cinco (5) días hábiles, salvo casos excepcionales debidamente justificados. La entrega del correspondiente permiso queda supeditada a la pertinente autorización por parte del Departamento Ejecutivo y al previo registro por la oficina competente de los talonarios de entrada. ARTICULO 153º): Las entradas de cualquier espectáculo estarán numeradas correlativamente y selladas por la Municipalidad antes de las veinticuatro horas de la realización del mismo. Toda entrada deberá constar de tres cuerpos como mínimo, uno para el espectador, otro para el contralor municipal y la restante para el patrocinante.- Las entradas que se expendan, una vez que su adquirente hubiera entrado al lugar en que se realiza el espectáculo, deberán ser colocadas dentro de un recipiente cerrado y sellado por la Municipalidad, y entregarlo a ésta para su contralor. Una vez efectuada la verificación y liquidación correspondiente, deberán destruirse los talones de las entradas liquidadas.- Prohíbese la venta de entradas que hubieren sido utilizadas y su tenencia por personas encargadas de controlar los lugares en que se realicen los espectáculos.-

ARTICULO 154º): Cuando las entradas a los espectáculos fueran gratuitas, deberá colocarse, junto al acceso y en lugar bien visible para el público, inmediato a la boletería, un aviso que diga: "Conserve la entrada en su poder".- ARTICULO 155º): En caso de locación o cesión, sea a título oneroso o gratuito, de salas de espectáculos o lugares donde estos puedan realizarse, los locadores o cedentes deberán notificar fehacientemente a la Municipalidad, con 48 hs. de anticipación, la realización del espectáculo, indicando fecha, hora, lugar y organización. El incumplimiento de esta obligación los hará responsables solidarios del pago de la tasa.- ARTICULO 156º): No se otorgará permiso para la realización de espectáculos a que se refiere el presente Título, abonen o no los derechos fijados, sin manifestación expresa de los solicitantes de los precios para el acceso a los mismos horarios, capacidad del local o lugar donde se realiza y carácter del espectáculo.- ARTICULO 157º): Autorízase al Departamento Ejecutivo a impedir la realización de todo espectáculo que no haya cumplido con el requisito establecido en el artículo anterior, o cuando de haberlo cumplimentado con anterioridad y de acuerdo al dictamen de las oficinas técnicas municipales, se vea afectada la seguridad de los espectadores. ARTICULO 158º): La realización de todo tipo de espectáculos abone o no los derechos fijados en el presente título, sin la previa autorización de esta Comuna y/o incumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Título, hará pasible a los contribuyentes y/o responsables del pago de las sanciones previstas en el Título "Infracciones a las obligaciones y deberes Fiscales" de la presente Ordenanza.- ARTICULO 159º): Podrán eximirse de los derechos establecidos en el presente Título, las instituciones benéficas, culturales y entidades religiosas debidamente inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de Bolívar. Podrán también eximirse los espectáculos organizados a favor de las Cooperadoras de Institutos Municipales.- Asimismo podrán eximirse las entidades deportivas que participen de torneos nacionales, provinciales o regionales, siempre que acrediten los mismos requisitos exigidos en el párrafo primero del presente artículo. Las entidades deportivas gozarán del beneficio cuando los interesados lo peticionen y durará tanto como su participación en el torneo. Si la presentación se extendiera mas allá del año fiscal, deberán solicitarlo nuevamente.-

TITULO DÉCIMO PRIMERO: PATENTES DE RODADOS.

ARTICULO 160º): Los vehículos radicados en el Partido, consistentes en: motocabinas, motocicletas y motonetas con sidecar o no, motofurgones o triciclos accionados a motor, acoplados rurales, carruajes, cuyos propietarios tengan registrado domicilio en jurisdicción de aquel, y que utilicen la vía pública no alcanzados por el impuesto provincial a los automotores o el vigente en otras jurisdicciones, requieren para poder circular en el partido el pago de la patente municipal respectiva.- ARTICULO 161º): La patente de los vehículos será de carácter anual, con excepción de los que patentan por primera vez con posterioridad al 30 de junio de cada año, en cuyo caso pagarán la mitad de la patente.- La patente anual cubre el año calendario. La Municipalidad entrega una chapa con cargo a cada propietario y no podrá circular ningún vehículo sin tener la misma a la vista.- ARTICULO 162º): El Departamento Ejecutivo fijará la fecha de vencimiento para el pago de esta tasa.- ARTICULO 163º): Los propietarios de los vehículos son los responsables del pago de las patentes respectivas.- ARTICULO 164º): Si la chapa del vehículo fuera perdida o sustraída se otorgará otra con distinta numeración, siempre que el interesado justifique haber hecho la denuncia ante las autoridades correspondientes.- ARTICULO 165º): Estarán exentos del pago de las patentes establecidas en el presente Titulo: a.- Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales.- b.- Las bicicletas, triciclos sin motor y vehículos de tracción a sangre.-

TITULO DÉCIMO SEGUNDO: TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES.

ARTICULO 166º): Por los servicios de expedición, visado de certificados en operaciones de semovientes o cueros, permiso para marcar o señalar, permiso de remisión a feria, remanentes, archivo de guías, reducción de marcas, inscripción de boleto de marcas y señales, nuevos o renovados, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán las tasas que para cada caso fija la Ordenanza Anual Impositiva.- ARTICULO 167º): A los efectos de la base imponible, se tomarán: a.- Guías, certificados y permisos para marcar, señalar y permisos para remisión a ferias, archivo de guías y reducción de marcas: por cabeza.- b.- Guía y certificado de cueros: por cuero.- c.- Inscripción de boleto de marcas y señales nuevos o renovados, toma de razón en su transferencia, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.- ARTICULO 168º): Se aplicará sobre la base imponible del artículo anterior las tasas correspondientes y de la siguiente forma: - Para el inciso a): importe fijo por cabeza - Para el inciso b): importe fijo por cuero.- - Para el inciso c): importe fijo por documento.- ARTICULO 169º: Son contribuyentes a los efectos de esta tasa, los que en cada caso se indica a continuación: a.- Certificado: vendedor.- b.- Guías: remitente.- c.- Permiso de remisión a ferias: propietario.- d.- Permiso de marca o señal: propietario.- e.- Guía de faena: solicitante.- f.- Guía de cueros: titular.- g.- Inspección de boletos de marcas y señales, transferencia, duplicados, rectificaciones, etc.: titular.- ARTICULO 170º): Todos los certificados de venta de guías deberán presentarse para su visación dentro de los treinta (30) días de su gestión.- ARTICULO 171º): Antes de trasladar hacienda para remate o feria , se deberá obtener previamente el permiso a feria, archivando la guía original cuando la hacienda provenga de lugar fuera del Partido.- ARTICULO 172º): Los responsables, cada vez que deban realizar operaciones gravadas por el presente título, deberán: a.- Presentar el permiso de marcación o señalado, dentro de los términos establecidos por el artículo 144 del Código Rural (marcación del ganado mayor antes de cumplir el año y señalización del ganado menor antes de cumplir seis meses de edad) b.- Presentar para su archivo en esta Comuna, las guías de traslado de ganado y la obtención de la guía de faena con la que se autoriza la matanza, por los entes de faena debidamente autorizados por la autoridad competente actual. c.- Presentar el permiso de marcación en caso de reducción de marcas (marca fresca), ya sea ésta por acopiadores o criadores, cuando posean marca de venta cuyo duplicado deberá ser agregado a la guía de traslado o certificado de venta.- d.- Presentar, para el caso de comercialización de ganado por medio de remates ferias, el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado, o el certificado de venta y, si éstas han sido reducidas a una marca deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación.- e.- Presentar los certificados de "remisión a feria", confeccionados con todas las características jurídicas propias de un contrato de consignación.- ARTICULO 173º): Los permisos de remisión a feria, tendrán validez directamente para un plazo de treinta (30) días posteriores a su remisión y para las casas de remates ferias indicadas en las mismas. Transcurrido el término aludido podrá procederse a la actualización de la fecha, previo pago del derecho que por tal concepto fija la Ordenanza Impositiva Anual. La actualización podrá únicamente realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de emitida la guía de remisión, transcurrido dicho término, carecerá de validez.- ARTICULO 174º): Los animales que son sacrificados en mataderos habilitados deberán poseer la guía correspondiente.- ARTICULO 175º): Se remitirán semanalmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guía expedida para el traslado de hacienda a otro Partido.-

ARTICULO 176º): El pago del gravamen que dispone el presente Título debe efectuarse al solicitar la realización del acto, por intermedio de la documentación que constituye el hecho imponible.-

TITULO DÉCIMO TERCERO: TASA POR CONSERVACIÓN REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.-

ARTICULO 177º): Para la prestación de servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos municipales rurales, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual, exceptuándose de esta tasa las fracciones de hasta 25 has. cuando el propietario viva en la misma y la explote directamente, a la solicitud del interesado, previa declaración jurada y verificación de la misma.- ARTICULO 178º): La base imponible esta constituida por el número de hectáreas de los inmuebles que en su conjunto corresponden a cada contribuyente.- ARTICULO 179º): La obligación del pago de la presente tasa estará a cargo de: a.- Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.- b.- Los usufructuarios.- c.- Los poseedores a título de dueños.- ARTICULO 180º): El pago de la tasa municipal prevista en el presente Título debe efectivizarse en la forma y plazos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual,independientemente de los eventuales anticipos dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo a esta Ordenanza Fiscal.- TITULO DÉCIMO CUARTO: DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTICULO 181º): Por los servicios de inhumación, reducción, depósitos, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorios, por el arrendamiento de nichos, nicheras, su renovación y transferencia, excepto cuando se realizan por sucesión hereditaria y todo otro servicio o permiso que se efectué dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.- No comprende la introducción al partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (portacoronas, fúnebres, ambulancias, etc.).- ARTICULO 182º): Los lotes de terrenos para sepulturas, nichos y nicheras para restos reducidos serán concedidos en arrendamiento por períodos de un (1) año, renovables indefinidamente.- ARTICULO 183º): Los lotes de terrenos para panteones y/o nichos, bóvedas, podrán ser concedidos en ocupación por períodos de cinco (5) años renovables indefinidamente. Los concesionarios quedan obligados a iniciar la construcción dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la adjudicación y la misma deberá quedar finalizada a los ciento ochenta (180) días de comenzada. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, producirá como sanción, la rescisión de arrendamiento y caducidad del derecho, sin lugar a reclamo alguno por parte del contribuyente.- ARTICULO 184º): Los arrendatarios y/o propietarios deberán abonar un derecho de mantenimiento conforme lo establece la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 185º): El Departamento Ejecutivo dispondrá la actualización de catastro, como asimismo el registro correspondiente a las nomenclaturas de panteones y/o nichos.- ARTICULO 186º): Queda prohibido a los particulares, alquilar bóvedas, panteones, etc., bajo pena de rescisión de contratos o convenios celebrados.- ARTICULO 187º): En los casos de transferencias de nichos, sepulturas o panteones cuyos lapsos de arrendamiento excedieran los previstos en los artículos anteriores, el Departamento Ejecutivo podrá reducirlas y adecuarlas a los plazos vigentes.- ARTICULO 188º): El pago de los derechos a que se refiere el presente Título, deberá efectuarse al formular la solicitud o presentación respectiva.- ARTICULO 189º): Estarán exentos de los gravámenes establecidos en el presente Título, los siguientes actos: a.- Las inhumaciones de restos mortales de personas indigentes, así como también las enviadas por hospitales, unidades de las Fuerzas Armadas, y de los Servicios de Seguridad, siempre que sean sepultados en tierra,-

b.-Las transferencias de bóvedas o sepulturas, cuando se realicen por sucesiones universales.- c.- El tránsito de cadáveres o restos humanos a través del Partido.-

TITULO DÉCIMO QUINTO: TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

ARTICULO 190º): Por la prestación de servicios sanitarios de agua corriente, desagües cloacales y/o pluviales, se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.- ARTICULO 191º): Se entiende prestado el servicio de agua corriente cuando las cañerías distribuidoras de agua transporten el vital elemento, esté o no conectado a la misma el inmueble beneficiado.- Se entiende prestado el servicio de desagües cloacales, cuando las redes colectoras de líquidos cloacales permitan el transporte de los residuos por las mismas, esté conectado o no a ellas el inmueble beneficiado.- La tasa deberá abonarse aún cuando los inmuebles carecieran de las instalaciones domiciliarias respectivas o si teniéndolas, no se encontraran enlazadas las redes externas.- ARTICULO 192º): Se considerarán inmuebles habitables los que tengan construcciones de cualquier naturaleza para el resguardo contra la intemperie de personas, animales o casas en condiciones de habitabilidad o de uso a juicio de la Municipalidad y los que, sin tener edificación, sean utilizados en explotación o aprovechamiento de cualquier naturaleza, siempre que dispongan de los servicios de agua o desagües cloacales y/o pluviales.- Se considerarán terrenos baldíos aquellos inmuebles no encuadrados en la definición precedente.- ARTICULO 193º): Todos los inmuebles, ocupados o desocupados, ubicados con frentes a cañerías distribuidoras de agua o colectores de desagües cloacales o que estén situados dentro de las cuencas afluentes o conductos de desagües pluviales, estarán sujetos al pago de las cuotas por servicio de acuerdo a lo que determine la Ordenanza Impositiva Anual.- Las cuotas deberán abonarse aún cuando los inmuebles carecieran de las instalaciones domiciliarias respectivas, o si, teniéndolas, estas no se encontraran enlazadas en las redes externas.- ARTICULO 194º): La fecha de iniciación del cobro de los servicios se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a.- Los inmuebles sin servicios efectivos de agua y cloacas a la fecha de vencimiento de los plazos de ejecución de las instalaciones domiciliarias: por estos inmuebles se abonarán las cuotas por servicios desde la fecha de vencimiento de los plazos que acuerde la Municipalidad para la ejecución de las instalaciones domiciliarias. El pago de las cuotas no eximirá al propietario de la obligación de construir las respectivas instalaciones domiciliarias.- b.- Inmuebles con servicios efectivos de agua y cloacas anteriores a la fecha de vencimiento de los plazos de ejecución de las instalaciones domiciliarias: por estos inmuebles se abonarán las cuotas respectivas desde la fecha que se establezca el enlace de las instalaciones domiciliarias con las cañerías externas. c.- Construcciones nuevas en radios de servicios obligatorios: por estos inmuebles se abonarán las cuotas que corresponden a los inmuebles habitables desde el día primero del mes siguiente en que la Municipalidad considere la construcción terminada o en condiciones suficientes de habitabilidad.- d.- Conexiones clandestinas: por los inmuebles en que se compruebe la existencia de conexiones clandestinas, se abonarán los servicios desde la fecha presunta de utilización de los mismos. En concepto de multa, tales servicios sufrirán un recargo de hasta el quinientos por ciento (500%), hasta la fecha de comprobación del enlace clandestino, calculado sobre la tasa y sus accesorios.- e.- Servicios de desagües pluviales: por todo inmueble se abonarán las cuotas por el desagüe pluvial, desde la fecha que la Municipalidad fije, como de habilitación al servicio público de los conductos de desagüe de la cuenca en que se encuentre el inmueble.- f.- Transformación y cambio de categoría o clase de los inmuebles: cuando un inmueble se transforma de baldío en habitable o viceversa, o cuando por variación de ocupación o de destino debe cambiar de categoría o de clase, las nuevas cuotas regirán desde el día primero (1) del mes siguiente al de efectuada la transformación o cambio de categoría o de clase, sea ello consecuencia de la manifestación del propietario o de comprobación de oficio.-

ARTICULO 195º): Los propietarios de inmuebles deberán comunicar, por escrito, a la Municipalidad toda transformación, modificación o cambio de destino de los mismos, que implique una alteración de las cuotas o tarifas por servicios, fijadas de conformidad con el presente régimen o que imponga la instalación de medidor de agua.- Dicha comunicación, deberá ser efectuada dentro de los treinta (30) días de producida la transformación, modificación o cambio.- ARTICULO 196º): Si se comprobare la transformación, modificación o cambio de destino de un inmueble y el propietario hubiere incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y se hubieran liquidado cuotas o servicios por un importe menor al que correspondiere, se procederá a la reliquidación de dichas cuotas desde la fecha presunta de la transformación, modificación o cambio de destino de que se trate, hasta la de comprobación. Si de la referida liquidación surgiera una diferencia a favor de la Municipalidad se aplicará una multa igual al cien por ciento (100%) de esa diferencia.- El importe de la diferencia, más la multa, deberá ser abonada por el propietario dentro de los treinta (30) días de notificado.- ARTICULO 197º): Los servicios a que se refiere el presente Título deberán pagarse en la forma y plazos que se fije en la Ordenanza Impositiva, independientemente de los eventuales anticipos dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo con esta Ordenanza Fiscal.- En aquellos casos en que el contribuyente adeude más de 4 cuotas, se podrá instalar bridas en el acceso del servicio de agua a la vivienda a fin de limitar la provisión.- Son contribuyentes de los gravámenes establecidos en el presente Título: a.- Los titulares del dominio del inmueble, con exclusión de los nudos propietarios.- b.- Los usufructuarios.- c.- Los poseedores a título de dueños.- d.- Los solicitantes de los servicios especiales.- TITULO DÉCIMO SEXTO: TASA POR SERVICIOS VARIOS

ARTICULO 198º): Están comprendidos en este Titulo, todos aquellos servicios que se presten y que no correspondan ser incluidos en los enunciados anteriores. El Departamento Ejecutivo determinará las condiciones en que deberán solicitarse los mismos y se establecerán en la Ordenanza Impositiva Anual las tasas correspondientes.- TITULO DÉCIMO SEPTIMO: TASA POR CONSERVACIÓN DE LA VÍA PUBLICA

ARTICULO 199º): Por la prestación de servicios de recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego y conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que a los efectos se establezcan.- El servicio de limpieza comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios de tipo común, como así también el servicio de barrido de calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas, como así la recolección de la poda de árboles.- El servicio de conservación de la vía pública comprende los servicios de conservación, reparación de calles, abovedamientos, cunetas, alcantarillas, pasos de piedra, zanjas, árboles, conservación y poda, forestación, entendiéndose incluidos también los servicios de plazas, paseos y parques.- ARTICULO 200º): La tasa de conservación de la vía pública deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en la zona del partido, o en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de la finca los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección.- ARTICULO 201º): Será considerado baldío, a los fines del gravamen el terreno que carezca de toda edificación como aquel que tenga una edificación cuya superficie cubierta sea inferior al cinco por ciento (5%) de la superficie del terreno.- ARTICULO 202º): Las obligaciones tributarias establecidas en el presente Título se generan a partir de la implantación de los servicios respectivos, con prescindencia de la fecha de incorporación al catastro o registro de contribuyentes.- La obligación de la contribución por incorporación de nuevos valores, resultantes de construcciones, ampliaciones y/o modificaciones, se genera a partir del año siguiente a aquel en que se opere la habilitación total o parcial de aquellas.-

ARTICULO 203º): Son contribuyentes del gravamen establecido en el presente Título: a.- Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.- b.- Los usufructuarios.- c.- Los poseedores a titulo de dueños.- ARTICULO 204º): En caso de departamento regido por la Ley de Propiedad Horizontal y de inmuebles en esquinas, se aplicarán las tasas fijadas en la Ordenanza Impositiva Anual, con una rebaja del veinte por ciento (20%). En aquellos casos que concurran ambas situaciones se aplicará un único descuento del veinte por ciento (20%).- ARTICULO 205º): La base imponible de la tasa a que se refiere el presente Título está constituida por la extensión lineal de frente de cada inmueble y dentro de los radios y zonas que establezca la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 206º): Los inmuebles que por cualquier circunstancia carezcan de valuación fiscal provincial, tributarán sobre la base de la valuación especial que se realice de acuerdo con los valores resultantes de la aplicación de la Ley 5.738.- ARTICULO 207º): A los efectos de la determinación de los metros de frente computables tratándose de inmuebles con frente a más de una calle, se tomarán las sumas de los mismos.- ARTICULO 208º): En caso de departamentos regidos por la Ley de Propiedad Horizontal con frente a calles o internos, se computarán los metros de frente que tenga cada departamento con respecto a la calle en el lote en común en que estén asentados.- ARTICULO 209º): Las contribuciones anuales a que se refiere el presente Título deberán pagarse en la forma y plazo que se fije en la Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de los eventuales anticipos dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo con esta Ordenanza Fiscal.- TITULO DÉCIMO OCTAVO: TASA POR ALUMBRADO PUBLICO.- ARTICULO 210º): Por la prestación del servicio de alumbrado público se abonará la tasa que al efecto se establezca.- El servicio de alumbrado afectará el bien comprendido dentro de los cincuenta (50) metros del foco de luz más cercano.- El servicio se considerará existente hasta esa distancia medida sobre la línea de afectación hacia todos los rumbos, no computándose en la medida de la distancia el ancho de las calles.- ARTICULO 211º): La tasa por alumbrado público deberá abonarse por todos los inmuebles ubicados en la zona del Partido en las que el servicio se presta.- ARTICULO 212º): Son contribuyentes y responsables a los efectos del presente Título: a.- Cuando el inmueble cuente con conexión eléctrica domiciliaria: el usuario de la misma conjuntamente y en forma solidaria con el titular del dominio, usufructuario, locatario o comodatario y/o poseedor, pudiéndosele reclamar la totalidad de la deuda en forma indistinta y excluyente a cualquiera de ellos.- b.- Cuando el inmueble no cuente con conexión eléctrica domiciliaria: el titular del dominio, usufructuario y/o poseedor a titulo de dueño.- TITULO DÉCIMO NOVENO: DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENA CASCAJO, PEDREGULLOS, SAL Y DEMÁS MINERALES.-

ARTICULO 213º): Las explotaciones de arena, tierra o tosca del suelo o subsuelo que se concreten en jurisdicción municipal deberán abonar los derechos que a los efectos se establezcan por Ordenanza Impositiva.- TITULO VIGÉSIMO: DERECHO POR USO Y SERVICIOS EN MATADEROS MUNICIPALES.- ARTICULO 214º): Para el uso de instalaciones y servicios en los mataderos municipales se abonarán, al solicitarlos, los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.-

TITULO VIGÉSIMO PRIMERO: SERVICIOS HOSPITALARIOS

ARTICULO 215º): A los efectos del cobro de los servicios prestados por los Hospitales Municipales del partido de Bolívar, se estará a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 1488/98. TITULO VIGÉSIMO SEGUNDO: DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 216º): Derógase toda otra disposición tributaria sancionada por Ordenanza particular para esta Municipalidad y toda aquella que pudiera oponerse a la presente, excluidas aquellas disposiciones relativas a contribuciones de mejoras.- ARTICULO 217º): Todas aquellas tasas y derechos a tributar en forma anual y cuyas fechas de vencimientos no estén expresamente previstas en la Ordenanza Fiscal e Impositiva, deberán efectivizarse antes del 30 de Junio.- En los casos de tasas o derechos a tributar con periodicidad semestral y cuyas fechas de vencimientos no estén previstas expresamente en los presentes instrumentos tributarios, se efectivizarán el primer semestre, el 30 de Junio y el segundo semestre el 29 de Diciembre.- En el supuesto de tasas o derechos a tributar con periodicidad trimestral y cuyas fechas de vencimientos no estén previstas expresamente en los presentes instrumentos tributarios, deberán efectivizarse el primer trimestre, el 31 de Marzo, el segundo trimestre el 30 de Junio, el tercer trimestre el 30 de Septiembre y el cuarto trimestre, el 29 de Diciembre. ARTICULO 218º): Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer un descuento del diez por ciento (10%) sobre las tasas de: Conservación, reparación y mejorado de la Red Vial Municipal; Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene; Tasa por Servicios Sanitarios y Tasa por limpieza y conservación de la Vía Publica, a aquellos contribuyentes que se encuentren al día con sus pagos.- Podrá, además el Departamento Ejecutivo, realizar un descuento extra de hasta un cinco por ciento (5%) adicional,calculado sobre el total de la tasa antes de considerar el descuento establecido en el párrafo anterior, a aquellos contribuyentes de las tasas mencionadas que abonen la totalidad del año por adelantado dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada ejercicio.-”

ARTICULO 2º: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONCEJO DELIBERANTE A VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 1999. FIRMADO:

MARTA OLIVERA RICARDO CRIADO Secretaria HCD Presidente HCD ES COPIA

Fuente oficial: documento original en el archivo del HCD.