Ordenanza Nº 469/88
Modificando impositiva 1987
Setiembre de 1988 REF.: EXP. AL DEPARTAMENTO EJECUTIVO Nº 1465/88
BOLÍVAR, 05 de
EL H. CONCEJO DELIBERANTE DE BOLÍVAR en uso de las facultades que le son propias f sanciona con fuerza de:
ORDENANZA Nº 469/88 • ORDENANZA FISCAL EJERCICIO AÑO 1988 ARTICULO lº: Modifícase la Ordenanza Fiscal, Texto Ordenado Ejercicio 1987 en los siguientes artículos, los que quedan redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 3º: Facilitase al D.E. para que previo un estudio socio-económico efectuado por la Dirección de Bienestar Social, exima total o parcialmente del pago de la tasa a aquellas personas que siendo propietarios del único bien inmueble, vivienda del núcleo familiar, reúna condiciones que hagan dificultoso o im posible dicho pago. Autorízase al D.E. para que en casos de prórroga de la presente ordenanza para el Ejercicio 1989, emita anticipos de las Tasas de Servicios Sanitarios y Conserva ción, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía Publica y Seguridad e Higiene, en un máximo de un 50% de lo facturado en el corriente año.
ARTICULO 6º: A solicitud de los contribuyentes el D.E. podrá conceder facilidades para el pago en cuotas de lo que se adeude en concepto de derechos, tasas, permisos, como así también recargos o multas y actualizaciones de acuerdo a los coeficientes que para deudas atrasadas publica mensualmente la Pcia. de Bs. As. el que empezará a aplicarse a partir del día siguiente al del vencimiento de la o bligación o el de la presentación, si ésta fuera posterior. A tal efecto el D.E. dictará la reglamentación que fijará en números de cuotas, monto de los pagos a cuentas, y demás recaudos que determinen las reglamentaciones y sanciones a que estén sujetos los contribuyentes por incumplimiento de las normas que dichas reglamentaciones establecen. Las solicitudes de plazos denegados no suspenderán los recargos e intereses a que se hubieren hechos pasibles los contribuyentes. Los contribuyentes que hayan obtenido plazos para el pago de la deuda podrán obtener la liberación condicional de sus obligaciones, siempre que afiancen el pago en la forma en que cada caso establezca el D.E. El pago efectuado fuera de los plazos concedidos, será sancionado con los recargos respectivos aplicados sobre las cuotas vencidas sin perjuicio de las atribuciones del D.E. de considerar exigible la totalidad de la deuda»
ARTICULO 10º: Se autoriza al D.E. para proceder a la devolución de los impuestos abonados demás cuando mediare error de cálculo, liquidación o indebida aplicación de la tasa o del tributo o cualquier circunstancia que implique repetición de pagos y actualizaciones de acuerdo a los coeficientes que para deudas a trasadas publica mensualmente la Pcia. de Bs. As.-
ARTICUO 11º: Los contribuyentes y demás responsables del pago de las tasas y/o de rechos incluidos en la presente ordenanza, deberán constituir domicilio especial dentro de los límites del Partido de Bolívar, el que se consignará en cada trámite o declaración jurada con la Municipalidad.
Los cambios de domicilio deben ser comunicados por escrito a la oficina impositiva dentro de los diez días de producidos. Hasta tanto la oficina impositiva no reciba la pertinente comunicación del cambio de domicilio, se reputará subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales, el ultimo constituido del responsable. En el supuesto de responsables por el pago de las tasas y derechos que no hayan constituido domicilio en la forma establecida, la oficina de impositiva podrá tener por válido el domicilio o residencia habitual del mismo o si se hubiere inmueble de su propiedad dentro del Partido, uno cualquiera de ellos, a su elección; y actualizaciones de acuerdo a los coeficientes que para deudas atrasadas publica mensualmente la Pcia. de Bs.As.
ARTICULO 17º: Están obligados a pagar las tasas o derechos con los recursos que administren o dispongan como responsables del incumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus representados, mandantes o titulares de los bienes ad ministrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rigen para aquellos o especialmente se fijen para tales responsables y actualizaciones de acuerdo a los coeficientes que para deudas atrasadas publica mensualmente la Pcia. de Bs. As. a) Del cónyuge que administre el bien de otros. b) Los padres tutores y curadores de incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de recursos civiles, representantes de sociedades en liquidación, los administradores legales o judi ciales de: Las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge superstite y los herederos. d) Los directores gerentes y demás responsables de las personas jurídicas y de más entidades incluidas en el inc. b) y c) del art. 16º) de la presente ordenanza.
ARTICULO 24º: Al ejercer las facultades de verificación, la oficina competente pro cederá a emplazar al contribuyente para que en el término de hasta 15 días, que podrá ser prorrogado su pedido, presente declaración jurada o si las hubiere presentado, rectifique o ratifique su contenido, aportando en ambos casos los libros, registros y comprobantes de los datos enunciados. Si las conclusiones de la fiscalización llevada a cabo así lo aconsejaran, se procederá a determinar / de oficio la obligación impositiva, sea en forma directa por el conocimiento cierto de la materia impositiva, sea mediante estimación si los elementos conocidos so lo permiten presumir la existencia y magnitud de aquellas. Igual procedimiento a doptará la oficina impositiva si el contribuyente luego del emplazamiento fuera re nuente a presentar las declaraciones obligatorias aplicando las actualizaciones de acuerdo a los coeficientes que para deudas atrasadas publica mensualmente la Pcia. de Bs.As.
ARTICULO 30º: Los obligados o responsables del pago de tasas o derechos municipa les podrán repartir el pago de las sumas obladas interponiendo a tal efecto recurso de repetición ante el D.E. Este deberá pronunciarse dentro del término de 60 días. La falta de resolución en el término previsto interrumpe la aplicación de recargos, intereses y/o actualizaciones en el período posterior a los SO días, hasta la fecha de notificación del dictamen, de acuerdo a los coeficientes que para deudas atrasadas publica mensualmente la Pcia. de Bs. As.
ARTICULO 32: Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por; a) RECARGOS: Se aplicará por la falta total o parcial del pago de los tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente. Los recargos se calcularán aplicando de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº 384/87 sobre el monto del tributo no ingresado en término, desde la fecha en que debió efectuarse y hasta aquella en la cuál se realice. b) MULTAS POR OMISIÓN; Aplicables en caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurren las situaciones de fraude o existe error excusable de hecho o derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el D.E. entre un 20% a un 100% del monto total constituido por la suma del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente más los recargos previstos en el inc. a)
Esto en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sean no dolosas las siguientes: Falta de presentación de las declaraciones juradas, que trae consigo omisión de gravámenes; presentación de declaraciones juradas ine xactas derivadas de errores en la liquidación de gravamen por no haber cumplido con las disposiciones que no admiten duda en su interpretación, pero que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las 7 determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares. c) MULTAS POR DEFRAUDACIONES: Se aplican en los casos de hechos» aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte del contribuyente o responsable, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán graduadas por el D.E. de uno hasta diez veces del monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al fisco, más los recargos previstos en el inc. a)
Estos sin perjuicio cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de percepción o retención que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlo al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor
Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionados con multas por defraudación, las siguientes: Declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ej provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir u hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.
d) MULTAS POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES: Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí misma una omisión de gravamen. El monto será graduado por el DE entre el equivalente a una y cincuenta jornales del sueldo mínimo del agrupamiento obrero de la administración pública municipal las sanciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras las siguientes: Palta de presentación de declaraciones jura das; falta de suministro de información; incomparencias a citaciones; no cumplir con las obligaciones de agente de informaciones.
Las multas a que se refieren los incisos b), c) y d) solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en tramite vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en aquel caso de las multas por defraudación previstas en el 2do. párrafo del inc.c) citado aplicable a agentes de recaudación o retención* Este inciso deberá ser TESTADO en su totalidad
ARTICULO 33º: Cuando se resuelva la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, se reconocerá los" recargos establecidos en el inc. a) del artículo anterior durante el período com prendido en la fecha de interposición del recurso, conforme a las disposiciones y la de puesta al cobro, acreditación o compensación de la suma que se trate
ARTICULO 35º La obligación de pagar recargos, multas y actualizaciones de acuerdo a Ordenanza Nº 84/87 subsiste no obstante de reservas por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal. Los recargos y actualizaciones de acuerdo a Ordenanza Nº 384/87, o multas no abonadas en término, serán consideradas como deuda fiscal sujeta a la aplicación de las disposiciones del inc. c) del artículo 32º)
ARTICULO 36º: La acción de la Municipalidad por el cobro de las tasas y derechos municipales, recargos, actualizaciones de acuerdo a Ordenanza Nº 384/87 por mora y multas, prescribe a los 5 años, a contar de la fecha de su exigibilidad. ARTICULO 39º; La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsable se interrumpirá por la interposición del recurso de repetición
ARTICULO 64º: Disposiciones comunes a este título: Hecho Imponible Por los servicios de Inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e Higiene en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficias, se abonara la tasa que al efecto se establezca. Base Imponible Número de personas en relación de dependencia del contribuyente que efectivamente trabajen en jurisdicción del Municipio, con excepción de los miembros del directo rio o consejo de administración o similares, o personal de corredores y viajantes Tasa Un monto mensual que se establecerá en función del sueldo mínimo del personal que reviste dentro del agrupamiento obrero de la Administración Municipal Cuando exista modificación de dicho sueldo, la variación de la tasa comenzará a regir desde el primer día del mes a partir del cuál se disponga la medida. Contribuyentes Los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por la tasa.
ARTICULO 75º: La Ordenanza Impositiva fijará los importes que se abonarán por día de ejercicio de la actividad, a la firma o empresa con el vendedor; cuando sea más de uno por firma; se cobrará un adicional del 70%, por cada vendedor, excedente y por día, quedando eximido del pago las personas discapacitadas , previa presentación del certificado correspondiente. Forma de pago: £1 pago de la tasa será al contado en el acto de otorgarse el permiso solicitado ARTICULO 79º: Uso, pastoreo, estadía o faena por día, limpieza de cuero: por cuero
ARTICULO 83º: Las personas que deseen utilizar las instalaciones del colgadero y/o matadero rural municipal, deberán estar inscriptos previamente en el registro de la Municipalidad sobre entendiéndose que por tal circunstancia se obliga al cumplimiento de la reglamentación sobre esta materia, no siendo así se harán pasibles de las multas que se determina en el Capítulo "Multas por Contravenciones* de la Ordenanza Impositiva. El DE queda facultado para denegar o dejar sin efecto las autorizaciones que se soliciten o se hayan otorgado cuando razones de salubridad o higiene lo aconsejaren. TITULO-VIII-TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA Hecho imponible ARTICULO 84; Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan. a) La inspección veterinaria en colgaderos y/o mataderos rurales municipales, o particulares y en frigoríficos y fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente. b) La inspección veterinaria de huevos, productos de la caza, pescados, mariscos,
provenientes del mismo Partido, y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una inspección sanitaria nacional o provincial permanente*
c) La inspección veterinaria en carnicerías rurales. d) El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, caprinas, o porcinas (cuartos, media reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de la caza que ellos amparen y que se introduzcan al Partido con destino a consumo local» A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Inspección veterinaria de productos alimenticios de origen animal: Es todo acto ejercido por profesional del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de los mismos. Visado de certificados sanitarios: Es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito. Control sanitario: Es el acto por el cual se verifican las condiciones de las mercaderías según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara. Contribuyentes y demás responsables
ARTICULO 85º: Los que se detallan a continuación: a) inspección veterinaria en colgaderos y/o mataderos rurales municipales: LOS MATARIFES b) Inspección veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos: LOS PROPIETA c) RIOS • Inspección veterinaria en carnicerías rurales: LOS PROPIETARIOS d) Inspección veterinaria en fábricas de chacinados: LOS PROPIETARIOS
e) Inspección veterinaria en aves; huevos, productos de caza, pescados y mariscos LOS PROPIETARIOS E INTRODUCTORES f) Reinspección veterinaria: LOS PROPIETARIOS E INTRODUCTORES. g) Visado de certificados sanitarios: LOS DISTRIBUIDORES Base Imponible
ARTICULO 90º: Está dada por los metros cuadrados de superficie cubierta y semicubierta, según destinos y tipos de edificación tomados de la Ley de Catastro Inmobiliario (Ley 5.736) sus modificaciones de disposiciones reglamentarias. Tratándose de refacciones instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, la base será el valor de la obra* La misma será aplicable a bóvedas, y construcciones muy especiales como ser: criaderos de aves, tanques, pile tas para decantación de industrias En las demoliciones la tasa se aplicará por 7 metro cuadrado TITULO XII-DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Hecho imponible
ARTICULO 103º: Por la realización de todo espectáculo publico, incluyendo la función de películas de exhibición condicionada, se abonarán los derechos que establezcan la Ordenanza Impositiva anual.
Excep del pago de este derecho a los siguientes: a) Las funciones teatrales de carácter vocacional y las programadas por entidades de este carácter
b) Los espectáculos deportivos organizados por entidades deportivas del Partido como así las realizadas por cooperadoras, siempre que no se trate de fiestas hípicas, carreras cuadreras, trote, etc. c) Las cinematografías populares y para niños, y las realizadas por instituciones sin fines de lucro
d) Tendrán una reducción de 30% de la tasa las funciones teatrales cuando las obras sean de autores argentinos y representados por actores argentinos; debiendo darse ambas circunstancias y Contribuyentes para gozar de esta franquicia* Responsables ARTICULO 111º: Los propietarios de vehículos ARTICULO 134º; Serán responsables los siguientes:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con excepción de los nudos contribuyentes* b) Los usufructuarios c) Los poseedores ARTICULO a título 135: El pago de dueño en la forma que determine el se efectuará DE
ARTICULO 138º; Los servicios asistenciales que se presten en los Hospitales Municipales Juana G de Miguens de la Localidad de Urdampilleta y Hospital de Pirovano de la Localidad del mismo nombre, se regirán de acuerdo a las tasas que fije la Ordenanza Impositiva* Hecho Imponible ARTICULO 139º: Se considerarán hechos imponibles los siguientes: a) Los servicios que se presten a pacientes que posean cobertura social o merezcan atención a cargo de Compañías de Seguros b) Los servicios que se presten a pacientes que utilicen el Sub-Sector Privado
c) La utilización de la infraestructura hospitalaria (instrumental quirurgico - personal de Sala de Cirugía-Anestesia, etc) para la atención de pacientes con prendidos en los incisos a) y b) cuando la atención médica sea remunerada en forma especial Base imponible
La base imponible para los pacientes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo anterior, será determinada por el Nomenclador Nacional Para los profesionales que presten sus servicios a dichos pacientes, percibiendo honorarios por tales; y que para ello utilicen la infraestructura hospitalaria, la Ordenanza Impositiva determinará una
alícuota sobre los aranceles establecidos por el INOS para aquellas Obras Sociales de arancel superior» Los Responsables o contribuyentes ARTICULO 140º: Serán responsables y/o contribuyentes los siguientes: a) Las Asociaciones Mutuales Privadas o del Estado b) Las Compañías de Seguros
c) Los profesionales que perciban remuneraciones especiales, sean o no agentes municipales TITULO XX-TASA POR SERVICIOS SANITARIOS Hecho Imponible
ARTICULO 141º: Por los inmuebles con edificaciones o sin ellas, que tengan disponibles los servicios de agua y desagües cloacales, comprendidos en el radio en que se extiendan las obras, y una vez que las mismas hayan sido 1ibradas al servicio, se pagarán las tasas que al efecto se establezcan con prescindencia de la utilización o no de dichos ser vicioso Por los servicios especiales la Ordenanza Impositiva anual establecerá los importes a abonar por dichos conceptos Base Imponible
ARTICULO 142º: La base imponible estará constituida por la valuación fiscal provincial de los Inmuebles -Ley 5738- correspondiente al año 1986 y/o por consumo establecido de acuerdo a la lectura de medidores de caudal
En cuanto a los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, se tendrá en cuenta su superficie. Con relación a los servicios especiales la base Imponible se establecerá en cada caso de acuerdo a las características del servicio TASA
ARTICULO 143: Se establecerán alícuotas anuales para los servicios de agua corriente y desagües cloacales aplicables sobre la valuación fiscal En todos los casos se fijarán Importes mínimos a oblar Contribuyentes ARTICULO 144: Son contribuyentes: a) Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios* b) Los usufructuarios c) Los pose e dore s a título de due ño TITULO XXI- DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 145: De rógase toda otra disposición de carácte r tributario sancionada por orde nanza local que se oponga a la pre se nte * ARTICULO 2º: Comuníque se , publíque se , re gístre se y archíve se DADA en la Sala de Sesiones del HCD de BOLÍVAR, a lº de SETIEMBRE de 1988 FIRMADO: Dr. JUAN E COLOMBO (PTE) * Sr. HUMBERTO CALIGIURI (SRIO.)
ESCOPIA
Fuente oficial: documento original en el archivo del HCD.