Ordenanzas de interé Nº 925/93

Ordenanza Nº 925/93

Ordenanzas de interés · Honorable Concejo Deliberante de San Carlos de Bolívar

MODIFICACIONES: ORD 1048/94 (SECUESTRO) - ORD 1173/95 (TRANSITO pesado en días de lluvia), 1232/96 (carga y descarga de mercaderias), ORD 1273 (cepo), 1294 (Estacionamiento ómnibus, 1311/97 (art. 74 elementos peligrosos en la vía pública) 1338/97 (circular a contramano y figura del SECUESTRO) 1545/2000 (exigiendo pago de multas adeudadas para trámites municipales ) 1596/2001 (ARTICULO 14 BIS DECOMISO DE MERCADERIAS); 2161/11 (animales sueltos) ORDENANZAS RELACIONADAS: ORD. 979/93 (Planilla Control Carnicerías) 1067/94 (ingreso/egreso ruta 226 vehículos pesados) 1220/96 (exhibición de frutas y verduras) 1225/96 (requisitos para obras en espacios públicos) 1258/96 y 1265/96 (retiro pasto), 1259/96 (prohibición fumar), 1280/96 tenencia de animales porcinos 1434/98 (tránsito pesado Parque) 1595 y 1609/2001 prevención del dengue, infracciones previstas en el artículo 79º de la presente. 1558/00 (tareas comunitarias) 1823 (prohibiendo circos con animales) 1911/07 y modificatoria 2053/10 regulando supermercados, almacenes, transporte sustancias alimenticias, etc ORD. 1977/2008 RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES ORD 2024/2009 USO DE CUATRICICLOS ORD 2414/2016 RUIDOS MOLESTOS EL H. CONCEJO DELIBERANTE DE BOLIVAR" en USO de las facultades que propias, sanciona con fuerza de TEXTO ORDENADO ORDENANZA Nº 925/93 ARTICULO 1º Dispónese la vigencia del "CÓDIGO DE FALTAS MUNICIPALES para el PARTIDO DE BOLÍVAR", de conformidad al siguiente texto DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º: El presente Código se aplicará a la verificación y penalización de las infracciones, contravenciones o faltas a normas dictadas por la Municipalidad de Bolívar en ejercicio del poder de policía municipal, y cometidas dentro del Partido de Bolívar, como así también a aquellas disposiciones nacionales o provinciales cuya aplicación corresponda a la Municipalidad todo ello do conformidad a lo establecido por el Art. 286 de la Ley Orgánica Municipal (T.O.Ley 11.092) ARTICULO 2º: Los términos "contravención", "falta" e" "infracción" son usados indistintamente en el presente. - ARTICULO 3º: Las disposiciones del presente no podrán aplicarse por vía de analogía, ni interpretarse extensivamente en contra del imputado.- ARTICULO 4º: Nadie puede ser sancionado sino una sola vez por la misma falta y en caso de razonable duda; deberá estará siempre a lo que resulte más favorable al presunto infractor.- ARTICULO 5º: Las sanciones previstas en la presente, serán aplicadas de conformidad al procedimiento establecido por la Ley 8751 (Texto Ordenado Decreto 8526/86). Pudiendo aplicarse, además de las multas previstas específicamente, las penas de amonestación o apercibimiento, inhabilitación y como penas accesorias las

de clausura (por tiempo indeterminado, temporaria hasta 90 días, o definitiva), decomiso, desocupación, traslado y demolición de establecimientos comerciales é industriales o de viviendas, cuando no ofrezcan un mínimo de seguridad asusocupantes,o aterceros (arts4,5,6,7,8, 9, 10,11 y ss.y consc. Ley 8751}.- ARTICULO 6º: Las penas podrán aplicarse separada o conjuntamente y se graduarán según la naturaleza de la falta la entidad objetiva del hecho, los antecedentes y/o peligrosidad evidenciados por el infractor, la capacidad económica de este, el riesgo corrido por las personas o los bienes y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión. ARTICULO 7º: La pena de amonestación o apercibimiento sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa, y siempre que no mediare reincidencia del contraventor ARTICULO 8º: Cuando mediaren circunstancias muy excepcionales que hicieren excesivo la pena mínima aplicable, y el infractor fuere primario, podrá imponerse una sanción menor, El apercibimiento no será aplicable en infracciones a normas relacionadas con la sanidad e higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteraciones, pesas y medidas.- ARTICULO 9º: Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida, el Juez podrá intimar al contraventor a que lo haqa dentro de un plazo prudencial, y suspenderá el procedimiento hasta el vencimiento del término acordado.- Si aquel lo hiciere, la falta se tendrá por no cometida, en caso de no ser reincidente.- El incumplimiento a corregir la infracción será considerado como agravante. ARTICULO 10º: Cuando la pena fuere de multa, el Juez de Faltas podrá autorizar al infractor a abonarla en cuotas, fijando los montos de éstas y los plazos de pago según la condición económica del infractor— El incumplimiento total o parcial producirá la caducidad de los plazos otorgados.— ARTICULO 11º Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a estas pudiere corresponder. ARTICULO 12º: La inhabilitación implica el retiro de la autorización dada por la administración, y no podrá exceder de noventa (90) días.— No obstante ello, no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo, hasta tanto el infractor cumpla con las disposiciones municipales vigentes en la materia.- ARTICULO 13º: La clausura implica cesación o suspención del ejercicio de actividad, y se aplicará por razones de seguridad e higiene.- ARTICULO 14º: El decomiso implica para el responsable y/o para el propietario (aún no responsable), la pérdida de una cosa mueble, objeto o mercadería, o semovientes.- Será de aplicación obligatoria en caso de falsificaciones, adulteraciones y alteraciones de alimentos. El decomiso no podrá imponerse sobre mercaderías u objetos que por su buen estado o aptitud para el consumo, o falta de peligrosidad ] para la salud de la comunidad, sean de uso, comercio o tenencia lícito. Los objetos decomisados y/o secuestrados serán inventariados y elevados al Juzgado de Faltas, salvo cuando se trate de mercaderías o material perecedero, caso en que el funcionario interviniente podrá disponer el destino más adecuado a su naturaleza, consignando en tocios los casos la entrega mediante acta que se agregará a la causa. En el caso de vehículos secuestrados, previo pago de acarreo y estadía éstos serán devueltos a quienes acrediten su titularidad ante el Juzgado de Faltas.- ARTICULO 14 Bis º :Cuando se hubiere procedido al secuestro de mercaderías con motivo de infracciones a este Código y estando debidamente citado el presunto infractor , se

dictare sentencia condenatoria firme, transcurridos TREINTA DIAS de ésta, el Juzgado dispondrá de la mejor forma, sobr el destino a dar a las mercaderías secuestradas, perdiendo el infractor todo derecho sobre las mismas. El domicilio que surja del acta de infracción será considerado constituido a los fines del proceso de faltas. En caso de incomparencia, las futuras notificaciones se efectuarán en los estados del Juzgado, u oficina que haga sus veces. El presente Artículo deberá transcribirse en el Cuerpo del Acta de Infracción. (Ordenanza 1596/2001) ARTICULO 15º: El funcionario competente que intervenga en la comprobación de un hecho contravencional, deberá disponer de inmediato el cese de sus efectos, adoptando las medidas pertinentes según resulte de las circunstancias del caso.- ARTICULO 16º: El funcionario que compruebe una infracción labrará de inmediato un acta por triplicado que contendrá los siguientes elementos: a} lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible b) naturaleza y circunstancias de los mismos y características de los elementos empleados para cometerlos.- c) nombre y domicilio del imputado, si hubiese sido posible determinarlo.- d) nombre y domicilio de los testigos.- e) disposición legal presuntamente infringida.- f) firma del funcionario interviniente, con aclaración del nombré y cargo- Las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido podrán ser desestimadas por el Juzgado de Faltas.- ARTICULO 17º: Si el presunto infractor se encontrase presente al momento de labrarse el acta o en el supuesto de que existieran testigos presenciales de la infracción, el funcionario actuante los invitará a firmar el acta dejando expresa constancia de la negativa qué se produjera ARTICULO 18º: Corresponderá desestimar la denuncia o sobreseer la causa: a) cuando al acta labrada no se ajuste en lo esencial a las normas de su confección.— b) cuando las medidas acumuladas en la denuncia no sean suficientes para acreditar la falta.- c) cuando comprobada la falta no sea posible determinar al autor o responsable*- ARTICULO 19º: Serán funcionarios competentes a los efectos de la aplicación del presente, el Intendente Municipal, el Juez de Faltas (en caso de disponerse en el futuro su designación) y los funcionarios municipales debidamente autorizados por el Departamento Ejecutivo— Serán funcionarios auxiliares, todo el personal de la Comuna sin distinción de jerarquía, y el de la policía de la Provincia de Buenos Aires»— TITULO -II- DE: LAS FALTAS Y CONTRAVENCIONES CAPITULO I TRANSITO Y ESTACIONAMIENTO ARTICULO 20º HABILITACIÓN PARA CONDUCIR: Se aplicará multa equivalente al valor de 20 a 200 litros de gas-oil, a quienes conduzcan» automotoras, camiones, motos, ciclomotores: a) sin licencia de conducir o con licencia vencida o deteriorada que no permita su correcta identificación.- b) menores de 17 años, o de 15 años respectivamente, según el vehículo de que se trate y la edad mínima que exijan las respectivas reglamentaciones.- c) careciendo de la documentación exiqible para circular, según las disposiciones nacionales y/o provinciales vigentes en la materia,-

d) Sin llevar consigo la licencia de conducir, o que nieguen a exhibirla ante el requerimiento del inspector de tránsito.- e) que se dieren a la fuga ante la señal de detención del inspector o agente encargado de la tarea de verificación, independientemente de la multa que corresponda aplicar si se hubiese cometido una infracción de tránsito— f)igual Multa se aplicará a quién cediese el manejo a un menor de edad no habilitado para conducir, independientemente de la multa que corresponda aplicar a éste. ARTICULO 21º CONTRAMANO: Será sancionado con multa equivalente de 50 a 300 - - - - - - - litros de gas-oil quien conduzca en sentido contrario a la circulación del tránsito establecida por señalización o disposiciones vigentes dicha multa será equivalente de 30 a 200 litros cuando se tratare de vehículos ciclomotores (hasta 50 cc) y de 10 a 50 litros cuando se tratare de bicicletas. En todos los supuestos contemplados en este artículo los agentes municipales y/o policiales podrán proceder al secuestro preventivo de las motos y/o ciclomotores y/o bicicletas en la forma establecida en los artículos 55º) y 56º), debiendo el infractor para retirar el vehículo abonar los gastos de traslado y la multa correspondiente. En todos los casos se considerará como agravante el conducir en contramano, en horario nocturno o sin luces y/o en exceso de velocidad, pudiendo en estos casos aplicarse la presente multa conjuntamente con la que corresponda a la restante o restantes infracciones. (Ordenanza 1338/97) ARTÍCULO 22º: DISPOSITIVOS IDENTIFICATORIOS Y DE SEGURIDAD: Será sancionado con multa equivalente de 20 a 250 litros de quién circule con fal t a o deficiencia de: luces y/o elementos reflectantes reglamentarios, paragolpes, espejos retrovisores, 1impiaparabrisas, frenos, frenos de mano, chapas patentes (una o ambas) etc-En el caso de bicicletas que circulen sin luces y/o elementos reflectantes que permitan su visualización, la multa será el equivalente de 10 a 100 litros de gas-oil.- ARTICULO 23º: EXCESO DE VELOCIDAD: Será sancionado con multa equivalente de 50 a 500 litros de gas-oil é inhabilitación transitoria en su caso, a quién conduzca con exceso de velocidad en planta urbana, suburbana o urbanizada, incluyendo barrios, villas y accesos a zonas pobladas; considerándose exceso de velocidad circular a más de 40 kms. En zona poblada y a más de 20 kms. en un radio de 100 mts. de establecimientos escolares.- La multa será el equivalente de 200 a 1000 litros de gas-oil cuando uno o más vehículos circularen a exceso de velocidad realizando "picadas" o compitiendo con uno o más vehículos automotores o motos.- ARTICULO 24º: SEMÁFOROS: Serán sancionados con multa equivalente de 50 a 300 litros de gas-oil a quienes comenzaren a atravesar o atravesaren la intersección de calles o avenidas en violación o haciendo caso omiso a los indicadores luminosos de los semáforos, o que girasen a la izquierda en semáforos sin flecha indicadora de giro.- ARTICULO 25º GIRO A LA IZQUIERDA Y GIRO A U: Será sancionado con multa equivalente de 30 a 200 litros de gas-oil quien gire indebidamente a la izquierda en calles o avenidas de doble circulación con el objeto de retomar la mano, enfrentando la vía en contramano al realizar tal maniobra.- Igual multa regirá para quién gire en "U" en la Avda. San Martín, en las

intersecciones intermedias comprendidas entre la Avda. 25 de Mayo y Avdas. Gral. Paz y Belgrano, excluidas éstas dos intersecciones/

ARTICULO 26º: MARCHA SINUOSA Y MANIOBRAS PELIGROSAS O INDEBIDAS: Serán sancionados con multa equivalente de 20 a 200 litros, dé gas-oil quienes circularen, sin causa justificada, en forma sinuosa o zigzagueante, o en marcha hacia atrás, u obstaculizando de cualquier manera el tránsito o realizando maniobras peligrosas o indebidas para la seguridad del tránsito o de las personas.- ARTICULO 27º: ENCANDILAMIENTO: Será sancionado con multa equivalente de 20 a 150 litros de gas-oil quien circulare llevando reflectores o faros especiales de alta potencia encendidos o sin funda protectora, o con luz alta encendida en zona urbana o urbanizada, ARTICULO 28º: ESCAPE LIBRE, GASES, HUMO Y EMANACIONES TOXICAS :Serán sancionados con multa equivalente de 30 a 200 litros de gas-oil, quienes circularen en vehículos automotrices, que produzcan ruidos molestos por escape libre o falta de silenciador o silenciador roto, al igual que aquellos vehículos que despidiesen humo o gases o emanaciones tóxicas por mala combustión o mal estado del vehículo.- ARTICULO 29º: LICENCIAS CON RESTRICCIONES: Se aplicará multa equivalente de 50 a 200 litros de qas-oil a quienes circulen sin respetar las restricciones impuestas en las respectivas licencias de conducir (uso de lentes, audífonos, vehículos adaptados, etc.)sin perjuicio de la multa podrá aplicarse inhabilitación temporaria e impedirse la continuación de la marcha hasta tanto el conductor cumpla con la restricción impuesta, procediéndose al secuestro del vehículo si hubiere peligro para la seguridad del tránsito o de las personas.- ARTICULO 30º: MAL ESTACIONAMIENTO: Será sancionado con multa equivalente de 20 a 250 litros de gas-oil quien estacionare con vehículos en zona urbana o suburbana: 1— A menos de 5 mts.de la línea de edificación de las esquinas.- 2- Frente a puertas de garage o cocheras, estén o no señalizadas.— 3 A menos de 10 mts. de los sitios señalados para ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de transporte público de pasajeros.- 4- En sitios reservados debidamente señalizados y delimitados.•- 5- Sobre las veredas, ramblas, plazas o espacios verdes, total o parcialmente.— 6- En las cabeceras de ramblas de las bocacalles.- 7- Sin dejar un espacio mínimo de separación delante y detrás de otros vehículos estacionados, de modo de permitir maniobrar con comodidad a los restantes vehículos. 8- A más de 50 cmts. de la acera, o en doble fila, aunque el conductor permanezca dentro del vehículo.- 9- Empujando o maniobrando sobre otros vehículos para hacer lugar para estacionar.- 10-Dejando el vehículo frenado o en cambio delante de cocheras, garages u otros lugares prohibidos, en cuyo caso la multa será dé equivalente de 50 a 300 litros de gas-oil.- 11.-En contramano, aunque no hubiese circulado por la calle respectiva en sentido contrario al de la circulación. 12-En la franja central de las Avenidas.- 13-En el horario nocturno establecido para el barrido de calles,-14- Sobre la senda peatonal de cruce de

cal les, aunque la detención sea momentánea y el vehículo ocupe todo o parte de la misma»- ARTICULO 31º PRIORIDAD DE PASO: Será sancionado con multa equivalente de 30 a 250 litros de gas- oil, el conductor que no respete la prioridad de paso del vehículo de la derecha, sea en la intersección de dos avenidas o de dos calles o de una. calle y una avenida; igual multa se aplicará a quien se adelante indebidamente por el lado derecho de otro vehículo que transita por la misma calle o vía, o a quien se adelante por el lado izquierdo pero en el momento de sobrepasar una bocacalle Esta disposición también regirá para motos, ciclomotores y bicicletas ARTICULO 32º: Toda otra infracción a las normas del tránsito vigentes en el orden nacional, provincial o municipal, que no se encuentran específicamente previstos en el presente, y cuya aplicación corresponda a la jurisdicción municipal, serán sancionadas con multa equivalente de 20 a 1000 litros de gas-oil, sin perjuicio de las accesorías que correspondan, según las características y gravedad de la infracción y antecedentes del infractor.- CAPITULO -II TRANSITO PESADO (VER ORDENANZA 1067/94 INGRESO RUTA 226 VEHÍCULOS PESADOS AVDA. BELLOMO Y PROLONG. CENTENARIO (ROSAS?) ARTICULO 33º VÍAS DE CIRCULACIÓN:Habilítase como vías de circulación para el tránsito pesado, las siguientes avenidas y calles: Acceso Parque Industrial, Avda. Pedro Vignau, Avda. Mariano Unzué, Avda. 9 de Julio, Avda. 25 de Mayo, Avda. Fabrés García, Avda. 3 de Febrero, Avda. Centenario, Prolongación Avda. Lavalle hasta Ruta 226, Avda. Calfucurá, Avda. Venezuela desde Centenario hasta Matheu -ambas manos— y desde Matheu hasta Azcuénaga -mano derecha solamente-(numeración par) y calles de mano única: Rafael Hernández e/Centenario y Alberti; Alberti e/Rafael Hernández y San Martín; Matheu e/San Martín y Venezuela; Azcuénaga e/Venezuela y San Martín; Larrea e/San Martín y Sargento Cabral; Sargento Cabral e/San Martín y Centenario. ARTICULO 34º: Prohíbese la circulación de chasis con acoplados, tractores carros graneros, remolques y semiremolques, cargados o descargados, en todo el radio urbano, exceptuando las vías expresamente habilitadas para tal fin ARTICULO 35º: Prohíbese el estacionamiento de cosechadoras, tractores y maquinarias agrícolas en general, en el radio de 1500 mts. de la rotonda de acceso de Ruta 226 y Avda. Calfucurá, como así también a menos de 15 mts. de la cinta asfáltica de la ruta.- ARTICULO 36º Los vehículos de porte menor tales como camionetas, pick-up furgonetas, motofurgonetas o similares; vehículos de auxilio Mecánico, médicos o de servicios públicos, no tendrán restricción horaria para la carga y descarga de mercaderías, debiendo respetar las normas de tránsito vigentes o en su defecto realizar el balizamiento ! correspondiente. Para la carga y descarga de mercaderías, materiales o varios, quedan habilitados los chasis de tara no superior a 7.000 kilogramos en los horarios de: 5 a 8 horas; de 14 a 16 horas y de 20 a 22 horas, en todo el ámbito de la Ciudad de Bolívar." (ORD 2445/2017) Para los vehículos con porte mayor, semirremolques, chasis con acoplado, etc tendrán restricción absoluta para carga y descarga de mercaderías. En circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, con previa autorización municipal, se podrá solicitar un horario diferente del aquí fijado pero siempre deberá tenerse precaución de obstaculizar al mínimo posible el tránsito y estacionamiento en general.-

Prohíbase la circulación de los chasis cargados o descargados en el horario de 9.00 a 13.30 horas y de 16.30 a 19.30 horas, durante los días de semana en el radio céntrico delimitado por las calles: Mitre-Sargento Cabral; Olavarría-Olascoaga; Ignacio Rivas-Sarmiento y Balcarce-Rondeau. Prohíbase asimismo la circulación durante los fines de semana de cualquier tipo de chasis en las avenidas San Martín; Lavalle-Altte. Brown; General Paz-Belgrano y Alsina-Venezuela. (ORD 2445/2017) ARTICULO 36º BIS: Habilítase el Corralón Municipal para aquellos transportistas que por circunstancias excepcionales debidamente acreditadas en el registro existente en la Oficina de Inspección General de esta Municipalidad, no puedan cumplir con el régimen horario establecido en el artículo an terior, como así también para los vehículos de porte mayor, semirremolques, chasis con acoplados, etc., para que en mismo puedan efectuar trasbordo de mercaderías. Para el caso especial de descarga de combustible en estaciones de servicio ubicadas en el radio urbano de nuestra ciudad los transportistas y titulares de los mismos, deberán contar con el correspondiente permiso de la autoridad policial de la municipalidad de Bolívar, permitiéndose la misma en horario de 0 a 6 horas. (ORDENANZA 1232/96) quedando habilitados para circular por el recorrido previsto en el PERMISO MUNICIPAL, no pudiendo circular de 7 a 8 horas; de 12 a 13 horas y de 16 a 18 horas. (ordenanza 1273/96)

ARTICULO 37º ESTACIONAMIENTO: Prohíbese el estacionamiento de chasis cargados o descargados, ómnibus, casillas rodantes, "motor homes" y vehículos similares, en las Avenidas San Martín, Alsina, / Venezuela, Alte. Brown, Belgrano, Gral . Paz, Lavalle y Prolongación Lavalle hasta Ruta 226.- Habilítase a este efecto, en zonas urbanas y suburbanas, exclusivamente la mano derecha de coda arteria, excepto las Avenidas aquí indicadas.- b) Prohíbese el estacionamiento de los ómnibus de larga distancia en todo el ejido urbano de la Ciudad de Bolívar, estableciéndose el lugar de estacionamiento en la playa adjunta a la terminal de ómnibus local. (ORDENANZA 1294/96) ARTICULO 38º: Prohíbese el estacionamiento de acoplados, semirremolques, tractores, maquinarias agrícolas y demás vehículos de tránsito pesado no comprendidos en el artículo anterior, en todas las Avenidas y Calles de la Planta Urbana, suburbana y barrios y en las Avenidas de circunvalación, prolongación de Avda. Lavalle hasta Ruta 225 y Avda. Mariano Unzué.- ARTICULO 38º bis:Implementase la utilización del CEPO para aquellos vehículos que no cumplan con las prohibiciones establecidas en los artículos 37 y 38 del citado código de Faltas. Aquel vehículo que infrinja las citadas disposiciones, además de la pena que pueda corresponder por aplicación de la ley 11430, deberá abonar en concepto de HABILITACIÓN de CEPO un

equivalente a CIEN (100)litros de GAS-OIL por cada VEINTICUATRO HORAS o fracción de mantener el mismo, que hará efectiva al Inspector Municipal que labre la correspondiente infracción y/o en. la Oficina de Inspección de la Municipalidad. Habilitase la PLAYA MUNICIPAL DE CAMIONES para aquellos transportistas que no posean depósito y/o garage propio, previo pago de una tasa mensual equivalente a CIEN (100) litros de GAS-OIL mensuales o su parte proporcional para la utilización diaria. (Ordenanza 1273/96) ARTICULO 39º: Exceptúense de la prohibición de los artículos 34 y 38 del presente, a aquellos transportistas y/o chóferes que realizan transporte y/o depósito y/o distribución de mercaderías en la planta urbana y suburbana y que posean depósito propio» En estos casos el transportista o conductor deberá circular directamente desde los accesos habilitados para el tránsito pesado hasta el depósito y proceder a la guarda del camión y acoplado.- En la entrega o distribución de mercaderías utilizará el chasis solamente o vehículos de porte menor, debiendo realizar esta tarea en los horarios habilitados para tal fin. Cuando por circunstancias especiales se deba proceder a la descarga directamente del acoplado en zonas u horarios no permitidos, se deberá solicitar la autorización pertinente en la oficina de inspección General Municipal.- La Municipalidad habilitará un registro en el que deberán inscribirse los transportistas que realicen trabajos de distribución de mercaderías, a fin de habilitar en forma especial el depósito y los vehículos a utilizar en esta tarea cuando corresponda. ARTICULO 40º: Las infracciones a los artículos 33 al 39 inclusive, del presente, se aplicarán multas equivalentes de 50 a 500 litros de gas-oil, según los casos, a los propietarios y/o transportistas y/o conductores y/o responsables de los vehículos que hayan incurrido en falta.- ARTICULO 41º: TRANSITO PESADO EN DÍAS DE LLUVIAS Serán sancionados con multa equivalente de 100 a 5000 litros de gas-oil, Según la gravedad del daño causado, los propietarios y/o conductores y/o responsables de los vehículos de tránsito pesado que circulen —cargados o descargados, en días de lluvia y o dentro de las 48 Horas posteriores al cese de la misma, por calles o caminos de tierra.-i Quedan exceptuados de esta prohibición los vehículos que transporten carne y leche, debiendo los mismos solicitar un permiso especial previo en la Dirección Vial Municipal, Delegaciones Municipales o Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 41º BIS: La responsabilidad y penalidades descriptas en el art. 41 abarcan también a: casas de remate ferias, consignatarios o representantes de las mismas y propietarios de hacienda.(ordenanza 1173/95) ARTICULO 42º EXCESO DE CARGA: Se establece la siguiente escala de multas por exceso de carga A) DE 1000 A 2000 KGS. equivalente a 300 litros de gas-oil.— b) de 2001 a 3000 kgs. equivalente a 600 litros de gas-oil.- c)de3001a4000kgs-.equivalente a 900 litros de gas-oil.— d) de 4001 a 5000 kgs. equivalente a 1200 litros de gas-oil.- e) de 5001 a 6000 kgs. equivalente a 1.500 l i t r o s de gas-oil„- f) de 6001 a 7000 kgs. equivalente a 1900 litros de gas-oil.- g) de 7001 a 8000 kgs. equivalente a 2300 litros de gas-oil.- h) de 8001 a 9000 kgs. equivalente a 2700 litros de gas-oil.- i) de 9001 a 10.000 kgs.:equivalente a 3100 litros de gas-oil.- j) de 10.000 kgs. en adelante: equivalente a 600 litros de gas-oil por cada 1000 kgs. de

excedente.- ARTICULO 43º: Exceso de carga será considerado el que supere las disposiciones provinciales en la materia de tránsito pesado en Rutas.- ARTICULO 44º: Serán responsables del pago de la multa, solidariamente, el propietario del camión excedido en la carga y/o la empresa transportista y/o la empresa por cuya cuenta viaja la carga y/o el conductor del camión; pudiendo quedar detenido el vehículo en infracción hasta tanto regularice la carga y pague la multa o afiance satisfactoriamente el pago de la misma en caso de vehículos de extraña jurisdicción. ARTICULO 45º: Se establecerá un registro de infractores por exceso de carga en las rutas y caminos nacionales o provinciales del Partido, donde se anotarán los datos necesarios para individualizar a los propietarios, conductores y empresas de transporte y de carga.- ARTICULO 46º: EXCESO DE LONGITUD: Serán sancionados con multa equivalente de 100 a 500 litros de gas-oil, los propietarios y/o conductores de vehículos que en tándem, enganche, acople o combinación de varios cuerpos, superen en su longitud total el máximo permitido para el desplazamiento en rutas o caminos del Partido; teniéndose en cuenta a este efecto y en el caso del Artículo 42º), las reglamentaciones de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.- CAPITULO -III- MOTOS-CICLOMOT0RES-BICICLETAS Y TAXIS: ARTICULO 47º: Es obligatorio el uso de casco a los motociclistas y acompañantes en el Partido de Bolívar.- Esta obligación rige también para los ciclomotores de hasta 50 cc,- ARTICULO 48º En caso de infracción al Artículo anterior se establecen las siguientes multas: 1ra. infracción: apercibimiento o amonestación.- 2da. infracción: el equivalente a 100 litros de gas oil.- 3ra. infracción: el equivalente a 200 litros de gas-oil.- 4ta. infracción: inhabilitación para conducir por 90 días.-En todos los supuestos contemplados en éste Artículo los agentes municipales y/o policiales procederán al SECUESTRO PREVENTIVO de las motos y ciclomotores en la forma establecida en los Artículos 55 y 56, debiendo el infractor para retirar el vehículo abonar los gastos de traslado y 1 multa correspondiente. A los efectos del contralor, se habilitará un re gistro de infractores.-"

-ARTICULO. 49º: Será sancionado con multa equivalente de 50 a 200 litros de gas-oil, el motociclista que conduzca transportando más de dos personas (incluido el conductor), o por la vereda, incluso en la plazas, como así también quien efectué acrobacias en una sola rueda; o quién efectúe picadas y/o acelere su vehículo estacionado provocando ruidos molestos. En estos supuestos los agentes municipales y/o policía les procederán al secuestro preventivo de las motos y/o ciclomotores en la forma establecida en los Artículos 55 y 56, debiendo el infractor para retirar el vehículo abonar los gastos de traslado y la multa correspondiente.- Cuando la infracción sea cometida por ciclistas, la multa será equivalente de 20 a 100 litros de gas-oil, la primera infracción y equivalente de 50 a 100 litros de gas-oil en caso de reincidencia. (Ordenanza Nº 1048/94)

ARTICULO 50º: Se aplicará multa equivalente de 20 a 100 litros de gas-oil a los motociclistas y ciclistas que circulen sin la patente o tablillas identificatorias que establezcan las disposiciones vigentes, al igual que aquellos que faciliten en préstamo, alquiler o venta las patentes o tablillas de sus respectivos vehículos.- ARTICULO 51º: El estacionamiento de motos, ciclomotores y bicicletas deberá realizarse sobre la franja de vereda cercana al cordón, ocupando no más de la mitad del ancho de la misma; queda prohibido el estacionamiento sobre la calzada, aún apoyando al vehículo sobre el cordón de la vereda.—Losinfractoresseránpasiblesdeunamultaequivalentede20a100litros de gas-oíl ARTICULO 52º: El funcionamiento de los taxis y servicios de autos al instante (Ordenanza Nº: 862/92), se regirá por la Ordenanza Nº 64/64, aplicándose en infracción a sus disposiciones, multa equivalente de 100 a 1500 litros de gas-oil, y en su caso, inhabilitación l; temporaria o definitiva, según la gravedad de la falta y el carácter de reincidente del infractor. CAPITULO -IV- TRANSITO DE TROPAS EN DÍAS DE LLUVIA.- ARTICULO 53º:Serán sancionados con multa equivalente de 30 a 150 litros de gas-oil, por animal, los responsables de la conducción v/o los propietarios de los animales en caso de arreos de tropa en días de lluvia o dentro de las 48 hs. posteriores al cese de la misma; sin perjuicio de ello, el funcionario que constate la infracción podrá detener el paso de la tropa y proceder al secuestro preventivo de los animales hasta tanto se restablezcan las condiciones que permitan el tránsito normal. ARTICULO 54º: Queda exceptuado de las penalidades del artículo anterior el tránsito de no más de 35 (treinta y cinco) cabezas de ganado con destino a faena en frigoríficos y/o mataderos del distrito, debiendo ser arreados por la zona comprendida entre el camino mejorado y los alambres laterales (banquina), con permiso especial de la Dirección Vial Municipal, de las Delegaciones Municipales o el Departamento Ejecutivo CAPITULO -V- SECUESTRO PREVENTIVO DE VEHÍCULOS ARTICULO 55º: Facúltase a los agentes municipales y/o policiales que tengan asignadas tareas de verificación, contralor y ordenamiento del tránsito en el Partido de Bolívar, a proceder al secuestro de los vehículos automotores ciclomotores o transportes de carga, en general, que se encuentren estacionados en planta urbana o suburbana en infracción a las Disposiciones de la presente; procediendo a su remoción y depósito en el corralón municipal, previa acta que labrar* el funcionario actuante dejando constancia del estado del vehículo. Esta medida se aplicará con carácter excepcional, cuando resulte necesario remover los vehículos en infracción para restablecer la fluidez o seguridad del tránsito o hacer cesar las molestias que dichos vehículos ocasionen a los vecinos y transeúntes.- ARTICULO 58º: En el momento del secuestro y previo al acarreo, se labrará el acta prevista en el Art. 55º), la que deberá contener mención de: lugar, hora, infracción cometida, estado general del vehículo, con especial mención de existencia o nó de deterioros o roturas de vidrios, faros, rayones en la pintura etc., cuya copia será entregada al responsable del corralón municipal en el momento de ingreso del / vehículo, debiendo ser suscripta por éste; y la misma acta será constatada en el momento de retirar el vehículo su propietario o poseedor, firmando éste en señal de conformidad con el estado del mismo; o en su caso dejándose constancia de la aparición de daños exteriores no verificados en el acta de secuestro.- La negativa del propietario o responsable, de firmar el acta al retirar el vehículo, será considerado como presunción en contra de su posterior pretensión de resarcimiento por desperfectos o roturas

ocurridos en ocasión o con motivo del secuestro del vehículo.-En caso de producirse algún accidente, desperfecto o rotura el transcurso del acarreo, el funcionario interviniente deberá labrar acta de constatación inmediatamente y dar aviso al Tribunal de Faltas Municipal sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponder a la autoridad policial.

CAPITULOVI TRANSPORTE ESCOLAR ARTICULO 59º: Serán sancionados con multa equivalente de 100 a 300 litros de gas-oil los propietarios y/o responsables y/o conductores del transporte escolar que no posean autorización municipal para desarrollar tal actividad; a tal efecto el titular del servicio deberá solicitar la autorización del vehículo, dejando constancia en la nota de la solicitud, los datos técnicos del vehículo, modelo, marca, número de motor, número de chasis, tipo de carrocería, patente, etc. La oficina de inspección general verificará el estado mecánico y los sistemas de seguridad del vehículo, antes de autorizar el mismo. Esta verificación deberá renovarse periódicamente y según se determine en la autorización original, de acuerdo al tipo y modelo del vehículo, y en las sucesivas renovaciones.- Se habilitará un registro de transportes escolares autorizados, titulares y conductores en relación de dependencia.- ARTICULO 60º: Serán sancionados con multa equivalente de 100 a 250 litros de qas-oil los conductores de transportes escolares que conduzcan dichos vehículos sin la autorización respectiva vigente, o sin licencia de conducir habilitante al efecto y en la categoría respectiva»- Igual multa se aplicará a los propietarios y/o responsables del vehículo en infracción, sin perjuicio de la detención preventiva del mismo o secuestro en el acto de verificarse la infracción, y hasta tanto no se regularice la marcha del vehículo o por conductor habilitado al efecto.-ARTICULO 61º: Será sancionado con multa equivalente de 50 a 500 litros de gas-oil, el propietario y/o responsable de vehículos de transporte escolar que tuviesen las unidades en servicio en deficiente estado de funcionamiento en cuanto a dispositivos de seguridad, estructura y/o mecánicos, como así también falta de higiene y" omisión de por intermedio de la dependencia municipal respectiva.-Igual multa se aplicará en caso de no mantenerse vigente la póliza de seguro contra terceros, terceros transportados y sus efectos personales, sin perjuicio de la accesoria de inhabilitación temporario en éstos casos, hasta tanto no se regularice la situación que motivara la infracción»-ARTICULO 62º: Será sancionado con multa equivalente de 50 a 300 litros de gas-oil, el conductor y/o responsable del vehículo de transporte escolar que exhibiese en el mismo, sea en su interior o parte exterior, propaganda, fotografías, leyendas, carteles o cualquier otro tipo de elementos no coincidentes con la índole del transporte o no autorizados expresamente por la autoridad de contralor. ARTICULO 63º:_ Será sancionado con multa equivalente de 100 a 500 litros de gas-oil, sin perjuicio de la accesoria de inhabilitación temporaria o definitiva para conducir y la suspención o cancelación del servicio, el conductor que condujese con exceso de velocidad o en estado de ebriedad y él responsable o propietario que permitiese tal conducta por parte del conductor.- CAPITULO -VII- INSPECCIÓN GENERAL ARTICULO 64º: Negativa a la inspección: Será sancionado con multa equivalente de 50 a 300 litros de gas-oil, el o los responsables de comercios, industrias, empresas o servicios que obstaculizaren perturbaren o impidieren la inspección, vigilancia y/o contralor dé la autoridad municipal en ejercicio de su poder de policía, como así también el falseamiento de datos por el que se procurase evitar o disminuir obligaciones fiscales de dichos comercios, industrias, empresas o servicios; sin perjuicio de la accesoria de inhabilitación.-

ARTICULQ 65º: COMERCIOS CLANDESTINOS: Serán sancionados con multa equivalente de 50 a 500 litros de gas-oil, los responsables o titulares de la explotación comercial que omitiesen realizar el trámite de habilitación correspondiente que regla la Ordenanza Impositiva Municipal Esta multa será aplicable igualmente a quienes realicen actividad comercial a puertas cerradas o sin local habilitado al efecto ARTICULO 66º:OBSTRUCCIÓN DEL CONTROL MUNICIPAL: Serán sancionados con multa equivalente de 100 a 1000 l i t r o s de gas-oil, a quienes violenten, adulteren, oculten y/o destruyan sellos, precintos o fajas da intervención, clausura o inhabilitación colocados o dispuestos por la autoridad competente en mercaderías, instalaciones, locales, vehículos, etc. ARTICULO 67º: Serán sancionados con multa equivalente de 100 a 500 litros de gas-oil quienes violen la inhabilitación municipal dé comercios, locales, vehículos, servicios, etc.. sin incurrir en la infracción prevista en el artículo anterior; y sin perjuicio de disponerse la accesoria de inhabilitación definitiva, según la gravedad de la falta y la reiteración de la reincidencia. ARTICULO 68º PROPAGANDA NO AUTORIZADA: Serán sancionados con multa equivalente de 100 a 300 litros de gas-oil, quienes realicen cualquier tipo de propaganda en la vía pública sin contar con la autorización municipal previa, debiendo contar con autorización del propietario frentista en el caso de colocación de carteles fijos o móviles. Esta multa será aplicable solidariamente a quienes anuncien y a los medios contratados para llevar a cabo la difusión de dicha propaganda.-Quedan exceptuadas del presente artículo las excepciones de la Ordenanza Impositiva vigente.- ARTICULO 69º:DOCUMENTACIÓN HABILITANTE: Serán sancionados con multa equivalente de 50 a 200 litros de gas-oil, los responsables de comercios industrias y otros locales destinados al procesamiento, almacenaje y venta mayorista o público de productos alimenticios y bebidas, que no exhiban en forma permanente en sus locales, la documentación habilitante de tal actividad; siempre que no se tratase de la infracción prevista en el Artículo 65º) del presente.- ARTICULO 70º: Serán sancionados con multa equivcalente de 100 a 1000 litros de gas-oil, los autores y/o responsables de la extracción ríe tierra o arena en las calles o caminos del Partido de Bolívar; igual multa se aplicará a quienes por su cuenta y sin autorización municipal previa, procedan al cierre de calles públicas ó se nieguen a la apertura de calles que correspondan abrir según planos aprobados por autoridad competente; o a quienes alambren sus lotes incluyendo parte de la vía pública. ARTICULO 71º: DAÑO O DESTRUCCIÓN DE BIENES U OBJETOS MUNICIPALES: Serán sancionados con multa equivalente de 50 a 2000 litros de gas-oil, sin perjuicio del pago del daño ocasionado, a quienes intencionalmente o por negligencia, por sí o por terceras personas, provoquen, daños en: señales, bancos, monumentos, plantas, instalaciones, Servicios y/o cualquier otro objeto o bien de propiedad municipal.- ARTICULO 72 DAÑO U OBSTRUCCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS: Serán sancionados con multa equivalente de 100 a 2000 litros de gas-oil el o los responsables, por sí o por terceros y por cualquier causa o motivo de la destrucción, daño, obstaculización, o interrupción de los servicios públicos o de las redes de agua corriente, desagües pluviales o cloacales o gas

natural; como así. también en las cañerías individuales de cada inmueble o de cualquier daño actual o potencial en los servicios públicos municipales; sin perjuicio del pago del daño ocasionado. ARTICULO 73º: OBSTRUCCIÓN DEL TRANSITO: Serán funcionados con multa equivalente de 50 a 500 litros de gas-oil, los responsables de obstruir el tránsito peatonal y/o de vehículos en veredas o calles, con: cajas, mercaderías, bultos, materiales, o elementos de cualquier otra índole; quedando exceptuado de ésta infracción, la descarga momentánea para su posterior ingreso en los edificios frentistas.- ARTICULO 74º ARROJAR BASURA A LA VIA PUBLICA: Será sancionado con multa equivalente de 50 a 300 litros de gas-oil ,quien arroje basura, o desperdicios, animales muertos, etc. en la vía pública, veredas, terrenos, baldíos, casas desocupadas, plazas u otros lugares públicos o privados.- Esta multa sera aplicable igualemente a quién, para deshacerse de sus propios residuos domiciliarios, los arrojase en cualquier otro lugar que no sea el canastillo habilitado para la recolección domiciliaria, aunque dichos residuos fuesen arrojados en sus correspondientes bolsas Serán sancionados con multas equivalentes de 500 a 1.500 litros de gasoil, quienes arrojen por sí, o aquellos que cumplan tareas delegadas, elementos en la vía pública que fueran tóxicos, peligrosos, que afecten la naturaleza y la salud humana (Ordenanza 1311/97) ARTICULO 75º: Serán sancionados con multa equivalente de 50 a 1000 1itros de gas-oil a quienes arrojen aguas servidas o contaminadas o sucias o malolientes en la vía pública.- ARTICULO 76º: DERROCHE 0 USO ABUSIVO DE AGUA: Será sancionado con multa equivalente de 30 a 1000 litros de gas-oil el propietario o inquilino u ocupante o usuario de inmuebles que incurriesen en derroche o uso abusivo do agua, cuando se verifique: existencia de pérdidas o roturas en los grifos de agua o artefactos, lavado de veredas fuera de los horarios autorizados (de 6 a 9 Hs.), uso de agua corriente para Riego, lavado de vehículos y veredas con manguera, piletas de natación no declaradas Y otros destinos que no sean higiene personal y alimentación que no estuviesen expresamente autorizados; o cuando por negligencia o incurría o derroche se ocasionen drenajes injustificados; igual multa se aplicará cuando por las características y volumen del consumo de agua corriente corresponda solicitar la instalación de medidor de caudales y se omita en forma deliberada dicho trámite.- ARTICULO 77º ACCESO DE MENORES EN LUGARES NO APTOS: Será sancionado con multa equivalente de 100 a 1000 litros de gas-oil e inhabilitación temporaria o definitiva -en su caso- quién permita el ingreso de menores a lugares de juegos de naipes u otros juegos de azar comprendidos o no dentro de la Ley de represión de juegos de azar y sin perjuicio de las penalidades que por ésta correspondan igual multa aplicará a quienes permitan el inqreso de menores a espectáculos cinematográficos, teatrales o similares no aptos para menores,- ARTICULO 78º: APERTURA DE ZANJAS: Será sancionado con multa equivalente de 100 a 1000 litros de gas-oil, el o los responsables de la apertura do zanjas o canales en las calles o caminos y zona rural del Partido, sin contar con la autorización municipal al efecto, y sin perjuicio de regularizar el hecho a su costa, ARTICULO 79º YUYOS, MALEZAS Y ROEDORES: Serán sancionados con multa equivalente de 50 a 1000 litros de gas-oil, el o los propietarios responsables de la falta de limpieza, yuyos, maleza, proliferación de Insectos, roedores y/u otras plagas, en terrenos baldíos,

veredas casas abandonadas, o terrenos de viviendas habitadas, en caso de que como consecuencia del abandono o negligencia se ocasiones molestias o perjuicios a los vecinos o amenazas contra la higiene o salubridad de la población sin perjuicio de la multa, quedará facultada la Municipalidad a ingresar en ios inmuebles deshabitados que por su estado de descuido., abandono o falta de limpieza incurran en la infracción prevista en el presente y cuyos propietarios o responsables, debidamente intimados no efectuaren las tareas respectivas de limpieza o desinfección, realizándose dichas tareas con personal municipal, y con posterior cargo de reintegro de dicho servicio al propietario u ocupante del inmueble. En el caso de inmuebles habitados cuyos ocupantes hiciesen caso omiso a la intimación de limpieza y/o desinfección, la autoridad municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para cumplir con las tareas de limpieza o desinfección indispensables para la higiene y salud de la población. ARTICULO 80º Queda expresamente prohibido los animales sueltos y/o abandonados en la vía pública dentro de los límites de este Municipio, cualquiera sea el tipo de ejemplar a excepción de canes. El Departamento Ejecutivo dispondrá el lugar donde serán depositados, asegurando que los animales reciban adecuada mantención y cuidado, pudiendo ser en dependencias públicas o privadas. La infracción dará lugar a la sanción con multa equivalente a 50 litros de gasoil por animal suelto; 200 litros de gasoil si se reitera por 2ª vez el hecho, y la retención del animal en caso que se reitere la infracción por 3ª vez.-En el último caso, el infractor deberá abonar además los gastos de traslado del animal, monto que será determinado por el área municipal competente. La Oficina de Faltas será el organismo encargado de ordenar la entrega del animal detenido previo cumplimiento de: a) Justificación de propiedad por medio de certificado u otro documento que demuestre debidamente la misma.- b) El pago de la multa respectiva y gastos indicados en el art. 2 de esta Ordenanza.- La Oficina de Faltas llevará además el control de los animales retenidos, detallando tipo de animal, lugar de secuestro, pelo, marca y lugar donde se colocó. El responsable del lugar donde los animales se encuentren depositados deberá comunicar a la dependencia que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, si el animal hubiere muerto, escapado, o si presentase síntomas de enfermedad. Transcurridos treinta (30) días de la retención del animal sin que su propietario lo reclamase, el mismo quedará a disposición del Departamento Ejecutivo, quién podrá: a) Realizar la donación a una institución. b) Efectuar la venta en subasta pública, tomando como base la suma que resulte en concepto de multas y gastos de mantenimiento, cuidado, traslado, etc. del animal, pudiendo venderse sin base de no haber interesados en la primera oferta. c) Efectuar la venta para faena, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias. El importe que se obtenga del remate y descontados los gastos establecidos será entregado a quién acredite la propiedad del animal conforme a la presente Ordenanza. Los propietarios que no efectúen el reclamo del importe mencionado anteriormente dentro del plazo de 3 (tres) meses de la fecha del remate perderán todo derecho, ingresando el monto a rentas generales. Las sanciones establecidas en la presente no liberan a los propietarios o tenedores de las acciones civiles que hubiesen tenido lugar debido a los daños causados por el/los animal/es. (Texto de la Ordenanza 2161/11) ARTICULO 81º: TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA: Será sancionado con multa

e quivalente de 50 a 300 litros de gas-oil, quien realice trabajos mecánicos en la vía pública, en vehículos estacionados en la misma, quedando exceptuado aquellos vehículos que sean de emergencia (ambulancia, policía, bomberos), y las reparaciones indispensables para remover y transportar a un vehículo que haya sufrido el desperfecto o rotura en la vía pública.- La multa aquí prevista será el equivalente de 100 a 500 litros de gas-oil cuando quién efectúe los trabajos lo haga sobre vehículos de transito pesado y/o realice dicha actividad en forma habitual en la vía pública, ARTICULO 82º: OBSTRUCCIÓN DEL SEÑALAMIENTO: Será sancionado con multa equivalente de 100 a 500 litros de gas-oil, quienes obstruyan el señalamiento oficial con carteles de propaganda de cualquier tipo o sobrescriban inscripciones o dibujos o por cualquier otro medio dan la visión correcta de dicho señalamiento o destruyan el mismo,— ARTICULO 83º: NORMAS DE CONSTRUCCIÓN Y HABILITACIÓN: Será sancionado con multa equivalente de 100 a 1000 litros de gas-oil, según la gravedad del caso, los responsables de violación a las disposiciones referentes- a construcción, habilitación de edificios y normas reguladoras de la edificación, siendo facultad del Departamento Ejecutivo, previa intimación, ordenar clausuras totales o parciales y/o inhabilitación y/o demoliciones de lo construido, en infracción a las normas de seguridad, sin perjuicio de la multa correspondiente. ARTICULO 84º Será sancionado con multa equivalente de 50 a 500 litros de gas-oil, quien efectúe venta ambulante sin presentarse previamente en forma espontánea a efectuar el pago establecido en la Ordenanza Impositiva vigente; sin perjuicio de la facultad de denegar la autorización respectiva en caso de comprobarse que manifiestamente haya intentado eludir el pago con ardid o engaño.- •'* ARTICULO 85º: EXHIBICIÓN DE AUTOMOTORES EN LA VÍA PUBLICA PARA SU VENTA: Será sancionado con multa equivalente de 50 a 500 litros de gas-oil, por vehículo, sin perjuicio del pago de los aranceles correspondientes,, quien utilice la vía pública para exhibición de automotores para su venta, sin tener habilitado salón comercial a tal efecto y abonar las tasas que determine la Ordenanza Impositiva vigente, excepto quien ofrezca en venta un solo vehículo de su propiedad; a tal efecto el comerciante que desee estacionar vehículos en exhibición sobrepasando / los límites de su propiedad deberá contar con la autorización del propietario frentista»- En ningún caso se permitirá el uso de la vereda para estos fines,.- ARTICULO 86º: RUIDOS MOLESTOS: Será sancionado con multa equivalente de 50 a 1000 litros de gas-oil quien produzca, estimule o provoque ruidos cualquiera sea su origen, que por razones de lugar, horario, calidad, intensidad, proximidad o extensión del ruido perturben o puedan perturbar la tranquilidad y descanso do la población en general y/o de los vecinos del lugar en particular; o causar perjuicios" o molestias de cualquier naturaleza que fuese el origen del ruido; sin perjuicio ello de la facultad municipal de intervenir para hacer cesar el ruido, si se hiciese caso omiso a la intimación respectiva.— ARTICULO 87º RECOLECCIÓN DE RESIDUOS: Será sancionado con multa equivalente de 50 a 500 litros de gas-oil quien realice en forma particular la recolección y/o selección de residuos domiciliarios y/o comerciales; la multa será de 100 a 1000 litros cuando se proceda a su almacenaje o depósito en p l a n t a urbana o suburbana o localidades ARTICULO 88º ANIMALES EN ZONA POBLADA: Será sancionado con multa

equivalente de 50 a 500 litros de gas-oil, el responsable de la tenencia y/o crianza de animales bovinos, ovinos, porcinos, equinos, en zona urbanizada, al igual que los propietarios de los terrenos que hayan autorizardo la tenencia o crianza o pastaje de animales e n su propiedad en Infracción a la presente.- Igual multa se aplicará a quienes críen aves de corral con fines comerciales y en infracción a las disposiciones sanitarias y bromatológicas vigentes, sin perjuicio en este caso de la aplicación de otras multas que pudiesen corresponder por violación de normas específicas y de la facultad municipal de retirar los animales o aves causantes de la infracción, en caso de que su responsable hiciese caso omiso a la intimación cursada a tal efecto.- Queda exceptuada la crianza do equinos con fines deportivos, siempre que se habiliten previa inspección sanitaria los respectivos studs.- ARTICULO 89º: PAPELEROS PÚBLICOS: Se aplicará multa equivalente de 100 a 300 litros de gas-oil a quienes arrojen o depositen resi d u o s d o m i c i l i a r i o s e n los papeleros públicos ubicados en la zona urbana ARTICULO 90º: Todos los casos no contemplados específicamente en el presente, que representen violación a normas municipales vigentes o a disposiciones provinciales o municipales cuya aplicación corresponda a la Municipalidad, serán sancionados con la multa prevista por el Art, 32, sin perjuicio de la facultad do hacer cesar, mediante inhabilitación, decomiso u otras medidas apropiadas, los efectos de las infracciones aquí previstas y que ocasionen daño o perjuicio o amenaza para la salubridad, seguridad y bienestar de la población. - ARTICULO 91º Para realizar cualquier tramite ante la oficina de inspección general, habilitación o baja de comercio o sus renovaciones, obtención de libreta sanitaria o sus renovaciones y en general todo tipo de tramites que impliquen solicitud de autorización municipal, en uso del poder de Policía que a esta municipalidad le compete, será exigible la constancia de no adeudar multas, impuestos por el tribunal de faltas, en cuyo caso el solicitante deberá proceder a abonar las multas pendientes antes de la continuación de tramite. en relación a la solicitud o renovación del carnet de conductor solo será exigible el pago de las infracciones referidas al tránsito (ordenanza 1545/2000) CAPITULO VIII- DE LA OFICINA DE GUIAS ARTICULO 92º: Por el no archivo de las guías de ganado en la Municipalidad o en sus Delegaciones dentro de los 30 días siguientes a su expedición se abonarán las siguientes multas: a} Por cada animal vacuno, el equivalente a 100 litros de gas-oil— b) Por cada animal yeguarizo o porcino, el equivalente a 75 litros de gas-oil- c) Por cada animal lanar, el equivalente a 50 litros de gas-oil,- ARTICULO 93º El señalamiento o marcación de haciendas sin su correspondiente permiso o sin haber registrado previamente los boletos de marca y/o señales en la Municipalidad abonarán por cabeza las siguientes multas a) vacunos y yeguarizos, el equivalente a 100 litros de gas-oil.— b) porcinos el equivalente a 75 litros de gas-oil.- c) lanar el equivalente a 50 litros de gas-oil.- ARTICULO 94º: EL transporte o embarque de cueros vacunos, lanares, yeguarizos y de cualquier otra especie, sin obtener la correspondiente guía, abonará una multa equivalente a 500 litros

de gas-oil, más 5 litros por cada cuero — ARTICULO 95º: El traslado de hacienda sin cumplimentar lo dispuesto en las Ordenanzas Impositiva y Fiscal, además del importe de la guía, abonarán las siguientes tasas: a) el propietario o responsable del ganado, por cabeza, abonará una multa equivalente a 100 litros de gas-oil— b) el transportista, por cabeza, abonará una multa equivalente a 100 litros de gas—o i l — ARTICULO 96º: Los responsables de la realización de bailes y espectáculos públicos sin el correspondiente permiso de la Municipalidad abonará una multa equivalente a 500 litros de gas-oil.— ARTICULO 97º La falta de cumplimiento al Artículo 80 de la Ordenanza de Construcciones sobre la obligación de colocar cercos provisorios en las obras, abonarán multa equivalente a 1000 litros dé gas-oil . ARTICUL0 98º El no cumplimiento de las reparaciones en bóvedas en malas condiciones de conservación, transcurrido el plazo de 60 días desde su notificación para efectuarlas, abonará multa equivalente a 200 litros de gas-oil»— ARTICULO 99º: Por no presentar los planos para nueva construcción transcurridos los 180 días do terminada la demolición autorizada por la Municipalidad, abonará multa equivalente a 500 litros de gasoil. ARTICULO 100º: La modificación de los planos de construcción que no haya sido comunicado a la Municipalidad, una vez que hayan Sido aprobados los mismos, abonará el constructor una multa equivalente a 500 litros de gasoil ARTICULO 101º: POr cada obra ejecutada total o parcialmente, Art.63º)a de la Ordenanza de Construcciones, sin previa autorización municipal, sin perjuicio de las penalidades establecidas en la de Construcciones, abonará el Director Técnico ó Empresa Constructora cada uno, multa equivalente a 1000 litros de gas-oil - ARTICULO 102º: El incumplimiento de las disposiciones establecidas de terraplenamiento, Art.67º) de la Ordenanza de Construcciónes abonará multa equivalente a ?00 litros de gas-oil- ARTICULO 103º: El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Artículo 70- Incisos a)y b) de la Ordenanza de Construcciones , abonará el Director Técnico de la obra el equivalente a 200 litros de gas oil ARTICULO 104º: E1 incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Artículo 71º) -a) de la Ordenanza de Construcciones constructor ó empresa constructora, el equivalente a 300 litros

ARTICULO 105º: EL incumplimiento de las disposiciones el Artículo 71º)-a) de la Ordenanza de Construcción, abonará el constructor o empresa constructora, el equivalente a 200 1i tros de gas-oil ARTICULO 106º: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 7lº)-c) de la Ordenanza de Construcciones abonará el constructor ó empresa constructora, multa equivalente a 500 litros de gas-oil ARTICULO 107º:La demolición realizada sin permisos municipales contraviniendo las disposiciones establecidas en los Artículos 99º) Y 112 º de la Ordenanza de Construcciones,

abonará el constructor o empresa constructora, multa equivalente a 1000 litros de gas-oil.- ARTICULO 108º: Las obras ejecutadas y/o en ejecución que no tengan los planos debidamente aprobados y/o que transgredan las normas de ordenamiento territorial y usos del suelo (Ley 8912) y demás disposiciones vigentes, serán de aplicación a los solidariamente responsa bles de las mismas, las sanciones y/o multas previstas en dicha Ley, que serán de hasta de 1 (un) sueldo mínimo a 100 (cien) sueldos mínimos de la Administración Municipal IX- DE LA SANIDAD E HIGIENE Y CONTROLES BROMATOLOGICOS ARTICULO 109º: El incumplimiento por parte de los comercios o industrias que elaboren o expendan o comercien productos alimenticios ó de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmitibles en general, la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores (insectos, roedores, etc.), serán sancionados con multas equivalentes de 50 a 1000 litros de gas-oil y/o clausura hasta 90 días; o definitiva en casos de reincidencia.- ARTICULO 110º: La venta, tenencia, quarda o cuida de animales, en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes y la admisión de animales en locales de elaboración, embasamiento fraccionamiento, depósito, consumo o venta de mercaderías alimenticias serán sancionados con multas equivalentes de 50 a 500 litros de gas—oil y/o clausura hasta 90 días.-ARTICULO 111º: La tenencia de animales sin vacunación antirrábica, cuando la misma fuere exigible y/o que deambularen en la vía pública teniendo propietario y que no cumpla con la reglamentación vigente, será sancionado con una multa equivalente a 100 litros de gas-oil, la pena de multa prevista en éste Artículo, se aplicará por cada animal hallado sin vacunación y/o retirado de la vía pública,*.v y devuelto a su propietario previo pago de la misma.- ARTICULO 112º: El mantenimiento de residuos en lugares inadecuados y fuera de los recipientes reglamentarios y/o en estado dé descomposición, será sancionado con multa equivalente de 20 a 300 litros de gas-oil y/o clausura de hasta 60 días, o definitiva en caso dereincidencia„- ARTICULO 113º:La falta de hiqiene de los locales donde se elaboran,/ depositan, distribuyan, manipulen, fraccionen., envasen exhiban ó expendan productos alimenticios o bebidas, o sus materias primas, o se realicen cualesquiera otras actividades vinculadas con / los mismos, así como en sus dependencias, mobiliario o servicio sanitario, y el uso de recipientes o elementos de guardas o conservación o sus implementos faltando a las condiciones higiénicas, serán sancionados con multas equivalentes de 100 a 1000 litros de gas-oil y/o clausura hasta 9O días ARTICULO 114º: La tenencia depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento manipulación, distribución, transporte ó expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas faltando a las- condiciones bromatológicas exigibles, serán sancionados con multa equivalente de 100 a 1000 litros de gas-oil y/o clausura hasta 60 días, y/o decomiso y/o inhabilitación hasta 60 días»- ARTICULO 115º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieran aprobados o carecieran de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento cuando las mismas fueren exigibles será sancionada con multa equivalente de 30 a 500 litros de gas-oil y/o clausura hasta 30 días y/o decomiso y/o

inhabilitación ARTICULO ll6º la tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, por encontrarse alterados, adulterados o falsificados, serán sanciona dos con multas equivalentes de 100 a 2000 litros de gas-oil y decomiso o clausura hasta 90 días y/o inhabilitación hasta 90 días,- ARTICULO 117º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidos o producidos con métodos o sistemas prohibidos, o materias no autorizadas o que se encuentren en conjunción con materias prohibidas o de cualquier manera se hallen en fraude bromatológico, será sancionada con multa equivalente de 100 a 1500 litros de gas-oil y decomiso y/o clausura hasta 90 días y/o inhabilitación hasta 90 días, si no se comprobase una infracción de mayor gravedad»- ARTICUL0_ 118:_ La introducción clandestina al municipio y la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios o eludiendo los mísmos, será sancionado con m u l t a equivalente de 100 a 500 litros de gas-oil y/o clausura hasta 90 días y decomisos. ARTICULO 119º: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo industrial, de productos o subproductos alimenticios, será sancionada con multa equivalente de 50 a 1000 litros de gas-oil y decomiso y/o clausura hasta 60 días. ARTICULO 120º: La venta y/o matanza clandestina de animales será sancionada con multa equivalente de 50 a 500 litros de gas-oil y decomiso.- ARTICULO 121º: La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudiera atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, será sancionada con multa equivalente de 20 a 500 litros de gas-oil y/o clausura hasta 60 días y/o decomiso ARTICULO 122º: La falta de higiene total o parcial de los vehículos transportadores de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o el incumplimiento de los reglamentos destinados a preserva™ calidad y condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten y/o el transporte de dichas substancias en contacto o proximidad con otra incompatibles con ellas o sin envase o en recipientes exigidos reglamentariamente serán sancionados con multa equivalente de 50 a 300 litros de gas-oil y/o inhabilitación hasta 30 días y/o decomiso ARTICULO 123º: El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias, ó la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio sin la constancia de permiso, habilitación, inscripción o en vehículos que se encuentran habilitados é inscriptos a tales fines o por personas distintas de las inscripciones o en contravención de cualquiera de las disposiciones de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento y la comercialización de tales productos, será sancionado con multa equivalente de 20 a 200 litros de gas-oil y/o decomiso y/ o inhábilitación hasta 30 días.- ARTICULO 124º: La falta de desinfección y/o lavado de utensilios, vajillas y/o asimilables a éstas contravención a las normas será sancionado con multa equivalente de 30 a 300 gas-oil y/o clausura hasta 60 días y/o inhabilitación hasta 60 días

ARTICULO 125º: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reqlamentarias, será sancionados con multa equivalente de 30 a 200 litros de gas-oil y/o clausura hasta 30 días ARTICULO 126º: La carencia o falta de renovación de la Líbreta Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales o asimilables a éstas, será sancionada con multa equivalente de 30 a 200 litros de gas-oil y/o clausura hasta 30 días ; previa regularización de las libretas faltantes, para reiniciar la actividad ARTICULO 127º: en todos los casos no previstos en los Artículos 125 y 126, las penas de multas se aplicaron por persona e infracción y Será responsable de las mismas el empleador. ARTICULO 128º: en todos los casos no previstos que representen infracciones al Código Alimentario Nacional y/o disposiciones provinciales sobre Bromatoloqía, se aplicará multa equivalente de 20 a 1000 litros de gas-oil y en su caso decomiso, clausura e inhabilitación sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que corresponden por violación a aquel código. ARTICCULO 129º: Destino de los decomisos: los productos alimenticios decomisados, de c u a l q u i e r índole podrán ser destruidos" o darles el destino que determinen las autoridades correspondientes. ARTICULO 130º: Se aplicará multa equivalente el valor de 50 s 100 litros de gas-oil, por hacer caso omiso o darse a la fuga ante señales de detención de los agentes o inspectores encargados del control de tránsito. ARTICULO 131º: Se aplicará multa equivalente de 100 a 500 litros de gas-oil, a quién insulte o falte el respeto a los inspectores municipales encarqados de 1a verificación del cumplimiento de la presente y otras Ordenanzas Municipales; o l e negase la entrada en los comercios o inmuebles a inspeccionar sin tener un motivo válido y debidamente justificado.- La negativa a permitir \B inspección será considerada como presunción de encontrarse en contravención a las Ordenanzas Municipales que determinan la necesidad de la inspección. ARTICULO 2º; A partir de la vigencia de la presente quedarán sin efecto las Ordenanzas 188/75, 2/82, 19/84; 77/84; 78/34; 124/84 y 842/92 y Decretos nº 29/92 y 843/92 DADA EN LA SALA DE SESIONES del H. CONCEJO DELIBERANTE DE BOLIVAR A 14 DIAS DEL MES DE ENERO DE 1993

Fuente oficial: documento original en el archivo del HCD.